Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011)

ASUNTO AP21-R-2010-001148

PARTE ACTORA: A.H.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.967.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.D.W. y A.F., abogadas, en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.463 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.S., C.N.C., M.M.V., R.C.M., R.P.B., L.M.R.S., J.P.G., V.G.Á., D.F., L.S.V., M.S., CLARA BUITRAGO, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO y J.M.C. abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575, 21.258, 78.321, 28.193, 9.277, 32.701, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.133, 130.970, 93.594, 99.985 y 137.462 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.T. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2011, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 11/07/2011 se procede a fijar la audiencia oral para el 06 de julio del mismo año. Por cuanto la Juez Titular de este Juzgado debió asistir a un taller en la Escuela Nacional de la Magistratura se reprogramó la audiencia para el día 21 de julio de 2011. La audiencia oral fue celebrada en fecha 29 de julio de 2011, según consta a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente, oportunidad ésta en la que se acuerda diferir el dispositivo oral del fallo. En consecuencia en fecha 28 de septiembre del presente año emitió el dispositivo oral del fallo el cual es dictado en la oportunidad fijada.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que al momento de anunciarse la audiencia para la lectura del dispositivo oral en fecha 28 de septiembre de 2011, no se encontraba presente la parte demandada apelante, por lo cual en atención al criterio de la Sala Constitucional de fecha 29 días del mes de octubre de dos mil nueve, Expediente Nº 08-1148, en el cual se estableció que agotado el debate de las partes en las audiencias orales y solo quedando pendiente en forma exclusiva a la labor soberana del juez de emitir su fallo en forma oral; para lo cual precisó:

… Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante…

En consecuencia, en el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta alzada entro a decidir al fondo la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Se encuentra controvertido si se debió o no llamar al presente juicio al DISTRITO CAPITAL como parte demandada, si entre los entes que le fueron trasferidos a este ente se encuentra la dependencia a la cual estaba adscrito el actor taba servicios el actor. La ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) tenía la carga de la prueba de acreditar en autos tal transferencia. Asimismo, como punto de derecho debe esta Alzada establecer si procede o no la condenatoria de indexación en contra de la demandada, en caso de resultar procedente la pretensión en su contra.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

… El problema que me trae aquí es sobre un punto de derecho porque en el trascurso del tiempo desde que terminó la relación laboral hasta el momento que se solicitan los pasivos de ley, las prestaciones sociales, etc. Hubo una serie de problemas legales con la demandada. Se publicó Gaceta del 13 de abril de 2009, luego del 04-05-09, se aprobó una ley especial de trasferecia de bienes, según Gaceta No. 39360. Luego salió la Gaceta No. 39276. La Procuraduría General de la República era la que tenia la representación de la demandada. Actualmente lo que tenemos es Talleres Caracas que trata sobre urbanismo y ornato de la ciudad y el organigrama de recursos humanos. Se publicó la gaceta según la cual el ente al cual prestó servicios el actor ya no correspondía Distrito Capital. La PGR delegó poder en el Distrito Capital, este se representaba en si mismo. El Distrito Capital nunca fue llamado en este juicio a pesar que eso fue solicitado. Solo fue la PGR fue la que contestó. En el momento que se celebró la audiencia de juicio todavia Distrito Capital tenia en su poder lo que eran las relaciones interinstotucionales de educación. Lo que se plantea es que Distrito Capital no estuvo en la audiencia de juicio cuando se llevó a cabo y Distrito Capital para esa fecha tenia su propia representación. La materia de educación fue trasferida por todas las leyes antes citadas. Se debe reponer la causa a que se notifique al Distrito Capital. El trabajador se desempeñó en materia de educación en materia de educación. Es un punto de derecho.

Juez: ¿Qué dijo la Procuraduria General de la República sobre la ley que resuelve las compentencias del Distrito Metropolitano?. Hay dos comunicaciones de la Procuraduría en el expediente.

