Decisión nº 388-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa 2713-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.I. MESTRE ANDRADE

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-009501, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se cambio la calificación provisional de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional M.I. MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

la Abogada N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en tiempo hábil y actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13°, 435, 436, 447 ordinal 2° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, contra el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-009501, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

Manifiesta la recurrente, que en la audiencia preliminar celebrada ante el A quo, en fecha 27 de septiembre del año en curso, ratificó el escrito de acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P. deA., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el capítulo II de la acusación, y que la Juzgadora al momento de resolver, estimó que el Ministerio Público, no señaló en su escrito de acusación, cual o cuales fueron las circunstancias agravantes del hecho, violando de esta forma el derecho a la defensa al imputado de autos, y que por esa razón cambiaba la calificación provisional de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida ley; al respecto alega, que las circunstancias agravantes se encuentran especificadas en relación a los hechos imputados, al indicar que: “la ciudadana M.E.P.D.A.… tenía aparcado su vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Monza… específicamente en el estacionamiento, cuando escucha que encienden un vehículo, se asoma desde la Oficina y ve a un hombre que se llevaba su vehículo…”, y que dicha circunstancia, pertenece al numeral 3 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal como lo es los vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación, ya que el vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento de la oficina de la víctima.

Asimismo señala, que si la Juzgadora consideró procedente cambiar la calificación del delito, debió volver a imponer de los hechos al imputado de autos, y explicarle nuevamente el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial a la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, ya que el cambio de calificación, influye directamente en el cálculo de la pena que eventualmente pudiera ser dictada en fase de juicio, por lo que debe ofrecérsele nuevamente al imputado la posibilidad de admitir los hechos, bajo la nueva calificación jurídica, motivo por el cual considera que la juzgadora incurrió en violación de derechos.

Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se basa en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, cambió la calificación provisional de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida ley, razón por la cual la Vindicta Pública, impugna el fallo A quo alegando que la Juzgadora debió imponer nuevamente al imputado acerca de la institución de la admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto al particular Primero, expuesto por la Representación Fiscal, en referencia a que el Juez de Instancia, no tomó en consideración las circunstancias agravantes en cuanto al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se trae a colación un extracto del escrito recursivo que a continuación establece:

“En cuanto al señalamiento de las circunstancias agravantes, esta Representación Fiscal mantiene su criterio de que las mismas se presentan en la referida causa y son especificadas en la relación a los hechos imputados cuanto (sic) se indica que: “la ciudadana M.E.P.D.A.… tenía aparcado su vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Monza… específicamente en el estacionamiento, cuando escucha que encienden un vehículo, se asoma desde la Oficina y ve a un hombre que se llevaba su vehículo…”, y que dicha circunstancia, pertenece al numeral 3 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal como lo es los vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación, ya que el vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento de la oficina de la víctima…”.

Se aprecia con respecto al particular anteriormente esgrimido, que si bien es cierto la Juez A quo al momento de fundamentar la recurrida, dejó por sentado que en cuanto a las circunstancias agravantes del hecho, no se desprende cual o cuales son, pues el ministerio público no las señala, no es menos cierto que en el particular SEGUNDO: de la misma indicó que las pruebas ofrecidas solo pueden ser demostradas con el debido contradictorio “…para que el Juez competente valore el contenido de los testimonios propuestos y pueda emitir un pronunciamiento…” (Subrayado y negrillas de la Sala) ; ahora bien, este pronunciamiento, que hiciere la Juzgadora A quo, no solo es aplicable, para la defensa del ciudadano W.D.J.E., sino que igualmente, el mismo debe entenderse, que vale frente a los testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal; es decir, el señalamiento o no, “de las circunstancias agravantes” a las que presuntamente se le atribuyen al delito de HURTO DE VEHÍCULOS, ofrecidos o presuntamente verificados en la testimonial de la ciudadana M.E.P.D.A. solo serán debatibles en el contradictorio planteado en la etapa de juicio oral y público y así expresamente lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

…Omissis…

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por lo que igualmente, la Juez de Control, mal podría emitir algún tipo de pronunciamiento acerca de las testimoniales ofrecidas, puesto que solo le está facultada por el ordenamiento jurídico, para admitir o en caso contrario declarar inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, que en la etapa subsiguiente al proceso serán objeto del contradictorio y posterior valoración por parte del juez de Juicio; quedando así evidenciado que no le asiste la razón a la vindicta pública cuando refiere que el Juez A quo no tomó en consideración el particular anteriormente planteado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular segundo del escrito recursivo, referente al cambio de calificación jurídica, efectuado en la Audiencia Preliminar por la Juez A quo, quienes aquí deciden, estiman que el mismo, se encuentra plenamente ajustado a derecho, habidas cuentas, que el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez A quo, constituye una potestad jurisdiccional ajustada a derecho, por cuanto siendo precisamente el Juez de control, la persona encargada de trabar en su fase estelar –intermedia-, los términos en que van a quedar definido el conflicto penal a ser dilucidado en juicio; es precisamente a éste a quien por plena atribución legal, le asiste el derecho de depurar el escrito de acusación fiscal mediante su admisión total o parcial.

En tal sentido el cambio de calificación que en su fase natural, realiza el Tribunal de control, al termino de la Audiencia Preliminar, lo hace en ejercicio de una potestad soberana que tiene su fundamento en el control directo que ejerce sobre la acusación así como los demás argumentos de defensa expuestos por las partes, en tal orientación es el contenido del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

Omissis...

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

Omissis...

(Negritas de la Sala)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión Nro. 452 del 24 de marzo de 2004, con ocasión a este punto sostuvo lo siguiente:

... En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;

2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3º. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4º. Resolver las excepciones opuestas;

5º. Decidir acerca de medidas cautelares;

6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8º. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9º.Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación. Ello repercutirá sobre una eventual sentencia condenatoria, en la cual el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia...”.

En virtud de las anteriores citas legales y jurisprudenciales, queda evidenciado que la Juez A quo al momento de realizar la calificación jurídica del delito imputado al precitado ciudadano, impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como acerca de la institución de la Admisión de los Hechos, tal y como quedó plasmado en la recurrida, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° de la Carta Magna y se le explicó en que consistía cada una de las preseñaladas instituciones procesales.

Cabe destacar, de manera que se tenga mayor claridad en lo subido a alzada, que la Juez A quo, a pesar de haber dejado por sentado un cambio de calificación en cuanto a las circunstancias agravantes, en todo caso, lo que puede es variar la pena como consecuencia del cambio de calificación del “Tipo Penal”, es decir, que el mismo se mantuvo, pasó de imputársele la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a imputársele la calificación de HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, manteniéndose el tipo penal del HURTO, y eliminando solo las circunstancias agravantes que rodearon presuntamente el delito en cuestión; por lo que queda claro, que si el hoy acusado, ciudadano W.D.J.E., se le realizó el cambio de calificación provisional del delito, ya se le había impuesto de sus derechos por parte del Juez de Instancia y él mismo, en pleno ejercicio de sus derechos, tenía dos posibilidades, la primera, haber admitido los hechos que les fueron imputados, y la segunda, enfrentar –a futuro-, como en efecto sucede, el juicio oral y público, por cuanto es facultativa y libre de coacción la decisión que tome el imputado, quedando así demostrado que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, en merito de las razones que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-009501, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se cambio la calificación provisional de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida ley; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la Abogada N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-009501, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se cambio la calificación provisional de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la referida ley; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M.I. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 388-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa.2713-05

MMA/Johenn

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