Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 20 de septiembre del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2031

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el abogado R.A.S.C., en su carácter de defensor del penado WILLINTONG HURTADO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.309, nacido en fecha 30-05-1979, soltero, residenciado en el Barrio S.E., vereda El Río, N° 0-30, Táriba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

El hecho ocurrió el 21-08-2002, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en la carrera 23 con calles 10 y 11 de Barrio Obrero, frente a los teléfonos de C.A.N.T.V., San Cristóbal, Estado Táchira, donde fue encontrado una persona herida por arma de fuego en la cabeza, tendido en el pavimento, la cual posteriormente murió siendo identificado como I.C.B.; siendo procesado por estos actos el ciudadano WILLINTONG HURTADO TORRES, a quién se le imputo la participación en el delito como COMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero ejusdem.

En fecha 22 de octubre de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano WILLINTONG HURTADO TORRES cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de COMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero ejusdem.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº036677, de fecha 16 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME para la medida de REGIMEN ABIERTO, solicitud del beneficio, relación de visita domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. sobre el penado.

  2. - Informe Evaluativo atinente al penado WILLINTONG HURTADO TORRES, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por considerar que reúne condiciones, para lograr la reinserción social de manera adecuada”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de mayo del año 2005; donde dictamina que WILLINTONG HURTADO TORRES, “...se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

  4. - C.d.C., emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 11 de mayo de 2005, en donde señala que “durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA

  5. - Visita Domiciliaria, de fecha 25 de julio de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el Barrio S.E., vereda El Río, N° 0-30, Táriba, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “…Se considera que el poyo ofrecido es adecuado”.

  6. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana J.R.T. de Moreno, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a WILLINTONG HURTADO TORRES.

    • Velar porque WILLINTONG HURTADO TORRES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  7. - Certificado de Antecedentes Penales de WILLINTONG HURTADO TORRES, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. De fecha: 16/11/1998, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P. * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 22/10/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 7 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s) EN GRADO DE FACILITADOR HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P.”.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

    Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 04 de diciembre del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de setiembre de 2002 (14-09-2002), hasta el día de hoy 20 de septiembre del año 2005 (20-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DIAS, siendo que a.e.J.q. tal y como se observa, dicho penado aún NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, por lo que se observa que el tiempo que el penado ha estado privado efectivamente de su libertad sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano WILLINTONG HURTADO TORRES debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “...los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. De fecha: 16/11/1998, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P. * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 22/10/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 7 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s) EN GRADO DE FACILITADOR HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P. ”; tal y como se observa, según lo manifestado en el registro de antecedentes penales, el prenombrado penado fue EFECTIVAMENTE CONDENADO en calenda 16-11-1998, es decir, antes de la condena por la cual actualmente se esta solicitando el Beneficio de Régimen Abierto la cual fue pronunciada en fecha 22-10-2003, ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el penado WILLINTONG HURTADO TORRES no cumple con este requisito de procedibilidad ya que el mismo posee antecedentes penales anteriores a la condena que actualmente nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal tiene por INSATISFECHO ESTE REQUISITO.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado WILLINTONG HURTADO TORRES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. C.V.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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