Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001181

ASUNTO: RP11-P-2015-001181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA.

En el día 23 de abril de 2015., se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. C.R.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JURATORIA, en el asunto instruido en contra del ciudadano HURTADO V.A., Colombiano, natural de Quibdo(Choco), de 48 años de edad, nacido en fecha 20/03/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E-11.809584, Comerciante,hijo de los ciudadanos C.V. y A.H., y Residenciado en Guiria calle peralta, S/N, cerca de CEFISA, Telefono 0424-8008874, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Tercera Abg. Wilday Lugo, el imputado HURTADO V.A. (previo traslado), y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 21-04-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.b.r.e. emitido por la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como HURTADO V.A., Colombiano, natural de Quibdo(Choco), de 48 años de edad, nacido en fecha 20/03/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E-11.809584, Comerciante,hijo de los ciudadanos C.V. y A.H., y Residenciado en Guiria calle peralta, S/N, cerca de CEFISA, Telefono 0424-8008874, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura la Parroquia B.d.P.G., del Estado Sucre, Revisadas cada una de las actas del presente asunto Y EL Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 12-04-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HURTADO V.A., Colombiano, natural de Quibdo(Choco), de 48 años de edad, nacido en fecha 20/03/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E-11.809584, Comerciante,hijo de los ciudadanos C.V. y A.H., y Residenciado en Guiria calle peralta, S/N, cerca de CEFISA, Telefono 0424-8008874, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos; así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Imponer al Imputado ciudadano HURTADO V.A.d. la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado HURTADO V.A., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.” Es todo.

DISPOSITIVA

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano HURTADO V.A., Colombiano, natural de Quibdo(Choco), de 48 años de edad, nacido en fecha 20/03/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E-11.809584, Comerciante,hijo de los ciudadanos C.V. y A.H., y Residenciado en Guiria calle peralta, S/N, cerca de CEFISA, Telefono 0424-8008874, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES. Asimismo, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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