Decisión nº 430 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por el Juez Abg. M.P.B., procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U430/09, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadano: HUSIEL AGUSTÌN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante-taxista, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; quien estuvo asistido en el proceso por los Defensores Privados R.J.S.M. y ROLNAR A.S.B.; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. A.F.; este Tribunal para decidir observa:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente investigación se inicio en fecha 03 de Marzo de 2.009, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, en donde deja constancia de lo siguiente:

En fecha 05 de Marzo de 2.009, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado H.A.M., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; donde se decreto: 1.- La aprehensión en flagrancia, del ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.534, de profesión taxista, de estado civil soltero, hijo de A.A.G. y B.E.M., con fecha de nacimiento 14/05/1979, natural de la Victoria, Estado Apure, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se le decretó al ciudadano: H.A.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; 4.- Por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.

El día 25 de Marzo de 2.009, se recibió en éste Tribunal, procedente del Juzgado de Control de este Circuito y Extensión, las actas procesales contentivas de las actuaciones que se le siguen al imputado H.A.M., ya identificado.

Posteriormente el Fiscal XII del Ministerio Público presentó el 15 de Abril de 2009 libelo acusatorio en donde le imputo al ciudadano: H.A.M., por la comisión de los delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:

PRIMERO

Acta policial de fecha 03 de Marzo de 2.009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, en donde deja constancia de lo siguiente:

…El día Martes 03 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “JAP”, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; se hizo presente un vehículo particular, color negro, modelo Eco Sport, el cual era conducido por un ciudadano con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde le solicitaron al referido ciudadano que se estacionara del lado del punto de control y apagara el mismo, ara realizarle una inspección, acto donde referido ciudadano fue identificado como: H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.924.534, natural de la Victoria, Estado Apure, de (29) años de edad, fecha de nacimiento 14/05/79, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio taxista comerciante, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-7726447, presentando los siguientes documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo, original de Certificado de Circulación a nombre de Kamil N.A., C.I. V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placa: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22504919, de fecha 19 de Marzo de 2.004, a nombre de: KAMIL N.A., C.I.V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placas: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia de Documento de Compra-Venta de dicho vehículo, donde el ciudadano: Kamil N.A., C.I.V-16.62.376, le vende al ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, Registrado en la Notaria Pública del municipio B.d.S.A.d.T., en fecha 23 de Agosto de 2.007, y una Autorización simple, impresa en papel sellado No. TA-2008, No. 0525500, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Visada por el Abogado L.A.A.R., IPSA. 66971, por medio de la cual el ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, autoriza al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, para que conduzca referido vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente solicite los datos de dicho ciudadano y el vehículo en cuestión ante el sistema de datos SIPOL-Táchira, donde me informaron, no registra solicitud alguna, por algún organismo de seguridad del Estado, posteriormente al observar que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo, habían sido removidos, procedimos a realizar una inspección minuciosa al mismo en el área de la fosa del punto de control, para lo cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos(Testigos), que fueron identificados como: J.G.A.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente No. E-81.467.575, de (54) años de edad, natural de rio Negro, departamento de Antioquia, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 4ta, No. 13, El A.E.A., teléfono: 0278-5845553, y de E.E.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, de (22) años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera principal, Barrio 5 de Julio, casa s/n, teléfono: 0416-1321205, acto donde detectamos cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer con el Nro. 1 y la del lado del pasajero con el Nro. 2, lo cual hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para el cometimiento de un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita), por lo que dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a cargo del ciudadano Abg. C.I.S., quien solicitó realizar las actuaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la retención preventiva del vehículo y se resguardo en la sede de este Comando, para ser sometido el día 03 de Marzo del 2.009, a la experticia de reconocimiento de barrido, por parte de un funcionario experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para ser remitida posteriormente a la Fiscalía…”.

SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:

Expertos: 1.- SM/2da (GNB) L.E.L., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 04 de Marzo de 2.009, realizado a cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526, identificados con el No 01 al 04; 2.- SM/2da (GNB) J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 12 de Marzo de 2.009, en la cual concluyo: La muestra recibida para estudio de certeza, según oficio de solicitud No. 04-F12-344-2009 de fecha 05/03/09, emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el No. 1, no presenta bandas de absorción características entre 230 y 300 mm, por lo tanto es negativo, para sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526, identificados con el No 01 al 04. Testigos: 1.- Con el testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.471, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Con el testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.871.216, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 3.-Con el testimonio del ciudadano J.G.A.G., colombiano, titular de la cédula de identidad residente N° E-81.467.575, comerciante, residenciado en la Avenida 4ta., No. 13, El A.E.A., quien fue testigo presencial para el momento de la inspección del vehículo, que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga; 4.- Con el testimonio del ciudadano E.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, obrero, residenciado en la carrera principal, barrio 5 de Julio, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial, para el momento de la inspección del vehículo que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga. Documentales: 1.- Documento Privado suscrito por el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, mediante el cual autoriza ampliamente y suficientemente al ciudadano H.A.M., antes identificado, para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad; 2.- Documento de Poder Especial, suscrito por el ciudadano Kamil N.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.062.376, mediante el cual le confiere poder especial al ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San A.E.T., para que gestione todo lo relacionado al registro del vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Eco sport, año 2004, color negro, placa RAK-431, serial de carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, firmada por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.174.471, Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.871.216, adscritos al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, del barrido de la sustancia y la detención del acusado y la identificación de las dos personas que en calidad de testigos presenciaron la inspección realizada al vehículo el cual era utilizado para transportar la sustancia; 2.- Cuatro (04) Fotografías, a color tomadas a los compartimiento y al vehículo que era utilizado para transportar la droga.

TERCERO: En fecha 05 de Mayo del 2009, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 07 de mayo de 2.009, se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.534, de estado civil soltero, natural de la V.E.A., nacido en fecha 14/05/1979, hijo de A.A.G. y B.E.M., de profesión u oficio comerciante-taxista, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Teléfono 0426-7726447, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, obteniendo suficientes elementos de convicción que permitieron formular la respectiva acusación, siendo los medios de pruebas los siguientes: Expertos: 1.- SM/2da (GNB) L.E.L., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 04 de Marzo de 2.009, realizado a cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526, identificados con el No 01 al 04; 2.- SM/2da (GNB) J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 12 de Marzo de 2.009, en la cual concluyo: La muestra recibida para estudio de certeza, según oficio de solicitud No. 04-F12-344-2009 de fecha 05/03/09, emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el No. 1, no presenta bandas de absorción características entre 230 y 300 mm, por lo tanto es negativo, para sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526, identificados con el No 01 al 04. Testigos: 1.- Con el testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.471, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Con el testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.871.216, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 3.-Con el testimonio del ciudadano J.G.A.G., colombiano, titular de la cédula de identidad residente N° E-81.467.575, comerciante, residenciado en la Avenida 4ta., No. 13, El A.E.A., quien fue testigo presencial para el momento de la inspección del vehículo, que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga; 4.- Con el testimonio del ciudadano E.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, obrero, residenciado en la carrera principal, barrio 5 de Julio, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial, para el momento de la inspección del vehículo que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga. Documentales: 1.- Documento Privado suscrito por el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, mediante el cual autoriza ampliamente y suficientemente al ciudadano H.A.M., antes identificado, para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad; 2.- Documento de Poder Especial, suscrito por el ciudadano Kamil N.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.062.376, mediante el cual le confiere poder especial al ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San A.E.T., para que gestione todo lo relacionado al registro del vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Eco sport, año 2004, color negro, placa RAK-431, serial de carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, firmada por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.174.471, Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.871.216, adscritos al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, del barrido de la sustancia y la detención del acusado y la identificación de las dos personas que en calidad de testigos presenciaron la inspección realizada al vehículo el cual era utilizado para transportar la sustancia; 2.- Cuatro (04) Fotografías, a color tomadas a los compartimiento y al vehículo que era utilizado para transportar la droga.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado R.S. quien expuso: “Es preocupante para esta defensa observar, la acusación que ha consignado a este Tribunal el Representante del Ministerio Público, porque tal como él lo señala, nombro unas experticias que el considera suficientes para eso, y entre esas experticias ha colocado en primer lugar que dió positivo, el cual no es mas que una prueba de orientación, el cual afortunadamente para la defensa trajo también el resultado de la experticia química, la experticia de certeza, que se practica en un Laboratorio y el cual como lo indica su mismo nombre, es de certeza no es de orientación por lo tanto al tener una prueba de certeza, negativa para heroína, negativa para cocaína, sencillamente el Ministerio Público actuando de acuerdo con el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido solicitar un Sobreseimiento de la causa, por lo tanto es incomprensible para esta defensa que lleguemos a este estrado, con una prueba de orientación pretendiendo hacerla valer, por encima de una prueba de certeza, mucho mas, cuando en los testimonios que anuncia el ciudadano Fiscal en esas actas, los testigos dicen que cuando vieron los compartimientos estos estaban vacíos, por lo tanto no existiendo una materia transportada esta Defensa, se pregunta bajo que concepto trae el ciudadano Fiscal el delito de Tráfico, y bajo que concepto señala el delito de ocultamiento, es por lo que esta Defensa solicita que la representación Fiscal, a los efectos de que la Defensa pueda ejercer una debida controversia, se le indique cual era la cantidad, cual era el objeto transportado, el ciudadano Fiscal esta acusando por el Articulo 31 de La Ley Especial, donde el artículo 31 señala en su encabezamiento una serie de conductas como es el trafico, ocultamiento, almacenaje, y en su tercer aparte señala las cantidades que deben existir para que deba configurarse, tipificarse el delito, no podemos aceptar para poder realizar una defensa acordada, una defensa que se ajuste a lo que nuestra Constitución exige, para que exista un debido proceso, para que exista un derecho a la Defensa, consagrado en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que se le señale que es lo que se trafica, que es lo que se oculta y cual es la cantidad que se encuentran para poder tipificarlas en una de las normas, porque así como esta presentada la acusación, la defensa no tiene elementos que desvirtuar, habla del trafico y yo me voy al artículo 2 de la Ley que señala: El trafico estipulado de dos formas en Estricto sentido y en amplio sentido, entonces, el trafico en estricto sentido, tiene que ser con el animo de lucro porque es una materia que voy a negociar, pero ¿Cuál es la materia que voy a negociar?, entonces no podemos hablar de trafico en estricto sentido, porque no sé que voy a negociar, no se cual es la materia que existe, para poder obtener ese lucro y si me voy al sentido amplio, me dice que son todas aquellas conducta delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigidas por miembros de la industria nacional de trafico de drogas, entonces en este momento no se nos esta diciendo que se esta traficando, cual es la materia que esta interrelacionada con las cadenas de producción, si esta no existe, como lo llevo a la ley, donde lo ajusto, en el primero, en el segundo parágrafo, pero el trafico en modalidad de ocultamiento y sobre todo ocultamiento que en su concepto dice en el artículo 20 de La Ley Especial, que es toda acción vinculada a esconder, tapar, ¿Que esta tapando?, hasta que el ciudadano Fiscal, no me diga en forma clara, precisa, de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales fueron los hechos, cual es la conducta que se subsume en esto que el ha tipificado, por lo tanto ciudadano Juez antes de comenzar el debate, manifieste cual es la conducta que se subsume en esto que el ha llamado tácito en la modalidad de Ocultamiento, ha esto quiero señalar estos hechos que ha continuación quiero señalar, el día tres de Marzo, mi representado es detenido en la Alcabala de El Amparo, cuando llega en un vehículo marca: Ford, modelo: Eco Esport, y se dirigía a la ciudad de Arauca, donde debe entregarla antes de la doce del día, y en la CIGIN, lo están esperando para hacerle el revisado a esa camioneta , trabajan los días martes en Colombia y trabajan hasta el medio día por eso el afán de mi defendido de llegar hasta allí, el hace lavar la camioneta en Guasdualito para entregarla, lo buscan en el Sistema y no aparece solicitada, empiezan hacer una revisión entonces encuentran unos supuestos compartimientos vacíos, llaman a los testigo que aparecen señalados en actas y los mismos manifiestan que no hay nada en los compartimientos, en estos compartimientos vacíos se puede utilizar para muchas cosas, para traficar dólares, dinero, mas en esta zona que estamos en fronteras, o sencillamente por seguridad, pueden haber cantidad de cosas para utilizarlos, pero por esa suposición, no puedo acusar, para acusar necesito unos hechos claros específicos, presuntamente fue utilizado, o se iba a utilizar la ley castiga por un hecho actual, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar determinado, como se va acusar por un puede ser que allí se traficó, o se transporto, por esa presunción de culpabilidad, como es posible que se vaya a presentar una acusación en estos términos, la Defensa se opone completamente, a esta acusación porque no existe los fundamentos para privar de la Libertad a una persona, la prueba de orientación, no presenta un cien por ciento de seguridad, hay otros productos que agregándole ese producto SCOTT, pudiera dar como resultado el color A.T., que da el reactivo en los casos de cocaína y heroína, afortunadamente la prueba de certeza realizada en el laboratorio, la prueba de certeza, esta prueba de certeza de fecha 23 de marzo de 2009, da negativa para cocaína y negativa para heroína, una prueba de certeza, si esta prueba de certeza dice que no hay nada, que es lo que se esta traficando, que se oculto, por que se pretende condenar a mi representado cuando este no hacía mas que transportar la camioneta, para que fuera vendida, la conducta de conducir un vehículo esta subsumida dentro del artículo 31 de La Ley Especial, evidentemente que no, nos hemos apartado de la dogmática penal, quiero señalar que tiene que haber la voluntariedad del acto, tiene que haber una conciencia de la persona que esta transportando algo ilícito, solicito no se admitida esta acusación, también debo señalar que en la Audiencia anterior solicite una grabación, todo por temor a que no quedara completamente dilucidado y que por un error material se nos pasara por alto, por eso la solicite, ya me fue negada, sin embargo yo baso a los efectos de que sea registrada esta Audiencia, porque me preocupa, así como el ciudadano fiscal ha tenido la voluntad de acusar, sin ningún tipo de norma, me preocupa que esto llegara a tener errores materiales que no tuviera después ningún tipo de basamento a la hora de un recurso, por eso ratifico en virtud del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que se me permita grabar el presente Juicio, y para este efecto manifiesto que hay una Cooperativa de Registro, presidida por el señor I.M. que se encarga de hacer este tipo de filmación, sencillamente para que quede constancia, ya que por un barrido pueda ser condenado mi defendido, esa exigencia la hago en esta oportunidad nuevamente basado en el artículo mencionado y a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y a los efectos quede señalado, ratifico mi oposición a esta acusación, por cuanto no existen los elementos suficientes para la misma, no debe darse sobre presunciones, es todo”.

