Decisión nº 498 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

Expediente No. 36934

Partición de Herencia.

Sent. No. 498.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

El ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-10.939.757, Inpreabogado No. 64.609, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HUSBELYS SOETH RIJO URDANETA, E.F.R.U., E.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-12.327.094, V.-11.245.218, V.-15.401.026, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido en contra de la ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.857.279, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles objeto de litigio en esta causa.

De esta manera, la parte actora solicitó medida de secuestro y medida de embargo, y expresó en su escrito lo siguiente:

…mis representados eran los legítimos hijos del hoy de cuyus y ante prenombrado E.F.R.R., también a su vez era heredero de la Sucesión RIJO FRANCISCO, quien en vida era nuestro abuelo y por supuesto padre de progenitor de mis representados y ante prenombrado…De conformidad con lo establecido en el artículo 779 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 599 ejusdem, pido al tribunal que:

1.-DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO de los bienes que dejo nuestro causante padre de la sucesión RIJO FRANCISCO, son los siguientes:

1) INMUEBLE No.1: Una casa constituida por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de UN MIL CIENTO VEINTÍUN METRSO CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS …y la casa edificada sobre dicha parcela de terreno constituida con paredes de bloques, techos de platabanda, …cuatro (04) dormitorios, comedor-dos (02) cocina una interna y una externa…esta ubicado en al avenida Intercomunal, esquina con Callejón E.Z., en el Barrio Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas, distrito Bolívar hoy día Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…y le perteneció a nuestro causante según Certificación de Liberación No.397 expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Zuliana el día 15 de Julio del año 1.985, que tubo nuestro legitimo padre por herencia del fallecimiento de su legitimo padre F.R., según planilla de Liberación No. 397, de fecha 15-07-1.985, emitido por el ministerio de hacienda, quien a su vez lo hubo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, el día 02-03.1.982, bajo el No. 33, Protocolo y Tomo 1, y según documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio Lagunillas, el día 12-03-1.975, bajo el No. 161, Págs. 379 al 382, Tomo 1…INMUEBLE No.2: Un inmueble propio construido por una parcela de terreno ejido …dicho inmueble constituido originalmente por una casa formada por Dos (02) piezas …y una pieza anexa …estas piezas fueron modificadas y ampliadas para formar una sola de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) de Ancho por Veinte Metros (20 Mts) de largo aproximadamente …consigno en este acto copias fotostáticas constante de Trece (13) folios útiles, marcado con la Letra “A1” de los contratos de arrendamiento efectuado entre la abuela de mis representados la ciudadana P.R. viuda de RIJO, con la Sociedad Mercantil SM CIUDAD OJEDA, C.A.”,…donde se demuestra que se esta dando en arrendamiento en INMUEBLE descrito y señalado como el No. 02, que les corresponde como heredero de la Sucesión E.F.R.R.. Es por lo que en este acto solicito a este d.T. DECRETE MEDIDAS DE EMBARGO SOBRE LOS CANON DE ARRENDAMIENTO que se encuentra devengando el inmueble identificado como No. 02…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente n.d.C.d.P.C., que establece:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

…:

4º De bienes suficiente de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios

.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

.-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

• Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 031633, con anexo formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 08-10-1993.

• Copia de certificado de Liberación No. 397 que se expide a favor de la ciudadana P.M.R.d.R., E.F. y Merybel Coromoto Rijo Romero, cónyuge e hijos herederos del causante F.R..

• Copia certificada de documento con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 1982, No. 33, Protocolo 1°, Tomo 1°.

• Copia simple de documentos de venta de fechas 22 de junio de 1992, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotados bajo los Nos. 60 y 31, Tomos 27 y 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

• Capias simples de contratos de arrendamientos con autenticación por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fechas 31 de marzo de 2007, 31 de diciembre de 2011.

Habiendo sido destacado en párrafos anteriores, las normas de derecho que rigen la procedencia de la cautelar solicitada, y los documentos anexados por la parte solicitante de la medida, y haber transcrito en parte esencial lo peticionado a este Tribunal por la parte actora, es importante igualmente analizar sobre la topología de la medida de secuestro, y puede destacar esta Juzgadora brevemente en dicho razonamiento, que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, y con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

De esta manera, constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.

En este sentido, y debido a la misma apreciación de las normas que defienden los derechos antes señalados, nos encontramos que el inmueble descrito en el Numeral 01 del escrito de solicitud de medidas que corre inserto en esta pieza, se encuentra identificado como casa destinada a habitación familiar, y como la medida de secuestro solicitada comprende la sustracción del inmueble por la parte que lo detenta, dicha circunstancia en si comprende diversas actuaciones regidas por Leyes especiales, una de ellas es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su normativas 03 y 16 establece.

Artículo 3°. El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante esclarecer que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo un inmueble constituido por casa de habitación, no hace falta la denominación especifica de la causa, pero si implica la solicitud de una medida de secuestro sobre una vivienda, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, en virtud de la prohibición emitida por la Ley antes transcrita, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble No. 01, identificado en el escrito de solicitud de medida. Así se decide.

Con respecto a las siguientes medidas solicitadas por la parte actora, Medida de Secuestro y Medida de Embargo sobre canon de arrendamiento del inmueble identificado como No. 02, este Tribunal insta a la parte actora proceda conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código Procedimiento Civil, con respecto a las documentales producidas y traiga a las actas los documentos pertinentes a la propiedad de dicho inmueble identificado No. 02, así como cualquier cadena documental referente al mismo, y que denote la posterior denominación a local destinado a la actividad comercial. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por HUSBELYS SOETH RIJO URDANETA, E.F.R.U., E.J.R.U. contra M.C.R.R.:

 1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, Inmueble No. 01, señalado en el escrito de solicitud de medidas, por lo que se NIEGA la misma.

- Con respecto a las siguientes medidas solicitadas por la parte actora, Medida de Secuestro y Medida de Embargo sobre canon de arrendamiento del inmueble identificado como No. 02, este Tribunal insta a la parte actora proceda conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código Procedimiento Civil, con respecto a las documentales producidas y traiga a las actas los documentos pertinentes a la propiedad de dicho inmueble identificado No. 02, así como cualquier cadena documental referente al mismo, y que denote la posterior denominación a local destinado a la actividad comercial.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

Maria de los Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 498, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Á.R., certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 21 de Noviembre de 2012.

La Secretaria,

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