Respuesta: En Gaceta 002 del 15 de mayo de 2009 el Distrito Capital asume todas las trasferencias de todos los recursos correspondientes al Ministerio de Educación. Todo lo que es educación esta en manos del Distrito Capital. Al haber esta trasferencia, luego de terminada la relación laboral, el trabajo tenia que ver con la relación entre las escuelas y la educación esto según las gacetas citadas pasó al Distrito Capital este debe pagar debe responder por ellas…

FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

…En cuanto a que la Alcaldía no es la que debe pagar, porque fue transferida el área de educación al DISTRITO CAPITAL, hay un principio relativo a la irretroactividad de la Ley, no se puede aplicar luego de cumplidos ciertos hechos y actos procesales no podemos aplicarles esas leyes sobre competencias y por el principio de que lo no que esta en el expediente no existe. En el expediente no consta ninguna prueba de lo alegado por la demandada, era en materia de cultura que el actor se desempeñó no era en educación. En el expediente solo hay una comunicación de la PGR que dice que la competencia es del Distrito Metropolitano. Cuando se realizó el juicio para efectos de la competencia de quien debía comparecer y asumir era la EL DISTRITO METROPLITANO. Fue condenado el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS porque lo que no figura en el expediente no existe. Por lo cual la sentencia recurrida debería ratificarse, con la excepción del no pronunciamiento sobre la corrección monetaria. De resto la sentencia recurrida esta absolutamente ajustada a derecho.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Sobre la corrección monetaria ya hay sentencias que establecen que por la finalidad de los municipios vistos los fondos otorgados para su manejo no procede la indexación en contra de ellos. Las últimas dos gacetas en las cuales se refleja la aceptación del Distrito Capital de las competencias en cultura educación y deporte, es lo mismo que correspondía al Distrito Metropolitano. Las gacetas 002 y 003 son las referidas en comunicaciones de la PGR, es decir, que queda desechado el alegato de la parte actora relativo a que no consta en autos prueba de la trasferencia alegada.

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE ACTORA:

En la demanda se indica las funciones del actor. Hay una providencia de la Inspectoria del Trabajo que señala las funciones del actor, también esta un a.c. visto el desacato de la demandada para el reenganche. Hay unas interpretaciones de la PGR que el tribunal tomó en cuenta. Lo que consta en autos es que la responsable de la relación laboral es EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes recurrentes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.T. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quien han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios profesionales para la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., desde la fecha 01 de enero de 2001, desempeñando el cargo de COMISIONADO DE RELACIONES INTERMUNICIPALES en la Dirección de Cultura de la Alcaldía, devengando como último salario fijo mensual Bs. 1.731.658,50, más incidencia de utilidades 3 meses, más bono vacacional de 13 días, con un horario de trabajo variable, hasta el día 27de agosto de 2002 fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa, no obstante encontrarse amparado en el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 1889. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 27 de abril de 2004, mediante Providencia N° 588-04, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ordenó su reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se venia desenvolviendo en la Alcaldía así como el pago de sus salarios cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Que ante la negativa del Organismo Administrativo de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, introdujo Recurso de Amparo por ante el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso este que finalizó en fecha 22 de abril de 2005, mediante Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde se ordenó a la Alcaldía Metropolitana dar cumplimiento de inmediato al contenido de la P.A. antes identificada, la cual fue ejecutada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de agosto de 2005. Que el pago de los salarios caídos se produjo en fecha 04 de septiembre de 2008, por la suma de Bs. 31.130,00 y que fue reincorporado en la nomina el día 15/05/2007 con el cargo de COMISIONADO EN LA SECRETARIA DE CULTURA; dándose cumplimiento a la p.a. de forma incompleta por cuanto no lo reengancharon al cargo que tenía para la fecha del despido injustificado ni le pagaron tampoco conforme al salario al cual tenía derecho de conformidad con el cargo de COMISIONADO DE RELACIONES INTERMUNICIPALES. Que en tal sentido acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencida, vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de salarios caídos, y los intereses moratorios y corrección monetaria…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tal como se expone en la sentencia recurrida, la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente por lo cual la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, en el presente caso conviene precisarse que la parte demandada es un ente público por lo cual debe observarse lo dispuesto en relación a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios; en tal sentido tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 364 de fecha 05 de mayo de 2010, estableció:

(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.(…)

(Sentencia Nº 01995 del 06 de diciembre de 2007). (Resaltado de la Alzada)

Precisado lo anterior, resulta imperativo acudir al texto del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es un ente público operan en su favor los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley, y en estricto acatamiento a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el presente caso, no debe tenerse por confeso a la demandada, por la falta de contestación de la demanda, no aplicándose así, la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de si se omitió o no un formalismo esencial relativo a la notificación de la partes ya que la parte demandada alega que debió notificarse al DISTRITO CAPITAL al cual, en su decir, fue trasferido el ante para el cual prestó servicios el actor. En tal sentido, se debe proceder al respectivo análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio que fueron objeto del control y contradicción de las partes y así poder determinar la procedencia o no del reenganche solicitado. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

.- Cursantes a los folios 79 a los 115 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias del expediente y Sentencia de A.C..

Esta Alzada le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, evidencia el amparo interpuesto por la parte actora ante la Corte de lo Contencioso Administrativo así como la P.A. N° 588-04 según la cual la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche del actor.

.- Cursante a los folios 116 al 118 carta dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y comunicación dirigida al ciudadano A.H.T. suscrita por el Secretario de Cultura y Recreación de fecha 13 de diciembre de 2007, con firma de recibido en fecha 17 de diciembre del 2007; en la cual la Alcaldía le notifica al trabajador-actor su voluntad de no renovarle el contrato para el año 2008.

Esta Alzada le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, evidencian que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la ALCALDIA MAYOR, que el actor prestó servicios en el Departamento de Cultura y Recreación de tal ente.

.- Cursantes a los folios 119 y 120 del expediente, planilla de pago de salarios caídos y prestación de antigüedad a favor a favor del ciudadano A.H.T., emanadas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Esta Alzada les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, evidencian que la secretaria de finanzas del mencionado ente público emitió la orden de pago a favor del actor quien cobró la suma de Bs. 31.130,00 por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2001 al 14 de mayo de 2007, que fue reincorporado en nómina en fecha 15 de mayo de 2007, en el cargo de comisión para la secretaria de cultura, dando cumplimiento a la p.a. No 588-04 de fecha 27 de abril de 2004.

.- Cursantes a los folios 121 y 126 del expediente, recibos de cancelación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, correspondiente a las quienes de agosto de 2007 a a diciembre de 2007.

Se confirma lo establecido sobre su valoración por el juzgado a quo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no se encuentran suscritas por representante alguno de la parte a quien se le oponen.

. Exhibición de las originales de los recibos de pago cuyas copias corren insertas del folio 121 al 126 ambos inclusive del expediente.

No se aplican las consecuencias juridicas previstas en el articulo 82 de la LOPTRA, es decir, no se tienen como exactos el contenido de los documentos no exhibidos por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos exigidos legalmente, no consta que emanen de la parte demandada. En tal sentido se reitera que tales recibos de pago son desechados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada no apeló del auto que negó la admisión de sus pruebas de fecha 12 de febrero del 2010, por lo cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

CAPITULO VI

CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL:

El actor alega que prestó servicios para la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) desde el 01 de enero de 2001, en el cargo de comisionado de relaciones intermunicipales en la Dirección de Cultura de dicho ente, que en fecha 27 de agosto de 2002 fue despedido injustificadamente.

En fecha 27 de abril de 2004 se dicta P.A. por la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde el despido hasta el reenganche. El actor fue reenganchado el 15 de mayo de 2007 y le pagaron los salarios caídos, sin embargo fue nuevamente despedido el 31-12-07.