Luego de oídos los alegatos de apertura de las partes, el tribunal explicó al acusado lo relacionado con el contenido del artículo 49 numerales 5 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, le indico los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público e igualmente le leyó el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le pregunto al acusado si desea declarar manifestando “No desear declarar”. Quedando identificado como: H.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.534, de estado civil soltero, natural de la V.E.A., nacido en fecha 14/05/1979, hijo de A.A.G. y B.E.M., de profesión u oficio comerciante-taxista, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Teléfono 0426-7726447, Barinas Estado Barinas.

Posteriormente el Tribunal procedió a analizar si la acusación presentada en fecha 15 de Abril de 2009, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observando que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio la identificación del imputado y defensor, los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal dado que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra al acusado quién manifestó: “No acogerse a ninguna medida alternativa”. Seguidamente el ciudadano Juez declara el inicio de la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal: “Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”. Pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público: EXPERTO: C/1º (GNB) L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo”, San C.E.T., se da cumplimiento al acto de juramentación, seguidamente el ciudadano Juez ordena a la secretaria dar lectura a la experticia ante señalada; dando ésta cumplimiento a lo ordenado. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al experto reconoce el contenido y firma de la experticia, a lo que respondió “Si reconozco el contenido y firma de la experticia”, posteriormente realizó la siguiente exposición: “El trabajo realizado en esta experticia es un barrido a un vehículo marca Eco Sport, consiste en tratar de colectar alguna sustancia o partícula que con una vigencia de interés criminalístico para ser sometida a ensayo de orientación, con reactivos químicos y determinar si dichas partículas pertenecen a una sustancia estupefaciente o psicotrópica, en este caso en el piso de la camioneta se encontró cuatro 04 compartimientos en los cuales en un orillo se encontraron trazas que fueron sometidas a la prueba de orientación, arrojando una coloración a.t. positivo para trazas de cocaína, se recogen muestras se embalan, se precinta y se envían al Laboratorio, en esto es que consiste el barrido. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien se dirige al Experto y pregunta: ¿Qué experiencia tiene como Experto Químico? Tengo de cinco a seis años. ¿Cuál es su Función? Experto Auxiliar, realizar Prueba de Orientación, realizar Barridos Químicos. ¿Usted realizó una Experticia de barrido a una camioneta Eco Sport, usted me puede decir objetivamente como se hace ese tipo de prueba? Se recibe una solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se pide un Barrido Químico, se toma muestra con cinta adhesiva se toma lo que esta en la superficie, también visualmente se pueden observar trazas o partículas que se pueda someter a exámenes de orientación. ¿Usted me puede decir las características de de los compartimientos? A lo que responde: Dos abajo del asiento del piloto y dos abajo del asiento del chofer. ¿Que químicos contiene esas trazas de cocaína? A lo que responde: Pueden contener acido clorhídrico, cemento, gasolina, acido sulfúrico. ¿Que tiempo tienen esas partículas? A lo que responde: Pueden durar mucho tiempo en el sitio siempre y cuando no estén sometidas a la lluvia y al calor a factores climáticos. ¿En que tiempo se puede deteriorar esa sustancia? A lo que responde: Dependiendo de las condiciones climáticas, si la cocaína esta sometida a un lugar donde por ejemplo le caiga agua ella se va hidrolizando y pierde su composición. ¿La cocaína al contacto con ese compartimiento que puede producir. A lo que responde: Agentes corrosivos en la superficie. ¿Como observo la Superficie de los compartimientos? A lo que responde: Se observan partículas de corrosión. ¿Cuando observo la corrosión, que le indica su experiencia. A lo que responde: que ha estado expuesta a una sustancia que acelero su deterioro. ¿Según su experiencia cuanto puede durar la superficie? Meses, un año. ¿Características de esos compartimientos? A lo que responde: Cuadrados con tapas, tornillos. ¿Que profundidad? A lo que responde: Más o menos tres centímetros. ¿Indistintamente que haya sido cocaína que cantidad puede caber allí? A lo que responde: Depende hay que hacer una prueba puede venir en forma de papeleta, de bolsa, triangular, de panela. ¿Que porcentaje de efectividad tiene la prueba de barrido? A lo que responde: Un 98%. ¿De que porcentaje habla? A lo que responde: de certeza. ¿Usted menciono que hizo una recolección de muestras de laboratorio en que consistió? A lo que responde: Se recoge, se recolecta y se lleva al laboratorio donde es pasada por un equipo que ya se lo explicara el otro experto. ¿Esa recolección, que tipo de partícula pudo haber recolectado usted? A lo que responde: Dentro de este tipo de compartimiento puede ir sustancias tierra, hay un tipo de barro tierra que su característica, es similar a las partículas de Bazuko, macilla que su coloración puede parecer a las partículas de cocaína, arenilla, eso lo determina es el equipo. ¿Esa recolección en que parte lo hizo? A lo que responde: debajo del asiento del chofer. ¿Qué método utilizo? A lo que responde: el método de brocha adhesiva, brocha esterilizada, y tomando partículas que pueda reaccionar antes los reactivos químicos. ¿En que momento lo hizo? En el momento en que se hizo la prueba de barrido, sobre la marcha se va haciendo, recolectando partículas que presente características organolépticas, se va haciendo el descarte con los reactivos en el sitio, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: ¿Usted manifestó ser experto para pruebas de barridos, que tiempo de experiencia? A lo que responde: Tengo cinco a seis años. ¿Oí mencionar que usted es Experto Auxiliar? A lo que responde: Si. ¿Al decir que es experto auxiliar significa que hay un experto principal? A lo que responde: Si, es el encargado de hacer la prueba de certeza, que trabaja con los equipos. ¿Usted trabaja con ese equipo? A lo que responde: No. ¿Usted realiza prueba de campo en el sitio? Si, en el sitio. ¿Que método utiliza? A lo que responde: Cinta adhesiva, brocha esterilizada, tubo de ensayo esterilizado. ¿Qué resultado tiene usted? A lo que responde: Esa es un ensayo de orientación. ¿Significa que orienta? A lo que responde: Se determina al momento de que estamos en presencia de cualquier sustancia. ¿Hay certeza? A lo que responde: un 98%. ¿Conoce usted otro elemento que llevado al reactivo de Scott pueda producir el resultado de cocaína? A lo que responde: Ese dos por ciento, que no permite que la prueba sea una sustancia completamente efectiva que es una sustancia que se llama Mepavecaina, anestésico utilizado en odontología para ser aplicado a personas hipertensas. ¿Si usted en un barrido encontrara ese elemento de Mepavecaina, aplicara S.d.a. turquesa también? A lo que responde: Claro, ese dos por ciento que hace que la prueba de campo sea 100% efectiva. ¿La prueba de certeza si da ese cien por ciento para saber que es cocaína? A lo que responde: Si doctor. ¿Oí ante una respuesta al ciudadano Fiscal que la cocaína corrompe algún material? A lo que responde: Si, solamente la cocaína corroe el material. A lo que responde: No doctor, hay otros productos químicos que pueden corroer el material. ¿El agua puede corroer? A lo que responde: A largo Plazo. ¿Que plazo puede durar una partícula? A lo que responde: Meses, años depende de las condiciones climáticas. Es todo. Acto seguido se pasa a la sala de Juicio al EXPERTO: J.E.S., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo”, San C.E.T., se da cumplimiento al acto de juramentación, seguidamente el ciudadano Juez ordena a la secretaria dar lectura a la experticia ante señalada; dando ésta cumplimiento a lo ordenado. