Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-001249

PARTE ACTORA: J.L.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.143.086.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.H., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.224.

PARTE DEMANDADA: TECNICAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PRIVADA, C.A. (TECNIPRICA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de Octubre del dos mil ocho (2008), por la ciudadana R.M.H., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.224, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Accionante, mediante la cual solicita de este Juzgado actuando en funciones de Ejecución, que designe Experto Contable, con el propósito de la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, este Tribunal se ve en la necesidad de considerar lo siguiente, previo a su pronunciamiento:

No fue explícita la diligenciante, sobre el propósito de realizar Experticia Complementaria del Fallo en la presente Causa y en este estado del proceso; sin embargo, partiendo del significado de ésta, cual es la estimación de la cuantía, por parte de Expertos o Peritos, cuando el Juez no pueda determinarla según las pruebas - Artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -, y revisado el contenido de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal, en fecha 21 de Febrero del 2006, no advierte este Tribunal que fuera acordada Experticia Complementaria del Fallo alguna.

Sin embargo haciendo un esfuerzo a los fines de precisar lo solicitado por la representación judicial de la parte actoral, entiende que, se refiere a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello se deduce, por cuanto en el particular TERCERO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en la causa, condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial del monto condenado, cual fue de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.220,39), en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, los cuales deben ser calculados, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del pago.

De lo anterior se deriva, al igual que del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual copiado al pie de su letra es del tenor siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago.

(Subrayado del Tribunal).

Que se debe tener ambas fechas como ciertas; esto es, la del decreto de Ejecución, y la de la oportunidad del pago efectivo, para que así con ambas fechas determinadas, el experto proceda a realizar su experticia.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la Sentencia Definitiva haya quedado firme y liquidado el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, de cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada a su favor, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

De lo contrario sería una constante solicitud y realización infinita de actualizaciones de la condena, hasta tanto se logre el pago definitivo.

De tal manera que, como quiera que en el presente caso se tiene cierta la fecha del Decreto de Ejecución de la Condena, más no se ha materializado la oportunidad del pago, le es forzado a esta Ejecutora declarar la improcedencia en este momento de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante. Y que con ello no se entienda que este Tribunal está limitando lo contenido en la sentencia definitiva cursante en autos, sino que está dando fiel y estricto cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia de lo solicitado resultará una vez se tenga cierta la fecha de la materialización de la ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 02 de Octubre del 2008, por la representación judicial de la parte actora, Abogada R.M.H.. Fundamentándose para ello en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sostenido en Sentencia Nº 12 de fecha 06 de Febrero del 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso J.B.G. & ANDY DE VENEZUELA, C.A.), Expediente 99-519.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S..

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

De seguidas en horas del despacho, se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo, en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

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