En consecuencia el actor en el presente juicio demanda a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (ALCALDIA MAYOR) mediante libelo interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008. En el presente juicio La ALCALDIA MAYOR fue debidamente puesta a derecho, se hizo parte según consta de notificación que riela al folio 23 recibida por el despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, asimismo, consta al folio 25 notificación recibida por el Sindico del Distrito Metropolitano de Caracas, igualmente, en fecha 4 de marzo de 2009 la secretaria del Juzgado de SME certificó las dos anteriores notificaciones, según consta al folio 26 .

Asimismo tenemos que la ALCALDIA MAYOR actuó en el presente juicio, compareció a la audiencia preliminar, oportunidad en la que debió promover todas las pruebas que le favorecieran. Concretamente compareció la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana , ABOGADA C.M., según consta de poder otorgado por el ciudadano R.E.O.C., Procurador Metropolitano designado por el Cabildo Metropolitano de Caracas en la sesión permanente de fecha 12 de diciembre de 2008 publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, No 00303 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y 3 el ordinal 1ero. del Decreto No 187 de fecha 5 de septiembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano en Caracas No 0016, de fecha 16 de septiembre de 2003, relativo al estatuto de organización y funcionamiento de la Procuraduría Metropolitana

Ahora bien, vistos los limites de la apelación de la parte demandada la presente controversia se centra en determinar si se debió o no llamar al presente juicio al DISTRITO CAPITAL como parte demandada. En tal sentido se observa que la creación del DISTRITO CAPITAL y la regulación sobre los entes que le fueron trasferidos se rigen por la Ley de Transición de Bienes y Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial No 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, la Le y Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39156, de fecha 13 de abril de 2009 y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual ordena a los jueces suspender las causas conforme a lo previsto en la LOPGR a los fines de determinar cuáles son los entes organismos, bienes y recursos que en definitiva fueron transferidos al DISTRITO CAPITAL .

En el caso de autos, el juez de SME ordenó notificar a la PGR, suspendió la causa por 90 días todo según el Art. 96 del Decreto con Fuerza de Ley que la rige. Dicha notificación fue recibida en fecha 16 de junio de 2009, la PGR mediante oficio informó que el ente para el cual prestó servicios el actor no fue trasferido al DISTRITO CAPITAL, señala asimismo que la ALCALDIA MAYOR tiene su propia personalidad jurídica, su representante legal (ALCALDE) por lo cual no resulta procedente la notificación del DISTRITO CAPITAL.