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al experto reconoce el contenido y firma de la experticia; a lo que respondió “Si reconozco el contenido y firma de la experticia” y posteriormente realizó la siguiente exposición: “Le hice la prueba por solicitud de fiscalía, a una sustancia que venia en una bolsa transparente debidamente precintada, sustancia de color marrón, según el oficio había sido colectada a una camioneta eco sport en cuatro compartimientos secretos que se encontraron ubicados allí, debajo de los asientos delanteros, a esa sustancia le realice el ensayo de Scott la cual resulto negativo, y ensayo de Marquiz para heroína que resulto negativo, también la sometí al equipo ultravioleta, que da bandas características para determinar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este caso no se encontró presente ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al Experto: ¿Que tiempo de experiencia tiene usted como Experto? A lo que responde: Doce Años. ¿Experto que? A lo que responde: ¿En que consistió, dígalo objetivamente ese análisis que usted realizó? A lo que responde: A esas muestras que yo recibí con el oficio de solicitud, la pase por el equipo y no me arrojo bandas características que determinen que allí existían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ¿Esas muestras fueron recolectadas en ese vehículo? A lo que responde: Según el oficio de solicitud sí. ¿En la prueba de orientación dio positivo, a que se debe que en a prueba de barrido da este resultado y en la prueba de certeza de negativo? Objeción por parte de el Defensor Privado quien manifestó que la respuesta que va a dar el Experto es sobre la prueba de Laboratorio que el realizó. Objeción declarada sin lugar y el ciudadano fiscal reformula la pregunta: ¿En la prueba de orientación dio positivo, a que se debe que en a prueba de barrido da este resultado y en la prueba de certeza de negativo? A lo que responde: Lo que pudo haber sucedido es que esas muestras hayan sido tomadas de otro lugar donde no estaba la sustancia, en este caso habría que ver donde se tomó. ¿Y ese negativo que le dio como resultado de la Experticia, usted puede decir en que condiciones estaban esas sustancias? A lo que responde: Condiciones, no habían, en esas muestras que me llevaron no habían sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aparato utilizado arroja lo más mínimo. ¿Esas partículas que características tenían según su experiencias? A lo que responde: Eran de forma granulada, tirando en forma de polvo y eran de color marrón. ¿De acuerdo a su experiencia como puede ser ese resultado? A lo que responde: Ese resultado es tomado de un compartimiento secreto cuando si es para la utilización de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, para transportar en envoltorio cuando viene en panela, viene muy envuelto a menos que se rompa para que una partícula caiga en un compartimiento secreto, de repente el colecto una parte donde no había, pero es negativo en el estudio que yo realice no habían partículas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.¿ En que tiempo se pueden destruir esas muestras? A lo que responde: Ellas perduran, no tiene tiempo de destrucción, excepto cuando se incinera, ¿Que porcentaje tiene esa prueba? A lo que responde: 99.99%, al contrario de la prueba de barrido con productos químicos utilizados por la ONA y esa tiene 80%. ¿Qué tiempo tiene de corrección? A lo que responde: Cuando el cae en un metal se oxida porque tiene sal, si es blanca agarra color marrón pero sigue siendo cocaína. ¿Se pueden contaminar esas partículas? Si, pero al pasarlo por el equipo ella lo detecta aun así. ¿Que tiempo se puede manifestar la corrosión? A lo que responde: Dependiendo de las condiciones ambientales que en ese momento hayan, si hay lluvia eso se convierte en agua porque es sal. Inmediato no es la corrosión tiene que ser cierto tiempo, semanas, meses Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S. quien pregunta: ¿Puede ratificar el resultado de esa prueba realizada enviada por solicitud del Ministerio Público?, A lo que responde: El resultado es Negativo para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ¿Según su Experiencia diga con certeza a este Tribunal si encontró alguna partícula de cocaína en la muestra enviada a Fiscalia? A lo que respondió: En la muestra enviada al Laboratorio no se encontró ninguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica. ¿Si yo tomo una pequeña muestra de cocaína y le coloco sustancia de Scott, esa misma muestra puede ser utilizada en otra prueba? A lo que respondió: No, puede ser utilizada esta ya reacciono. ¿Por su larga experiencia de doce años, podría decirnos si conoce algún elemento que llevado al Laboratorio para una Prueba de Certeza no siendo sustancia estupefaciente y psicotrópica, pudiera dar cocaína? A lo que respondió: Si. ¿Esa Prueba de orientación manifestó que era en 80% de credibilidad por que? A lo que respondió: La prueba de laboratorio allí se estudia todas las probabilidades en un 99.99%, en la de orientación no. ¿Cual seria la diferencia entre una prueba de certeza y una de orientación? A lo que responde: Cuando se hace una prueba de barrido, se recolectan elementos criminalísticos en este caso la prueba solicitada es para saber si en esas ocultas se encontraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que la prueba de orientaron se realiza se toma una muestra y se envía al Laboratorio, son totalmente diferentes una es con equipo a través de una muestra y la otra analizada en campo. ¿El resultado que determinó? A lo que respondió: No hay sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ¿En cuanto al porcentaje? A lo que responde: Yo le doy 80% a la prueba de barrido, porque para mi no es totalmente segura, a la de certeza el 99.99%, la prueba de orientación es como lo dice para orientar. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al Experto: ¿Cual es la similitud entre una prueba y la otra? A lo que responde: Determinar si existen Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. ¿Y las diferencias desde el punto de vista practico de acuerdo a su experiencia? A lo que responde: es que uno es en el campo y la otra es en el laboratorio reactivo y equipo. ¿El porcentaje de certeza? A lo que responde: La de certeza un 99.99% y la de barrido un 80% ya que lo que hace orientar a que haya pero no estoy totalmente seguro, pero no es totalmente seguro, esta orienta hacia la prueba de certeza por eso se llama prueba de orientación. Es todo. Acto seguido se pasa a la sala al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) G.S.D.E., quien se identifica y se le es tomado el juramento de Ley, y expone: “Se hizo el procedimiento correspondiente ese día estaba de servicio, a un carro negro, camioneta Eco sport donde habían unos compartimientos en los asientos delanteros del mismo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: ¿Ese día usted estaba de servicio? Si. ¿Que observo usted en el carro? Que los tornillos del asiento delantero había sido removido ¿Ese compartimiento estaba descubierto? No, estaba cubierto con la alfombra del carro y se veía una goma negra. ¿Se podía ver a simple vista el compartimiento Alo que respondió: No.¿Cuantas tapas observo usted? A lo que respondió dos del lado del chofer y dos del lado del copiloto. ¿Qué medida tenia los compartimientos? A lo que responden tenían 22 de ancho y 22 de largo, de profundidad como una cuarta Es todo. ¿Qué presento el ciudadano? A lo que responde. Una autorización para que circulara fuera y dentro del territorio Nacional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ¿Señor Gutiérrez el día de los hechos cuanto compartimiento observo? A lo que responde: Cuatro. ¿Esos compartimientos contenían algo? A lo que responde: Nada, estaban vacíos. Es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Por cuanto se observa que los ciudadanos Expertos y testigos no se encuentran presentes, invoco el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, fueron debidamente citados solicito se suspenda el presente acto, a los fines de que rindan su testimonio en el presente juicio. El ciudadano Juez exhibe la Experticia al Experto y le pregunta si la reconoce, a lo que responde que si, una vez cumplida con dicha formalidad, ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la misma y de esta forma queda incorporada por su lectura al debate oral y publico. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: No realizo ninguna objeción al respecto. El Tribunal oída la solicitud fiscal y por cuanto la defensa no hace es por lo que se acuerda librar la respectiva Boleta de Citación a los Expertos y testigos a los efectos de que rindan su testimonio en el presente Juicio, también observa este Juzgador que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales siguientes preceptúa la posibilidad de la suspensión del Proceso cuando no comparecen los Expertos o los testigos, en este caso en virtud del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente suspenderlo a los efectos de que asistan los mismos, por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, acuerda suspender la realización del Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 07 de Mayo de 2.009, a las 9:00 horas de la Mañana.

