Decisión nº 144 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEntrega Material Del Bien Vendido

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: D.H.L., alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.136.444.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Belkys Wierman Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.762.046, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.698.

PARTE DEMANDADA: (i) José Sindo Estevez Arean y José Cacheiro Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.850.898 y 12.764.466, respectivamente. (ii) Calzados Joselin C.A., sin datos que la identifique.

MOTIVO: Entrega Material de Bien Vendido y Daños y Perjuicios.

En fecha 15.05.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Belkys Wierman Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.H.L., contentivo de la pretensión de entrega material de bien vendido deducida en contra de los ciudadanos José Sindo Estevez Arean y José Cacheiro Pérez, conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios.

A continuación, el día 20.05.2013, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte actora a indicar la vía procesal idónea a través de la cual pretende dilucidar su pretensión, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 03.06.2013.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Belkys Wierman Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.H.L., en el escrito libelar alegó lo siguiente:

Que, su representado solicita la entrega material del bien inmueble constituido por un galpón de su propiedad, situado en la Urbanización Monte Alto, Calle Arboleda, Galpón A, ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.03.2012, bajo el N° 2012.923, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.18.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, el cual se encuentra privado de su uso, goce y disfrute por un ocupante ilícito quién se niega a desocupar el mismo.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 545 del Código Civil, y en los artículos 926 y 929 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, el ciudadano D.H.L., conforme a lo enunciado de forma ininteligible en el escrito de demanda, procedió a demandar a los ciudadanos José Sindo Estevez Arean y José Cacheiro Pérez, y a la sociedad mercantil Calzados Joselin C.A., para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en la entrega material del bien inmueble vendido; en segundo lugar, en los daños y perjuicios causados al propietario del mismo; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano D.H.L., en contra de los ciudadanos José Sindo Estevez Arean y José Cacheiro Pérez, y la sociedad mercantil Calzados Joselin C.A., se patentiza en la entrega material del bien inmueble constituido por un galpón de su propiedad, situado en la Urbanización Monte Alto, Calle Arboleda, Galpón A, ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.03.2012, bajo el N° 2012.923, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.18.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, en virtud de encontrarse privado de su uso, goce y disfrute por un ocupante ilícito quién se niega a desocupar el mismo.

En tal sentido, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto".

Por su parte, el artículo 930 ejúsdem, dispone:

"Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que se refiere a la solicitud de entrega material de bienes vendidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290, dictada en fecha 10.08.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-392, caso: Promociones Ruila C.A., apuntó lo siguiente:

…la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, la solicitud de entrega material de bien vendido peticionada se sustancia por los cauces de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se reduce en acordar la notificación del vendedor, a fin de que en el plazo dispuesto por el Juez tenga lugar el acto de entrega material, en el cual si el vendedor o dentro de los dos (02) días de despacho siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico J.d.V. y Caravantes, quien comentó:

...Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...

. (Don J.d.V. y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria se caracterizan en que en su trámite no puede existir contención alguna, ya que el Juez sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en cuyo caso de advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, según el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

El Maestro E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

.

En lo que respecta a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, dictada en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-195, caso: Construcciones Carúpano C.A., en la cual se ratifica el criterio asumido en el auto dictado por dicha Sala el día 23.05.1996, de la manera siguiente:

…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.

Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, que el trámite de la solicitud de entrega material de un bien inmueble vendido, es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 ejúsdem, a diferencia de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, regulada en el artículo 935 ibídem.

Sin embargo, se desprende del petitorio contenido en la demanda que el accionante además reclamó acumulativamente los daños y perjuicios que le han sido causados, por el hecho de habérsele privado del uso, goce y disfrute del bien inmueble vendido, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, por cuanto las pretensiones impetradas en la demanda se tramitan a través de procedimientos incompatibles.

En efecto, la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, por no disponer en la ley de un procedimiento especial a través del cual se pueda dilucidar, encuentra su trámite procedimental por los cauces del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "...[l]as controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...".

En tal sentido, debe este Tribunal aclarar a la parte actora que la reclamación de entrega material de bien inmueble vendido, no constituye una demanda sino una solicitud, dada la falta de contención que caracteriza a este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, entre tanto, la reclamación de daños y perjuicios, si constituye una verdadera demanda dirigida contra el causante de los daños, cuya pugna que se origina entre los contrincantes, caracteriza a la jurisdicción contenciosa.

Por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, de tal modo que al peticionar el accionante en la demanda la entrega material del bien inmueble que le fue vendido, cuyo procedimiento para ventilarla se encuentra contemplado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de daños y perjuicios se sustancia por los cauces del procedimiento ordinario, al cual alude el artículo 338 ejúsdem, y por constituir ambas reclamaciones antinómicas entre sí, es por lo que estas circunstancias conllevan a desestimar la demanda, por haberse detectado su ostensible contrariedad a Derecho. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, interpuesta conjuntamente con la pretensión de Daños y Perjuicios, por el ciudadano D.H.L., en contra de los ciudadanos José Sindo Estevez Arean y José Cacheiro Pérez, y la sociedad mercantil Calzados Joselin C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2013-000732

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