Así tenemos que en el presente caso se debe determinar si el ente para el cual prestaba servicios el actor fue transferido al DISTRITO CAPITAL creado en el año 2009. La parte demandada, es decir, la ALCALDIA MAYOR tenia la carga de la prueba de acreditar en autos la prueba que evidenciara que la Dirección de Cultura fuera trasladada al recién creado DISTRITO CAPITAL. Sin embargo no cumplió con tal imperativo de su propio interés. Se tiene como cierto que el Distrito Capital ha asumido de pleno derecho las dependencias educativas, la Fundación Banda M.C., la Corporación de Servicios Metropolitanos S.A., ello según consta al folio 40 en el informe remitido por la PGR , la parte demandada no probó que el actor prestara servicios a alguno de dichos entes.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar que la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, parte demandada en el presente juicio es a quien corresponde la obligación de pagar los conceptos laborales demandados que no sean contrarios a derecho.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Con las pruebas que rielan desde el folio 79 al 118 quedó evidenciado que el actor prestó servicios profesionales para la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, desde la fecha 01 de enero de 2001, desempeñando el cargo de COMISIONADO DE RELACIONES INTERMUNICIPALES en la Dirección de Cultura de la Alcaldía, devengando como último salario fijo mensual Bs. 1.731.658,50, con un horario de trabajo variable, hasta el día 27de agosto de 2002 fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa, no obstante encontrarse amparado en el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 1889. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 27 de abril de 2004, mediante Providencia N° 588-04, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ordenó su reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se venia desenvolviendo en la Alcaldía así como el pago de sus salarios cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Que ante la negativa del Organismo Administrativo de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, introdujo Recurso de Amparo por ante el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso este que finalizó en fecha 22 de abril de 2005, mediante Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde se ordenó a la Alcaldía Metropolitana dar cumplimiento de inmediato al contenido de la P.A. antes identificada, la cual fue ejecutada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de agosto de 2005. Que el pago de los salarios caídos se produjo en fecha 04 de septiembre de 2008, por la suma de Bs. 31.130,00 y que fue reincorporado en la nomina el día 15/05/2007 con el cargo de COMISIONADO EN LA SECRETARIA DE CULTURA; dándose cumplimiento a la p.a. de forma incompleta por cuanto no lo reengancharon al cargo que tenía para la fecha del despido injustificado ni le pagaron tampoco conforme al salario al cual tenía derecho de conformidad con el cargo de COMISIONADO DE RELACIONES INTERMUNICIPALES. En consecuencia, visto que la demandada no probó su pago, se declara la procedencia de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, prestaciones sociales según lo establecido en el articulo 108, eiusdem, asimismo se ordena el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, todo considerando el periodo que va desde el 01 de enero de 2001 al 31 e diciembre 2007 en base a la LOT. Asimismo se condena al pago de diferencia de Salarios Caidos desde el 2001 a mayo de 2007 y la Diferencia Salarial desde mayo de 2007 a diciembre de 2007. Asimismo, por ser procedentes en derecho, se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora. Se establece que la parte actora ya se recibió la suma de Bs. 13.853,71 por los conceptos demandados, asimismo se reconoce que ya recibió por utilidades Bs. 1.076,25, que por salarios caídos ya se recibió Bs. 31.130,00, que por salarios desde mayo a diciembre de 2007 ya recibió el pago de 4.610.925,00, sumas que deberán ser deducidas por el experto que sea designado para realizar los cálculos respectivos.

Esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

De esta manera se reproduce íntegramente el contenido de la sentencia de instancia, la cual no violenta ningún aspecto de estricto orden público, más aun no haber sido objeto de ataque por ninguna de las partes, quedando ratificada en los términos expuestos por el juez de juicio, solo modificándose el análisis de ciertas probanzas tal y como ha quedado establecido en el capitulo que antecede, del cual ha quedado corroborado el criterio expuesto por el a quo, relativo a que proceden los conceptos demandados en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, se debe confirmar la sentencia de instancia cuya condena se da íntegramente por reproducida a continuación:

…(…) Con respecto a la inclusión en la antigüedad del trabajador del tiempo que duró el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos así como el procedimiento de Amparo ejercido para la ejecución de la p.a.; cabe señalar que siendo que la accionada al cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 13.853,71 por prestación de Antigüedad desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2007 (folio 119 del expediente) dio por reconocido dicho tiempo en la antigüedad del actor; y siendo que en fecha 05 de mayo del 2009 según Sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se dejo claro el abandono de criterio imperante hasta la fecha en materia al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales debían calcularse hasta el momento en que el trabajador dejare de prestar en forma efectiva sus servicios sin inclusión del tiempo que durare el procedimiento de estabilidad siendo ahora que con el -nuevo criterio- dicho lapso transcurrido deberá ser computado como prestación efectiva del servicio para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; de donde es forzoso para quien decide computar en el caso sub-examine los lapsos del procedimiento administrativo y del contencioso en el caso de la Acción de Amparo- como prestación efectiva del servicio del trabajador-actor esto es desde el 01/01/2001 al 31/12/2007. Así se establece.

2.- En relación a la Prestación de Antigüedad la misma deberá calcularse a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al Salario integral devengado por el trabajador esto es con la inclusión de lo correspondiente por alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.