Continuando con el debate oral y público el día 07 de Mayo de 2.009, el ciudadano Juez hace un resumen sintético de lo acontecido en esa oportunidad en que se apertura el debate oral y publico, se promovió las declaraciones el funcionario actuante G.S.D., los expertos J.E.S.C. y L.L.E., también se incorporaron pruebas documentales, de seguida el Representante del Ministerio Público haciendo uso del derecho haciendo uso del Derecho que establece el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión del Debate a los fines de que hagan acto de presencia los funcionarios y testigos civiles los cuales el considera indispensable para el desarrollo del Debate Oral y Publico. El ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se reabre la fase probatoria y se hace pasar a la Sala de Juicio al Testigo ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) CRISTANCHO PRADILLA EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.174.471, quien se identifica, seguidamente se le toma el Juramento de Ley y expone: “ El día 03 de Marzo a las 01:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en el Puente Internacional J.A.P., llego un vehículo color negro marca Eco Sport, procedente de Barinas, les pedí al ciudadano que se estacionara al lado derecho, y le pedí los documentos del vehículo, me presentó una autorización dada el 05 de Noviembre de 2008, por el ciudadano J.N.N., procedí a verificar el vehículo por el sistema SIPOL Guárico, no presento ninguna solicitud el mismo, observe que los tornillos del asiento no estaban en su estado original, por lo tanto procedí a llevarlo hacia la fosa del Comando en compañía de dos testigos, mayores de edad, donde quite los tornillos de los asientos, levante la alfombra y conseguí dos tapas debajo de los asientos de la parte delantera” Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien procede a preguntar al funcionario: ¿Usted que tiempo tiene de servicio? A lo que contesto: tres años a cuatro. ¿Usted se encontraba de servicio ese día? A lo que respondió: Sí. ¿Cuando llega al vehiculó que mencionó, que le llama la atención del vehiculó? A lo que responde: Me llama la atención porque tenía veinte días de servicio y nunca lo había visto por ahí. ¿Ese procedimiento que usted realiza es normal, rutinario o especial? A lo que responde: Se efectúa cuando hay sospecha. ¿Usted manifestó que cuando el conductor de ese vehículo se identifico, que le presento como documentos del vehículo? A lo que responde: Una Autorización de fecha 05 de Noviembre de 2008, del ciudadano J.N.N.. ¿Mencionó unos tornillos del asiento, que fue lo que le llamo la atención de esos tornillos? A lo que responde: Que al momento de ser revisados no estaban completamente atornillados. ¿Y que le indica usted eso? A lo que responde: Que el objeto de ello es para hacer algo. ¿Cuándo usted realiza la inspección que observa? A lo que responde: Una tapa metálica de 20 cms de ancho atornillada con dos tornillos, igualmente unos huecos en el asiento del pasajero, que nos es normal de agencia de ensambladora. ¿Cuando usted observo esa tapa se veía a simple vista o tenia algo encima? A lo que responde: debajo de la tapa estaba enumerado con el numero uno y el numero dos. ¿Antes de abrir los tornillos que observó usted? A lo que responde: Una tapa. ¿Usted menciono una alfombra? A lo que responde: observe debajo del asiento y al subir la Alfombra se ve la tapa del hueco. ¿Se veía a simple vista la tapa? A lo que responde: Había que levantar la alfombra. ¿Que observo una vez de haber movido la tapa? A lo que responde: Un hueco vacio que no era original del vehículo ¿Ese hueco que usted menciona es de algún tipo de material? Lamina. ¿Cuántos compartimientos observo usted? A lo que respondió: Dos al lado derecho y dos al lado izquierdo. ¿Cómo es? A lo que responde: Al lado derecho el lado del pasajero y al lado izquierdo el puesto del chofer. ¿En el momento que realiza la inspección con quien estaba usted? A lo que responde: con dos testigos y el otro funcionario que estaba actuando. ¿Dónde estaban esos testigos? A lo que responde: Venían procedente de Arauca en un vehículo. ¿Que hicieron en ese momento? A lo que responde: Se les pidió que hiciera el favor que colaboraran para ser testigos y ellos aceptaron, se informo que era para hacer un chequeo al vehículo que venia procedente de Arauca. ¿El señor Muñoz venía solo o acompañado? A lo que responde: Solo. ¿En ese momento que usted hace la inspección que observo en el ciudadano Muñoz, su actitud? A lo que responde: El manifestó que el vehículo no era de el y que lo llevaba a Arauca, que se lo dieron el Sábado. ¿Y su actitud, estaba sospechoso o tranquilo? A lo que responde: Tranquilo, cuando encontraron los huecos dijo ¡Coño! Que vaina me echaron. ¿Cuándo consigue este tipo de compartimiento cual es el procedimiento que usted hace? A lo que responde: Primero, se hace el acta policial y se envía el vehículo a la orden de Fiscalía, para que los Expertos le hagan un reconocimiento, para que fue utilizado ese compartimiento. ¿Ese Experto llego al sitio? A lo que responde: Llego al día siguiente a la siete y media de la mañana, tomo la muestra, colocó un líquido en los huecos, tomo fotos y se fue. ¿Usted observo ese procedimiento? A lo que responde: Sí ¿Qué resultado dio de acuerdo a su experiencia? A lo que respondió: Según el líquido que echo allí cambio de color azul. ¿Ese Experto le explico a usted en que consistía ese procedimiento? A lo que respondió: Que si cambiaba a azul era positivo, presuntamente cocaína. ¿Usted estuvo presente en ese momento? A lo que responde: Si ¿Que mas hizo el Experto? A lo que responde: Tomo muestras, fotografías. ¿Este tipo de Procedimiento lo ha observado usted en otros casos anteriormente? A lo que responde: Si, en la mayoría de esos casos cuando sale a.t. es positivo. ¿Positivo que? A lo que responde: Cocaína. ¿Usted se acuerda el color del foso de los compartimientos? A lo que responde Si, gris. ¿No observo mas nada? A lo que responde: No había nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado R.S. quien pregunta: ¿Estuvo usted presente en el Procedimiento? A lo que responde: Si soy funcionario actuante. ¿A que hora llega el vehículo? A lo que responde: A la una y media de la tarde del día 03 de Marzo. ¿Cuando usted se acerca a revisar el vehículo en la fosa es donde proceden a desmontar? A lo que responde: A terminar de desmontar los tornillos que estaban por mitad ¿Cuando observa los compartimientos esta en presencia de quienes? De dos testigos mayores de edad y de otro funcionario de la Guardia Nacional. ¿Qué tenían esos compartimientos? A lo que responde: Nada. ¿Qué manifiesta el señor H.M. al momento que usted esta realizando ese procedimiento? A lo que responde: Que no tenía conocimiento de eso y que el carro se lo habían entregado en Barinas para entregarlo en Arauca. ¿Los testigos presenciaron el barrido que se realiza también? A lo que responde: No. ¿La muestra se recolecto allí mismo en el vehículo? Si, cuando estaban en la fosa. ¿Que hicieron con las muestras? A lo que responde: Las muestras son trasladadas al Laboratorio por el mismo Experto que hizo el barrido. ¿Qué procedimiento utilizo, las embalo? A lo que responde: Las guarda dentro de una bolsa plástica les coloca un precinto, levanta un acta y se las lleva. ¿Esas muestras fueron enviadas precintadas? A lo que responde: Sí. ¿La actitud del ciudadano H.M. como la vio? A lo que responde: En el momento que estaba revisando el vehículo estaba tranquilo, pero cuando se encontró lo que se encontró el se preocupo porque el decía que el carro no era de el que se lo habían dado y que lo habían jodido. ¿En cuanto los seriales y demás aspectos del vehículo como estaban? A lo que responde: Original. ¿Había en otra parte del vehículo otra cosa que pudiera ser dudoso? A lo que responde: No. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al Funcionario actuante y le exhibe Acta Policial suscrita por el mismo y le pregunta si reconoce su firma a lo que contesta que si. Seguidamente se pasa a la sala al TESTIGO: J.G.A.G., con cedula de residente Nº e.- 81.467.575, quien se identificó, y el ciudadano Juez le pregunta si tiene conocimiento del por que se encuentra en la sala de Juicio, a lo que responde que si, se le tomo el juramento de ley y expone: “Venia yo de Arauca para El Amparo, y me bajaron, me pidieron el favor si podía servir de testigo, lo cual acepte y me llevaron a la camioneta, donde la misma tenia dos compartimiento uno al lado derecho y otro al lado izquierdo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien pregunta al testigo lo siguiente: ¿Al momento que el funcionario le manifestó que iba a ser testigo, le dijeron testigo para que? A lo que responde: Lo que pasa es que yo venía en la buseta de Arauca, me agarraron la cedula para mirar un compartimiento en una camioneta, que si podía servir de testigo, lo cual acepte. ¿Infórmenos si usted se acuerda de las características de la camioneta? A lo que responde: Era tirando a negra a azul oscuro. ¿Que observo usted? A lo que responde: yo ví que me mostraron ahí, unos compartimientos secretos, al lado del chofer y otro al lado del pasajero. ¿Cuándo usted se acerca a la camioneta que observo? A lo que responde: que la tenían abierta, tenía destapados los compartimientos. ¿Usted observo como eran los comportamientos? A lo que responde: eran en el piso lo cual tenia una división y aquí otra. ¿Nos puede decir la ubicación de esos comportamientos? A lo que responde: a la parte delantera al lado del chofer y al lado del acompañante. ¿Como eran las características de esos compartimientos? A lo que responde: Eran dos tapas las cuales estaban desatornilladas. ¿Usted tuvo la oportunidad de ver el interior de esos compartimientos? A lo que responde: Si. ¿Que observo usted ahí? A lo que responde: Nada, yo vi el hueco del compartimiento y la tapa pa tapar. ¿A que hora fue eso? A lo que responde: a la una y media de la tarde. ¿Estaban otras personas cerca de usted? A lo que responde: No, o sea ahí llegaron el teniente o capitán de la Guardia a tomar fotos allí. A lo que responde: Estaba otra persona a parte de usted. A lo que responde: Sí, estaba el otro testigo, que estaba mirando también ¿Una vez que vio esos compartimientos que más vio usted? A lo que responde: no, mas nada, ahí nos llevaron a hacer una declaración al Comando, eso fue todo. ¿A parte de los compartimientos llego a ver otros objetos? A lo que responde: No ahí estaba la camioneta desarmada, con las sillas abajo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.S. quien pregunta al testigo: ¿En los compartimiento que usted observo había algún tipo de objeto allí? A lo que responde: No había nada. ¿No había nada? A lo que responde: No, es que no había nada. Acto seguido se hace pasar a la sala al TESTIGO: E.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.898.453, se identifica plenamente, y el ciudadano Juez le pregunta si tiene conocimiento del por que se encuentra en esta sala de Juicio. A lo que responde que sí. Acto seguido se le toma Juramento de Ley y expone: “Bueno, yo iba en la camioneta de Guasdualito hacia Arauca cuando se subió un Guardia y me pregunto que si podía ser testigo, y allí estaba una camioneta negra, y nos dirigió a la camioneta a mi y al otro testigo y nos mostró unos compartimientos que tenia la camioneta negra debajo de los asiento, de cada lado había dos compartimientos, cada compartimiento tenia una tapa, es todo”. Acto segundo se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al testigo: ¿Usted nos Puede Informar las características de la camioneta? A lo que responde: Era una camioneta negra Eco Sport. ¿Específicamente que observo usted en esa camioneta? A lo que responde: debajo del asiento había unos compartimientos. ¿Usted nos podía informar que forma tenían esos compartimientos? A lo que responde: de cada lado habían dos huecos, cada hueco tenía una tapita por encima. ¿Qué observo dentro de los compartimientos? A lo que responde: No había nada. ¿Esos compartimientos estaban cubiertos o descubierto? A lo que responde: Estaban las tapas al lado de los huecos. ¿Usted llego algo más dentro de esa camioneta? A lo que responde: No, estaba desarmada. ¿A parte de su persona quienes más estaban presentes en ese momento? A lo que responde: Estaba el otro testigo, un teniente, y un guardia tomando las fotos. ¿A que hora fue eso? A lo que responde: Como de doce a una, ¿Había poca visibilidad o poca? A lo que responde: Había buena visibilidad era al medio día. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.S. quien pregunta al testigo: ¿Manifestó usted haber estado presente al momento de realizar la inspección a la camioneta? A lo que responde: Cuando nosotros llegamos ya la estaban requisando, ya le habían quitado los cojines y estaban los compartimientos. ¿Usted se acerco con el otro testigo o usted llego luego? A lo que responde: al mismo tiempo que el otro testigo ¿Y ya la camioneta la habían desarmado? A lo que responde: La estaban desarmando. ¿Qué observo usted dentro de esos compartimientos? A lo que responde: No había nada. ¿Todos los compartimientos estaban vacios? A lo que responde: Si, todos estaban vacios. Es todo.

Acto seguido el ciudadano juez, informa que una vez cumplida la fase de promoción y evacuación de pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico en su libelo acusatorio en contra del acusado enseguida se pasa a la fase de las conclusiones. Consecutivamente se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones: El Ministerio Público, expuso: “A los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, ciudadano Juez es evidente que ha quedado demostrado en esta sala que el día tres de Marzo del 2009, en el Puente Internacional J.A.P., llego un vehículo una camioneta eco sport de color negra conducida por el ciudadano H.A.M., este ciudadano al llegar a la Alcabala fue invitado a mostrar su identificación el mismo presento una serie de documentación constante de un Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Kamil N.A., una autorización la cual es para circular el vehículo por todo el territorio nacional este documento es una copia simple. Papel sellado firmado y otorgado por el ciudadano J.A.N.N., donde autoriza al ciudadano H.A.M. a circular igualmente con el vehículo por toda la República de Venezuela y fuera de ella, dicho documento tiene una fecha del 05 de Noviembre de 2008, ósea, tenia siete meses, el ciudadano H.A.M. circulando con dicha camioneta, ahora bien ciudadano Juez los funcionarios actuantes presentes en el tribunal, al momento de hacer una inspección rutinaria a dicho vehículo, observan por su experiencia que los tornillos de dichos asientos habían sido removidos, esta forma acuciosa de los funcionarios permitió sospechar algo dentro de ese vehículo y efectivamente los funcionarios cuando proceden hacer dicha inspección a dicho vehículo, localizan de una forma tapada con alfombra normal de cada vehículo que habían debajo de ellas compartimientos ocultos, porque estaban ocultos, porque estaban tapados con alfombras, los que nos hace presumir que pudiera haber podido cometerse un hecho ilícito, pero que hacen los funcionarios?, los funcionarios actuantes llaman a los testigos, para confirmar a través de una inspección ocular que efectivamente la camioneta tenia dos compartimientos ocultos en cada asiento delantero tanto del piloto como el copiloto, dichos testigos hoy han sido conteste que dicha camionetas tenia esas ocultas en el interior de la camioneta plenamente identificada como de color negra, modelo Eco Sport, placa RAK-34I, la cual era conducida por el acusado plenamente identificado, ahora bien ciudadano Juez, una vez que se hace todo este procedimiento policial de investigación respectivamente como la experiencia de estos funcionario han demostrado que notoriamente dichos compartimientos son utilizado para actos ilícitos como droga proceden hacer los procedimientos rutinario que hacen llaman al laboratorio y traen un Experto, el Experto Luna, el cual procede hacer una prueba de orientación, la cual arrojo como resultado que dio positivo para cocaína, es importante señalar que el Experto Luna, tiene siete año como Experto haciendo este tipo de experticia la cual arrojo como resultado positivo para cocaína, de igual forma el Experto manifestó en esta sala, que dicha cocaína tiene unos componentes químicos que al encontrarse dichas partículas en cualquier superficie procede hacer su experticia de barrido dio positivo para cocaína, ahora bien, hay que recordar que el Experto manifestó en esta sala que la cocaína por sus componentes químicos, y al contacto con metal produce un estado de corrosión, se va destruyendo, porque contiene sal, y es bueno recordar que el mismo experto manifestó que este tipo de elemento químico que tiene la cocaína, al hacer contacto con superficie de metal se destruye que nos quiere decir esto, que en esos compartimientos hubo cocaína, al entrar en contacto con el metal se corroe, que significa que el acusado hoy en día tenia la camioneta como evidentemente se demostró con el documento, la autorización para circular y este documento tiene fecha 05 de noviembre de 2008, siete meses, este ciudadano tenia la camioneta en su poder y efectivamente semanas un mes el tiempo nos dice que se estaba destruyendo como lo manifestó el experto Luna, podemos decir que hay un vinculo, entre la posesión de la camioneta y al momento en que fue detenida la camioneta, porque con el documento de autorización circulaba con esta camioneta, es importante señalar que como lo manifestó el Experto luna que esta situación de corrosión se manifiesta de una forma tan rápida, que me permito manifestar la pregunta que se hizo que si un bisturí de metal tenia contacto con la cocaína, a las 24 horas comienza a corroerse, esto nos da una lógica de que en ese vehículo hubo transportación, y que efectivamente pudo haberse corroída con la cocaína al tener contacto con la camioneta, es importante señalar que el procedimiento efectuado por el ciudadano Luna, Experto Químico utilizo equipos esterilizados, nuevo , no puede haber otro resultado sino el que dio como cocaína, igualmente como dice el Experto se tomo muestras aleatorias para ser enviadas al laboratorio para una muestra de certeza pero estas muestras son tomadas aleatoriamente, en le compartimiento, estas muestra pudieran haberse contaminado, pero para el momento que el hace su barrido efectivamente en el compartimiento dio positivo, también es bueno recordar que la prueba de barrido como lo dijo el Experto tiene un 92% de certeza, esto quiere decir que el resultado es cocaína, igualmente el Experto J.E.S., que es parte también quien es experto de laboratorio, mas no de campo, porque hay que diferenciar la experticia de campo a la experticia de laboratorio, que fue en el sitio mas que la experticia del Experto J.E.S. que el manifestó: Que la experticia que realiza es una Experticia de certeza a que a unas muestras tomadas la cual el no tomo, tomo otro experto, que dio negativo pero que manifestó que las muestras pudieron ser contaminadas y que son sometidas a pruebas, las muestras se pudieron viciar con los elementos ajenos a la cocaína como barro, tierra, y que como no manifestó que su experticia es de 100% efectiva porque esta sometida a reactivos químicos que son utilizados en el Laboratorio mas no son los mismos reactivos que se utilizan en la prueba de barrido, es importante señalar que estos reactivos químicos que utilizan en la prueba de orientación que son utilizados por la Organización de Naciones Unidas que estos reactivos son los que dan la orientación de que haya cocaína aceptados mundialmente en materia de la lucha antidrogas, y que aun cuando son dos pruebas diferentes una de orientación que dio positivo para cocaína y la otra prueba que es de certeza y que se practica en el Laboratorio, pero se utiliza otro tipo de reactivos químicos igualmente tenemos la declaración de los testigos como elementos de prueba importantes, así como lo manifestó el ciudadano Gutiérrez, que el presencio al momento de hacer la averiguación que el como testigo observo unos compartimientos en una camioneta ocultos ubicados en el asiento delanteros una en el asiento del piloto y otra en el del copiloto, ellos manifiestan los testigo que ellos no observaron nada, porque estamos hablando de trazas de cocaína para una persona que no es Experto, obviamente desconoce, que sustancia pudieran haber habido ocultas, el testigo también observo las tapas e inclusive menciono tornillos, en n este sentido los testigos fueron contestes y no hubo ninguna contradicción, y el otro testigo Royero, no observo nada ya que tampoco es experto par saber de partículas de cocaína, es importante recordar lo que dijo el funcionario Cristancho que el ciudadano le manifestó que acababan de dar la camioneta, en la ciudad de Barinas y que la misma iba a ser llevada a la ciudad de Arauca, esto es falso ya que vuelvo a mencionar que Husiel entrego al funcionario un documento en copia simple donde es una autorización para circular por todo el país, de fecha 05 de noviembre de 2008, o sea que no se la acababan de dar, ya tenia esa camioneta, para finalizar me gustaría leer una Sentencia que se encuentra en los libros de pruebas criminalística, pagina 179, donde se lee textualmente: “ Importancia de la Prueba inicial, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia 469 de fecha 21 de Julio de 2005, ponente el Doctor A.A.F., que señala lo siguiente para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientemente fundados para lograr la certeza de participación en la comisión de un hecho punible, la presunción de inocencia opera en el ámbito del Proceso como un derecho del Acusado, a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio mas allá de toda duda racional y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías en este contexto requiere especial atención ya que no siempre es fácil lograr una prueba de hecho, y evidentemente prescindir de esta, generaría impunidad máxima cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como es el presente caso, tratado además como un crimen de ilesa humanidad previa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba indiciada ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible una presunción en otra”. Como se ve ciudadano Juez de igual forma en decisiones de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure y en otras salas donde sea demostrado la culpabilidad de otros acusados por el mismo hecho, la misma circunstancia, de modo y tiempo han sido condenados y confirmado en la sala del Circuito Judicial Penal el Estado Apure en la Corte de Apelaciones presento dos sentencias, ha quedado demostrado la culpabilidad del Acusado, por el cúmulo de pruebas elementos de convicción, suficientes y necesarios controvertidos uno a uno, la autorización del ciudadano, los compartimiento secretos del vehículo, los dos testigos que presenciaron las ocultas, la prueba de orientación, dada también la posición de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, hacen presumir que efectivamente que el ciudadano es culpable de delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quiero hacer una acotación, que la experticia, peritaje o reconocimiento pericial es un medio de prueba, que son aportado en el proceso, como elementos de juicio necesario para la búsqueda de cualquier solución, ahora bien, es ilógico pensar como quiera que la justicia es ciega de que el vehículo conducido por el ciudadano con autorización tenga esas ocultas y que no fuera utilizado para otro fin que no sea el trafico de droga, ya que la experticia arrojo como positivo cocaína, solicito que se imponga la sanción correspondiente como lo establece en su artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Acusado H.M.”.