3.- En atención a las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido reclamados por el actor, siendo que no fueron canceladas en la oportunidad en la cual le nació el derecho al trabajador ni tampoco disfrutadas deberá en tal sentido la demandada cancelarla en base al ultimo salario normal devengado por el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral…(…)

3.- En cuanto a la Bonificación de fin de año debe ser calculado en base al salario normal devengado por el actor a la fecha y año en la cual se generó el derecho (diciembre de cada año) y no con el salario del ultimo año a la terminación de la relación laboral, esto en atención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Sentencia N° 0226, de fecha 04/03/2008, caso P.L.G. contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A. Así se establece.

Señalados los parámetros –supra- pasa de seguidas este Tribunal a determinar los montos que en derecho le corresponden al ciudadano A.H.T., por los conceptos laborales demandados en el Petitum de su escrito libelar en la forma siguiente:

Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concepto a cancelarse en base al salario integral, de la forma que se indica a continuación:

Año 2001: Salario Mensual = 550,00 ; Salario Diario = 18,33

Alícuota de utilidades (90 días)= 4,58 ; Alícuota de Bono Vacacional (7 días)= 0,36

Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de Bono Vacacional

Salario Integral = 23,27

01/01/2001 al 01/01/2002= 45 días X salario integral (23,27) = Bs.F. 1.047,15

Año 2002: Salario Mensual = 550,00 ; Salario Diario = 18,33

Alícuota de utilidades (90 días)= 4,58 ; Alícuota de Bono Vacacional (8 días)= 0,41

Salario Integral = 23,32

01/01/2002 al 01/01/2003= 60 días + 2 días X 23,32 (salario integral) = Bs. F. 1.445,84.

Año 2003: Salario Mensual = 632,50 ; Salario Diario = 21,08

Alícuota de utilidades (90 días)= 5,27 ; Alícuota de Bono Vacacional (9 días)= 0,53

Salario Integral = 26,88

01/01/2003 al 01/01/2004= 60 días + 4 días X 26,88 (salario integral) = Bs.F. 1.720,32.

Año 2004: Salario Mensual = 853,87 ; Salario Diario = 28,46

Alícuota de utilidades (90 días)= 7,11 ; Alícuota de Bono Vacacional (10 días)= 0,79

Salario Integral = 36,36

01/01/2004 al 01/01/2005= 60 días + 6 días X 36,36 (salario integral) = Bs.F. 2.399,76.

Año 2005: Salario Mensual = 1.024,65 ; Salario Diario = 34,15

Alícuota de utilidades (90 días)= 8,54 ; Alícuota de Bono Vacacional (11 días)= 1,04

Salario Integral = 43,73

01/01/2005 al 01/01/2006= 60 días + 8 días X 43,73 (salario integral) = Bs.F. 2.973,64.

Año 2006: Salario Mensual = 1.332,04; Salario Diario = 44,40

Alícuota de utilidades (90 días)= 11,1 ; Alícuota de Bono Vacacional (12 días)= 1,48

Salario Integral = 56,98

01/01/2006 al 01/01/2007= 60 días + 10 días X 56,98 (salario integral) = Bs.F. 3.988,60.

Año 2007: Salario Mensual = 1.731,66; Salario Diario = 57,72

Alícuota de utilidades (90 días)= 14,43 ; Alícuota de Bono Vacacional (13 días)= 2,08

Salario Integral = 74,23

01/01/2006 al 31/12/2007= 60 días + 12 días X 74,23 (salario integral) = Bs.F. 5.344,56.

Total por Concepto de Prestación de Antigüedad que le corresponde al ciudadano A.H.T. asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.919,87), ahora bien como consta a los autos planilla de liquidación de Prestación de Antigüedad cursante al folio 119 del presente asunto, se ordena descontar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.853,71), cantidad entregada al actor, en consecuencia se condena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al pago de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.066,16), por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad no cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral

- Indemnización por Despido Injustificado

01/01/2001 al 31/12/2007= 150 días (máximo legal) X 74,23 (último salario integral) = Bs. 11.134,50

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso

18/05/2005 al 15/03/2006= 60 días X 74,23 (último salario integral) = Bs. 4.453,80