Acto seguido el Defensor Privado Abg. R.S.; expuso: “Ciudadano Juez, voy hacer mención a unos asuntos de derecho, porque me apenas estar en un estrado donde no se respete la dogmática penal, porque no se puede concebir que una persona a venga a acusar a alguien acá cuando no se somete a la norma legal, la norma legal en su artículo 1 señala que será castigado todo aquel que cometa un hecho penado por la Ley eso se llama Principio de Legalidad, y para que exista un hecho hay que irnos a la Teoría de hecho, de la acción, que requiere del pensamiento de la persona, hay que irnos a la concepción bipartita del delito, la doctrina me ha señalado que para que haya delito tiene que haber un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, el aspecto adjetivo me señala la norma en si, y el aspecto subjetivo me señala la parte psíquica de la persona, porque no hay acto sino es realizado, entonces yo vengo a decir que si al señor le encontraron partículas de cocaína en el carro entonces es responsable del delito de Trafico, es preocupante cuando aquí se acusa con un hecho tan grave que es el delito de tráfico, de estupefacientes, establecido en el articulo 31 de la Ley que por cierto hay una sentencia de la Doctora Moranday, donde dice que en el encabezamiento del mismo es donde se tipifican las conductas transportes, ocultamiento y todo eso, el segundo cuerpo es donde penaliza a los que financian y todo eso, en el tercer cuerpo, me señala una Cantidad y en este caso, ¿Qué Cantidad se transporta? y en el cuarto parágrafo me señala otro aspecto, en esta situación no se señala cual es el aspecto, de que se me acuso?, trafico de que?, ocultamiento de que?, la ley es c.O., aquel quien de alguna manera disfrace, tape, una sustancia ilícita, partamos de allí, ocultamiento de que?, unas trazas, partículas, y si hablamos de trafico en sentido amplio y en sentido estricto en el articulo 20, en sentido amplio nos señala animo de lucro, animo de ganancia, sino hay animo de lucro , comenzando con que no hay materia, con que me voy a lucrar, debe señalarse la cantidad que se va a lucrar, en este caso que trafica que oculta nada, no se en este caso que esta tipificando, el articulo 1 de la ley preciso, es un acto determinado, no es que fundamenten en que seguro iban a pasar, el solo pensamiento no puede ser penado por la Ley eso lo dice el doctor A.A., entonces como es posible que se me vaya a penalizar porque el señor conduce un vehiculo, donde aparecen unos compartimientos secretos que según los testigos y quedo demostrado iban vacíos y si van vacíos que transportaba mi defendido, me pregunto, debe estar acondicionado los hechos a la norma, el ciudadano Fiscal dice que es culpable porque solo manejaba el vehículo y tenia una autorización del cinco de Noviembre de 2008, y en realidad no son siete meses manejándolo son cuatro meses porque el es detenido en Marzo, yo he dado autorizaciones para que manejen mi vehículo por un lapso de tiempo, si a los diez día necesito que me transporte a una persona con una autorización va y si necesito que a los veinte días me lleve a una persona vuelve a ir con la misma autorización, es ilógico, no tiene que ser y debe ser notariada para que tenga validez, que me dicen los Expertos una partícula puede permanecer seis meses ocho meses un año, entonces precisamente mi defendido es el responsable de esas partículas porque cargaba el carro. Además tenemos una prueba de certeza realizada por el Experto J.E.S. cuyo resultado es negativo para cocaína, experticia realizada por una persona que tiene doce años de experiencia al contrario del Experto Luna donde dijo que la prueba podía tomarse solamente con un 80% no 92% como dijo el fiscal en sus conclusiones y tiene cuatro a cinco años de experiencia, mientras que la prueba de certeza es de un 99.99%, jamás una prueba de orientación vale mas que una prueba de certeza, hay que recordar que los Expertos en su exposición señalaron que hay otros elementos que pudieran dar la misma coloración a.t., como se pretende condenar a una persona con una prueba de orientación que o da certeza, lo que da certeza es la prueba que realiza el Experto J.E.S. y por ello esta prueba de certeza debe ser superior a una prueba de orientación, me parece ilógico condenar a mi defendido por una prueba que es de campo, la prueba de certeza es para confirmar, para condenar una persona yo no puedo tener duda, si yo tengo un 99 % y me falta el 1%, yo no puedo condenar a esa persona, yo no puedo tener duda, la duda beneficia al reo, con un 80%, si los testigos dicen que no había nada y el Experto Cristancho dice que los compartimientos están vacíos, entonces que se trafica, el Fiscal se vanagloria de la decisión tomada en casos anteriores, que en aquel entonces fue una prueba de orientación nada mas, aquí la prueba de orientación la mato la prueba de certeza, espero que no se me valga una prueba de orientación que ha sido de un 80%, que ha sido tumbada con un 99.99% de certeza, el Fiscal dice que la sustancia pudo ir contaminada, no el Experto fue muy claro, el aparato si hay algo lo desecha y toma la materia que haya, y fue negativo para cocaína y negativo para heroína, no sea tomada el criterio del Ciudadano Fiscal, porque sencillamente es violatorio al derecho penal, el delito tiene un aspecto subjetivo sino hay voluntariedad del acto no hay delito, analicemos lo esencial, al señor lo estaban esperando para vender el vehiculo en Arauca, y para que sea revisado por la CEJIN en Colombia, la acusación no dice por que esta acusando, si no hay nada que esta ocultando que esta transportando, que hay una Sentencia, aquí existe una prueba que es la de certeza, solicito con todo respeto se aplique la normativa que debe ser, no se puede condenar, privarlo que este con su familia, de ese don tan preciado que es la libertad, porque no pensar que esos compartimientos es para transportar dinero, por seguridad, tengo que presumir solo que es para transportar droga, en este acto no se probó la responsabilidad de mi representado, El Experto Luna ni siquiera se acordaba a que hora hizo la prueba, que recogió las trazas sobre un borde que de cualquier forma pudiese llegar, luego pasa el ciudadano Experto Sierra, lo primero que me dice que tiene doce años de experiencia sobre los cinco del señor Luna y el Experto Sierra dice que no hay cocaína ni heroína en las muestras y que tiene un 99.99% de certeza y es esta certeza la que quiero que se tome en cuenta, esa manifestación de ese ciudadano Experto se haga valer en esta sala, suficiente prueba para llegar a una declaratoria de no responsabilidad Penal para mi representado, luego tuvimos a Cristancho que nos dice que va y revisa el vehiculo en el Sistema y no estaba solicitado, después declararon los testigos que sostuvieron que los compartimientos están vacíos, entonces para finalizar ciudadano Juez de que trafico estamos hablando De que ocultamiento estamos hablando, hay prueba de certeza que arroja que no era cocaína, una acusación que no es de buena fe, el cuidando Fiscal en la acusación menciono asociación para delinquir pero es un tema muy amplio para debatir, finalmente solicito que no sea tomado en consideración, la acusación Fiscal y como consecuencia de ello se decida la absolución de mi representado, solicito que sea entregado el vehiculo porque no existe ningún elemento que permita la incautación”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público toma el derecho de palabra y expuso: “Voy a comenzar de atrás palante, ciudadano Juez y es que el Defensor Privado menciona que si hay transporte de peso Colombiano y obviamente al pasar a Venezuela no es ilícito, quiero recordarle que existe una Ley de Ilícitos Cambiarios o sea que si es ilícito, la defensa habla de mi calificación del delito que está en el articulo 31 de la Ley especial y se llama Trafico de Estupefaciente en la modalidad de ocultamiento y efectivamente hay ocultamiento, porque donde estaban los compartimiento debajo de la Alfombra Atornillado, de igual forma el ciudadano defensor nombra los tornillos del asiento a los funcionarios actuantes les llama poderosamente la atención, los tornillos estaban removidos, sino estuviesen removidos jamás se dan cuenta los funcionarios, que cada uno tiene mas de dos años de experiencia obviamente menciona el ciudadano Defensor Privado dice que el vehiculo fue entregado en la ciudad de Barinas pero la Autorización data del cinco de Noviembre de 2008, tenia como cinco meses con el carro, otro punto cuando se habla del estado de corrosión que produce la cocaína el Experto mismo lo dijo al entrar en contacto con el metal al producirse el contacto con el bisturí a las 24 horas produce la corrosión, la muestra pudo haber sido contaminada, por suciedad barro , cualquier agente contaminante, estamos en presencia de una prueba de orientación y dio positivo en cocaína, por tan razón no hay duda, igual forma ciudadano Juez tenemos el documento privado que el vehículo estaba en manos del acusado, tenemos los tornillos removidos, ocultos que estaban debajo de una Alfombra, de igual forma este elemento es irrisorio, todos llevamos un vehículo al autolavado y lo primero que le quitan al vehiculo son las alfombras ahí me puedo dar cuenta de las ocultas, y concluimos que la prueba de orientación nos da positiva, estamos en un cúmulo de prueba que nos da la culpabilidad del acusado, para finalizar quiero, decir que en ningún momento que el Ministerio Publico haya mencionado Asociación para delinquir, en este momento no esta planteado por el Ministerio Público, pero también me apego a la Justicia y a un articulo que hay que mencionarlo aquí que es el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la valoración de las pruebas que debe tener el Juez ese articulo es muy amplio y nos dice que el Juez debe valorar cada una de las pruebas, aplicar la lógica y las máximas de experiencia, ciudadano Juez estamos en presencia de la Lógica, y de la máxima de experiencia para demostrar la culpabilidad del acusado, es todo ciudadano Juez. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado, tomó la palabra y expuso: “Voy a replicar en base al articulo 447 del Código Penal, delincuencia organizada requiere una asociación para delinquir mas no toda asociación para delinquir requiere de la delincuencia organizada, si cuando empezamos el juicio delincuencia organizada, obligatoriamente me tengo que referir a una asociación para delinquir porque es un grado mínimo de la delincuencia organizada, otro aspecto de derecho es el documento privado debe ser respaldado por el testimonio de la persona que lo firma muy al contrario el documento publico que tiene fe, le solicito que no sea tomado en cuenta el documento original porque no ha sido ratificada por los testigos que firmaron ese documento, si fuera público es diferente emanado de un funcionario Público, claro que transportar armas, es delito, transportar dinero también es delito lo quiero dejar claro porque pensar que el compartimiento es para cargar cocaína y no para transportar dinero existe la duda, por una presunción, el derecho es prueba no son presunciones, lo que se ha probado es que no existía ninguna materia, o como dice el Doctor A.A., acaso los pensamientos pueden ser delitos, porque la lógica lo dice, debe haber certeza y como dice una Máxima, preferible diez culpables en la calle y no un inocente en un Estrado, es todo ciudadano Juez, considero lo que se debe apreciar son las pruebas no las presunciones, ratifico en base a lo explanado por el Experto que hizo la Prueba de Certeza, la falta de responsabilidad penal e mi representado y en consecuencia la entrega del Vehiculo mencionado ”. Oído lo expuesto por las partes en el presente Juicio Oral y Publico, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera y a tal efecto observa que el ciudadano Defensor Privado alega en su exposición que hizo una solicitud de grabación del presente juicio todo de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso reiterar a la Defensa Privada ,que este Tribunal en su oportunidad legal y debida a través de auto fundado declaro sin lugar su pedimento por las razones procesales esgrimidas en la Notificación respectiva.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedó demostrado: Que el día Martes 03 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la Tarde, se presento un vehículo particular, color negro, modelo Eco Sport, el cual era conducido por un ciudadano con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, donde le solicitaron al referido ciudadano que se estacionara del lado del punto de control y apagara el mismo, ara realizarle una inspección, acto donde referido ciudadano fue identificado como: H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.924.534, natural de la Victoria, Estado Apure, de (29) años de edad, fecha de nacimiento 14/05/79, de estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio taxista comerciante, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-7726447, presentando los siguientes documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo, original de Certificado de Circulación a nombre de Kamil N.A., C.I. V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placa: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22504919, de fecha 19 de Marzo de 2.004, a nombre de: KAMIL N.A., C.I.V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placas: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia de Documento de Compra-Venta de dicho vehículo, donde el ciudadano: Kamil N.A., C.I.V-16.62.376, le vende al ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, Registrado en la Notaria Pública del municipio B.d.S.A.d.T., en fecha 23 de Agosto de 2.007, y una Autorización simple, impresa en papel sellado No. TA-2008, No. 0525500, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Visada por el Abogado L.A.A.R., IPSA. 66971, por medio de la cual el ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, autoriza al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, para que conduzca referido vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente solicite los datos de dicho ciudadano y el vehículo en cuestión ante el sistema de datos SIPOL-Táchira, donde me informaron, no registra solicitud alguna, por algún organismo de seguridad del Estado, posteriormente al observar que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo, habían sido removidos, procedimos a realizar una inspección minuciosa al mismo en el área de la fosa del punto de control, para lo cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos(Testigos), que fueron identificados como: J.G.A.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente No. E-81.467.575, de (54) años de edad, natural de rio Negro, departamento de Antioquia, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 4ta, No. 13, El A.E.A., teléfono: 0278-5845553, y de E.E.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, de (22) años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera principal, Barrio 5 de Julio, casa s/n, teléfono: 0416-1321205, acto donde detectamos cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer con el Nro. 1 y la del lado del pasajero con el Nro. 2, lo cual hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para el cometimiento de un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita), por lo que dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a cargo del ciudadano Abg. C.I.S., quien solicitó realizar las actuaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la retención preventiva del vehículo y se resguardo en la sede de este Comando, para ser sometido el día 03 de Marzo del 2.009, a la experticia de reconocimiento de barrido, por parte de un funcionario experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para ser remitida posteriormente a la Fiscalía.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

A.c.f.l. diferentes hechos y pruebas antes señalados, así como los alegatos tanto del Ministerio Público como de la defensa Privada, considera este Tribunal que quedó demostrado:

EL HECHO PUNIBLE:

A) Con la Experticia de Barrido Químico, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 04 de Marzo de 2.009, practicada por el SM/2da (GNB) L.E.L., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T.; a cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526, identificados con el No 01 al 04, quedando demostrado que el experto realizó un barrido, a cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526; en un orillo se encontraron trazas que fueron sometidas a la prueba de orientación, arrojando una coloración a.t. positivo para trazas de cocaína, se recogen muestras se embalan, se precinta y se envían al Laboratorio, en esto es que consiste el barrido. A pregunta formuladas por el Ministerio Público que tiempo de experiencia tiene como experto químico. Él mismo responde de cinco a seis años, de igual manera indica el procedimiento a seguir, comenzando como la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en donde el mismo pide un barrido químico, se toman muestras con cintas adhesivas, las cuales se encuentran en las superficies de las apartes sometidas al barrido, también indica que visualmente se pueden observar trazas o partículas, indica de igual forma las características de los compartimientos secretos dos bajo el asiento del piloto y dos bajo el asiento del chofer, establece también que químico contiene en esa traza de cocaína, puede contener acido clorhídrico, cemento, gasolina, acido sulfúrico, el tiempo que tienen esas partículas el experto supone que puede durar mucho tiempo en el sitio, siempre y cuando no estén sometidas a lluvia y al calor a factores climáticos, el tiempo en el que se puede deteriorar esa sustancia depende de las condiciones climáticas ya que si la cocaína esta sometida a un lugar en el que le caiga agua, esta se va hidrolizando y pierde su composición, de igual manera hace un esbozo de la constitución de los compartimientos, cuadrado con tapas, tornillos, con una profundidad de tres centímetros, de igual forma indica que lo que puede caber allí puede estar en forma de papeleta, de bolsa triangular de panela. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, al experto ¿Qué porcentaje de efectividad tiene la prueba de barrido? A lo que responde un noventa y ocho porciento de certeza, ¿Para esa recolección que tipo de partícula pudo haber recolectado usted? Alo que responde dentro de este tipo de compartimiento pueden ir sustancias tierra, hay un tipo de barro tierra, en sus características es similar a las de bazuco, macilla que su coloración puede parecer a las partículas de cocaína, arenilla, eso lo determina es el equipo. ¿esa recolección en que parte lo hizo? A lo que responde: Debajo del asiento del chofer. ¿Qué método utilizo? A lo que responde: El método de brocha adhesiva, brocha esterilizada, y tomando partículas que pueda reaccionar ante los reactivos químicos. ¿En que momento lo hizo? En el momento en que se hizo la prueba de barrido, sobre la marcha se va haciendo, recolectando partículas que presente características organolépticas, se va haciendo el descarte con los reactivos en el sitio.

Del análisis de esta probanza tiene este Tribunal el conocimiento técnico y el aporte de un experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., en donde indica que la prueba de barrido realizada al utilizar los reactivos correspondientes le dio positivo para cocaína, aunado al hecho determinante que la misma arroja un noventa y dos porciento de certeza, es por lo que adminiculando con la declaración de los funcionarios actuantes se evidencia la congruencia de la misma, se valora como plena prueba a demás de ser incorporada al debate cumpliendo con todas las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte los principios reguladores del sistema penal que nos rige, principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