VACACIONES VENCIDAS:

Vacaciones 2001-2002 = 15 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 865,8

Vacaciones 2002-2003 = 16 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 923,52

Vacaciones 2003-2004 = 17 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 981,24

Vacaciones 2004-2005 = 18 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 1.038,96

Vacaciones 2005-2006 = 19 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 1.096,68

Vacaciones 2006-2007 = 20 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 1.154,40

Total adeudado por concepto de vacaciones al ciudadano A.H.T. = Bs. F. 6.060,60

BONO VACACIONAL VENCIDO:

Bono Vacacional 2002 = 7 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 404,04

Bono Vacacional 2003 = 8 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 461,76

Bono Vacacional 2004 = 9 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 519,48

Bono Vacacional 2005 = 10 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 577,20

Bono Vacacional 2006 = 11 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 634,92

Bono Vacacional 2007 = 12 días X 57,72 (Ultimo Salario normal diario) = 692,64

Total adeudado por concepto de Bono Vacacional al ciudadano A.H.T. = Bs. F. 3.290,04

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Bonificación de Fin de Año 2002 = 90 días X 18,33 = 1.649,70

Bonificación de Fin de Año 2003 = 90 días X 21,08 = 1.897,20

Bonificación de Fin de Año 2004 = 90 días X 28,46 = 2.561,40

Bonificación de Fin de Año 2005 = 90 días X 34,15 = 3.073,50

Bonificación de Fin de Año 2006 = 90 días X 44,40 = 3.996,00

Bonificación de Fin de Año 2007 = 90 días X 57,72 = 5.194,80

Total por Concepto de Bonificación de Fin de Año que le corresponde al ciudadano A.H.T. asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.372,60), ahora bien como quiera que la parte actora reconoció en el escrito libelar que la demandada le canceló por aguinaldo 2007 la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.076,25), en consecuencia se condena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.296,35), por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año no cancelados al actor. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS

A ser calculados desde el 27/08/2002 fecha del primer despido del trabajador hasta el 14/05/2007 fecha esta ultima de su efectiva reincorporación al cargo de Comisionado en la Secretaria de Cultura, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado durante dicho lapso en la forma siguiente:

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2002 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

AGOSTO 550,00 3 18,33 54,99

SEPTIEMBRE 550,00 30 18,33 550,00

OCTUBRE 550,00 30 18,33 550,00

NOVIEMBRE 550,00 30 18,33 550,00

DICIEMBRE 550,00 30 18,33 550,00

ANUAL TOTAL DÍAS 2.254,99

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2003 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

ENERO 632,50 30 21,08 632,50

FEBRERO 632,50 30 21,08 632,50

MARZO 632,50 30 21,08 632,50

ABRIL 632,50 30 21,08 632,50

MAYO 632,50 30 21,08 632,50

JUNIO 632,50 30 21,08 632,50

JULIO 632,50 30 21,08 632,50

AGOSTO 632,50 30 21,08 632,50

SEPTIEMBRE 632,50 30 21,08 632,50

OCTUBRE 632,50 30 21,08 632,50

NOVIEMBRE 632,50 30 21,08 632,50

DICIEMBRE 632,50 30 21,08 632,50

ANUAL 7.590,00

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2004 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

ENERO 853,87 30 28,46 853,87

FEBRERO 853,87 30 28,46 853,87

MARZO 853,87 30 28,46 853,87

ABRIL 853,87 30 28,46 853,87

MAYO 853,87 30 28,46 853,87

JUNIO 853,87 30 28,46 853,87

JULIO 853,87 30 28,46 853,87

AGOSTO 853,87 30 28,46 853,87

SEPTIEMBRE 853,87 30 28,46 853,87

OCTUBRE 853,87 30 28,46 853,87

NOVIEMBRE 853,87 30 28,46 853,87

DICIEMBRE 853,87 30 28,46 853,87

ANUAL 10.246,44

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2005 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

ENERO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

FEBRERO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

MARZO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

ABRIL 1.024,65 30 34,15 1.024,65

MAYO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

JUNIO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

JULIO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

AGOSTO 1.024,65 30 34,15 1.024,65

SEPTIEMBRE 1.024,65 30 34,15 1.024,65

OCTUBRE 1.024,65 30 34,15 1.024,65

NOVIEMBRE 1.024,65 30 34,15 1.024,65

DICIEMBRE 1.024,65 30 34,15 1.024,65

ANUAL 12.295,80

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2006 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

ENERO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

FEBRERO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

MARZO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

ABRIL 1.332,04 30 44,40 1.332,04

MAYO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

JUNIO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

JULIO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

AGOSTO 1.332,04 30 44,40 1.332,04

SEPTIEMBRE 1.332,04 30 44,40 1.332,04

OCTUBRE 1.332,04 30 44,40 1.332,04

NOVIEMBRE 1.332,04 30 44,40 1.332,04

DICIEMBRE 1.332,04 30 44,40 1.332,04

ANUAL 15.984,48

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2007 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

ENERO 1.731,66 30 57,72 1.731,66

FEBRERO 1.731,66 30 57,72 1.731,66

MARZO 1.731,66 30 57,72 1.731,66

ABRIL 1.731,66 30 57,72 1.731,66

MAYO 1.731,66 14 57,72 808,08

ANUAL 7.734,72

Total Salarios Caídos que le corresponden al ciudadano A.H.T. asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 56.106,43), ahora bien como consta a los autos planilla de liquidación de Salarios Caídos cursante al folio 118 del presente asunto, se ordena descontar la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 31.130,00), cantidad entregada al actor, en consecuencia se condena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al pago de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.976,43), por concepto de diferencia de salarios caídos no cancelados. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS:

A ser calculados desde el 15/05/2007 fecha efectiva de la reincorporación del trabajador al cargo de Comisionado en la Secretaria de Cultura hasta el 31/12/2007 fecha esta ultima de culminación de la relación laboral, para lo cual se debe tomar en cuenta el salario normal que le correspondía haber devengado el trabajador así como la diferencia de lo cancelado por la demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la forma siguiente:

FECHA SALARIO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO 2007 MENSUAL DIARIO ACUMULAD.

MAYO 1.731,66 15 57,72 865,80

JUNIO 1.731,66 30 57,72 1.731,66

JULIO 1.731,66 30 57,72 1.731,66

AGOSTO 1.731,66 30 57,72 1.731,66

SEPTIEMBRE 1.731,66 30 57,72 1.731,66

OCTUBRE 1.731,66 30 57,72 1.731,66

NOVIEMBRE 1.731,66 30 57,72 1.731,66

DICIEMBRE 1.731,66 30 57,72 1.731,66

ANUAL 12.987,42

El monto total a ser percibido por el actor era el de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.987,42), ahora bien se ordena descontar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.610,92), cantidad entregada al actor por concepto de pago de salarios correspondiente al Cargo de Comisionado de la Secretaria de Cultura, en consecuencia se condena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al pago de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.376,50), por concepto de diferencia de salarios no pagados al actor correspondiente al cargo ordenado a ser reenganchado por P.A.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia queda la demandada condenada a cancelarle a la actora la cantidad total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.654,38), por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Salarios Caídos y Diferencia de Salarios percibidos demandados todos por el accionante en el Petitum del escrito libelar. . ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN

Se confirma lo establecido por el Juzgado a quo ya que la indexación judicial no le es aplicable a los Municipios en atención a la sentencia N° 1683 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el EXP. N° 09-0981 del 10 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.…

Por las razones expuestas se declara que la improcedencia de condenar la indexación en contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte de fecha 22 de Julio 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.T. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.T. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se ordena el pago de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, así como sus intereses; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación del Sindico del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Todo en base a las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

FIHL/mag

EXP Nro AP21-R-2010-001148

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