B) SM/2da (GNB) J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 12 de Marzo de 2.009, quien expone: “Le hice la prueba por solicitud de fiscalía a una sustancia que venia debidamente precintada, sustancia de color marrón, colectada a una camioneta eco sport en cuatro compartimientos secretos que se encontraron ubicados allí, debajo de los asientos delanteros, a esa sustancia le realice el ensayo de Scott la cual resulto negativo, y ensayo de Marquiz para heroína que resulto negativo, también la sometí al equipo ultravioleta, que da bandas características para determinar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en este caso no se encontró presente ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, es todo”. Del estudio de la siguiente probanza se obtiene que se trata de uno de los funcionarios adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., SM/2da (GNB) J.E.S.C., y el cual expone: Le hice la prueba por solicitud de fiscalía, a una sustancia que venia en una bolsa transparente debidamente precintada, sustancia de color marrón, según el oficio había sido colectada a una camioneta eco sport en cuatro compartimientos secretos que se encontraron ubicados allí, debajo de los asientos delanteros, a esa sustancia le realice el ensayo de Scott la cual resulto negativo, y ensayo de Marquiz para heroína que resulto negativo, también la sometí al equipo ultravioleta, que da bandas características para determinar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este caso no se encontró presente ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al Experto: ¿Que tiempo de experiencia tiene usted como Experto? A lo que responde: Doce Años. ¿Experto que? A lo que responde: ¿En que consistió, dígalo objetivamente ese análisis que usted realizó? A lo que responde: A esas muestras que yo recibí con el oficio de solicitud, la pase por el equipo y no me arrojo bandas características que determinen que allí existían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ¿Esas muestras fueron recolectadas en ese vehículo? A lo que responde: Según el oficio de solicitud sí. ¿En la prueba de orientación dio positivo, a que se debe que en a prueba de barrido da este resultado y en la prueba de certeza de negativo? Objeción por parte de el Defensor Privado quien manifestó que la respuesta que va a dar el Experto es sobre la prueba de Laboratorio que el realizó. Objeción declarada sin lugar y el ciudadano fiscal reformula la pregunta: ¿En la prueba de orientación dio positivo, a que se debe que en a prueba de barrido da este resultado y en la prueba de certeza de negativo? A lo que responde: Lo que pudo haber sucedido es que esas muestras hayan sido tomadas de otro lugar donde no estaba la sustancia, en este caso habría que ver donde se tomó. ¿Y ese negativo que le dio como resultado de la Experticia, usted puede decir en que condiciones estaban esas sustancias? A lo que responde: Condiciones, no habían, en esas muestras que me llevaron no habían sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aparato utilizado arroja lo más mínimo. ¿Esas partículas que características tenían según su experiencias? A lo que responde: Eran de forma granulada, tirando en forma de polvo y eran de color marrón. ¿De acuerdo a su experiencia como puede ser ese resultado? A lo que responde: Ese resultado es tomado de un compartimiento secreto cuando si es para la utilización de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, para transportar en envoltorio cuando viene en panela, viene muy envuelto a menos que se rompa para que una partícula caiga en un compartimiento secreto, de repente el colecto una parte donde no había, pero es negativo en el estudio que yo realice no habían partículas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.¿ En que tiempo se pueden destruir esas muestras? A lo que responde: Ellas perduran, no tiene tiempo de destrucción, excepto cuando se incinera, ¿Que porcentaje tiene esa prueba? A lo que responde: 99.99%, al contrario de la prueba de barrido con productos químicos utilizados por la ONA y esa tiene 80%. ¿Qué tiempo tiene de corrección? A lo que responde: Cuando el cae en un metal se oxida porque tiene sal, si es blanca agarra color marrón pero sigue siendo cocaína. ¿Se pueden contaminar esas partículas? Si, pero al pasarlo por el equipo ella lo detecta aun así. ¿Que tiempo se puede manifestar la corrosión? A lo que responde: Dependiendo de las condiciones ambientales que en ese momento hayan, si hay lluvia eso se convierte en agua porque es sal. Inmediato no es la corrosión tiene que ser cierto tiempo, semanas, meses Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S. quien pregunta: ¿Puede ratificar el resultado de esa prueba realizada enviada por solicitud del Ministerio Público?, A lo que responde: El resultado es Negativo para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ¿Según su Experiencia diga con certeza a este Tribunal si encontró alguna partícula de cocaína en la muestra enviada a Fiscalia? A lo que respondió: En la muestra enviada al Laboratorio no se encontró ninguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica. ¿Si yo tomo una pequeña muestra de cocaína y le coloco sustancia de Scott, esa misma muestra puede ser utilizada en otra prueba? A lo que respondió: No, puede ser utilizada esta ya reacciono. ¿Por su larga experiencia de doce años, podría decirnos si conoce algún elemento que llevado al Laboratorio para una Prueba de Certeza no siendo sustancia estupefaciente y psicotrópica, pudiera dar cocaína? A lo que respondió: Si. ¿Esa Prueba de orientación manifestó que era en 80% de credibilidad por que? A lo que respondió: La prueba de laboratorio allí se estudia todas las probabilidades en un 99.99%, en la de orientación no. ¿Cual seria la diferencia entre una prueba de certeza y una de orientación? A lo que responde: Cuando se hace una prueba de barrido, se recolectan elementos criminalísticos en este caso la prueba solicitada es para saber si en esas ocultas se encontraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que la prueba de orientaron se realiza se toma una muestra y se envía al Laboratorio, son totalmente diferentes una es con equipo a través de una muestra y la otra analizada en campo. ¿El resultado que determinó? A lo que respondió: No hay sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ¿En cuanto al porcentaje? A lo que responde: Yo le doy 80% a la prueba de barrido, porque para mi no es totalmente segura, a la de certeza el 99.99%, la prueba de orientación es como lo dice para orientar. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al Experto: ¿Cual es la similitud entre una prueba y la otra? A lo que responde: Determinar si existen Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. ¿Y las diferencias desde el punto de vista práctico de acuerdo a su experiencia? A lo que responde: es que uno es en el campo y la otra es en el laboratorio reactivo y equipo. ¿El porcentaje de certeza? A lo que responde: La de certeza un 99.99% y la de barrido un 80% ya que lo que hace orientar a que haya pero no estoy totalmente seguro, pero no es totalmente seguro, esta orienta hacia la prueba de certeza por eso se llama prueba de orientación.

Ahora bien, una vez hecho el análisis en forma pormenorizada de la declaración rendida por el experto J.E.S.C., previo el cumplimiento de las formalidades legales, previstas en la normativa adjetiva se evidencia de ella que efectivamente nos encontramos frente a dos experticias químicas, que utiliza diferentes procedimientos, instrumentos, para llevarlas a cabo, pero es muy importante señalar que el resultado o efecto perseguido en ambas experticias es sólo uno, el determinar si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, tal como lo asevera el experto J.E.S.C., en su declaración cuando responde en forma categórica a la pregunta formulada por el Tribunal: ¿Cual es la similitud entre una prueba y la otra? A lo que responde: Determinar si existen Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. ¿Y las diferencias desde el punto de vista práctico de acuerdo a su experiencia? A lo que responde: es que uno es en el campo y la otra es en el laboratorio reactivo y equipo. ¿El porcentaje de certeza? A lo que responde: La de certeza un 99.99% y la de barrido un 80% ya que lo que hace orientar a que haya pero no estoy totalmente seguro, pero no es totalmente seguro, esta orienta hacia la prueba de certeza por eso se llama prueba de orientación. En este sentido es importante traer a colación criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 474 de fecha 03/12/2004, 484 de fecha 07/12/2004, en la que establece la apreciación de las pruebas que conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional en base a la sana critica, máxima de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación que tuvo el Tribunal durante el contradictorio, en este orden de ideas y en aplicación a lo establecido en las sentencias emanadas, teniendo como norte además lo preceptuado en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, aunado al criterio imperante en nuestra doctrina penal en relación al carácter no vinculante de la experticia, que señala: El peritaje versa fundamentalmente sobre hechos que el perito obtiene, a través de su examen y lo transmite aplicando sus conocimientos técnico-científicos, y que generalmente va a conocer de hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron y en sus declaraciones puede emitir opiniones sobre las características y causas de los hechos, incluso hacer juicio de valor apoyado en los conocimientos especiales que posee; pero debe aclararse que por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es juez de los hechos, por el contrario, la opinión de los expertos no tiene que vincular al Tribunal debe ser apreciada como una prueba más individualmente, y dentro del conjunto probatorio general y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de el e incluso puede prescindir de el, llegar a una conclusión contraria pero dando razones suficientes, para ello y siempre que no pretenda sustituir al perito; Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar para todo tipo de pruebas en su artículo 22, el sistema de valoración por libre convicción debidamente razonada, faculta también al sentenciador a desestimar el dictamen pericial si precisamente su convicción libremente formada, pero debidamente razonada, se opone al contenido de ese dictamen. Ahora bien en el presente caso existe una serie de hechos y circunstancias las cuales fueron debidamente motivada, evacuada y sustanciada en el presente debate oral y público de las cuales emergen suficientes elementos, los cuales constituyen razones sufrientes para apartarse del dictamen pericial en relación a su resultado como lo son: 1.- La Experticia de Barrido Químico, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 04 de Marzo de 2.009, practicada por el SM/2da (GNB) L.E.L., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T.; a cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526, identificados con el No 01 al 04. El trabajo realizado en esta experticia es un barrido a un vehículo marca Eco Sport, consiste en tratar de colectar alguna sustancia o partícula que con una vigencia de interés criminalístico para ser sometida a ensayo de orientación, con reactivos químicos y determinar si dichas partículas pertenecen a una sustancia estupefaciente o psicotrópica, en este caso en el piso de la camioneta se encontró cuatro 04 compartimientos en los cuales en un orillo se encontraron trazas que fueron sometidas a la prueba de orientación, arrojando una coloración a.t. positivo para trazas de cocaína con un 98% de efectividad, se recogen muestras se embalan, se precinta y se envían al Laboratorio, en esto es que consiste el barrido. Experto: SM/2da (GNB) J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-588, de fecha 12 de Marzo de 2.009, en la cual concluyo: La muestra recibida para estudio de certeza, según oficio de solicitud No. 04-F12-344-2009 de fecha 05/03/09, emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el No. 1, no presenta bandas de absorción características entre 230 y 300 mm, por lo tanto es negativo, para sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, cuatro compartimientos secretos ubicado en la parte inferior de los asientos delanteros terceros del vehículo marca Ford, Modelo Eco-Sport, Color Negra, Placas RAK-341, Serial de Carrocería No. 8XDZE16NX48A23526; se realizó la prueba por solicitud de fiscalía, a una sustancia que venia en una bolsa transparente debidamente precintada, sustancia de color marrón, según el oficio había sido colectada a una camioneta eco sport en cuatro compartimientos secretos que se encontraron ubicados allí, debajo de los asientos delanteros, a esa sustancia le realice el ensayo de Scott la cual resulto negativo, y ensayo de Marquiz para heroína que resulto negativo, también la sometí al equipo ultravioleta, que da bandas características para determinar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este caso no se encontró presente ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es importante acotar que el ciudadano experto expone como consecuencia de la pregunta formulada por el Tribunal ¿Cuál es la similitud de ambas pruebas? A las que respondió: Determinar si nos encontramos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Con el Documento Privado suscrito por el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, mediante el cual autoriza ampliamente y suficientemente al ciudadano H.A.M., antes identificado, para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad. 3.- Declaraciones: 1.- Con el testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.471, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 2.- Con el testimonio del Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., titular de la cédula de identidad No. V-12.871.216, adscrito al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; 3.-Con el testimonio del ciudadano J.G.A.G., colombiano, titular de la cédula de identidad residente N° E-81.467.575, comerciante, residenciado en la Avenida 4ta., No. 13, El A.E.A., quien fue testigo presencial para el momento de la inspección del vehículo, que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga; 4.- Con el testimonio del ciudadano E.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, obrero, residenciado en la carrera principal, barrio 5 de Julio, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial, para el momento de la inspección del vehículo que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga. 4.- Con el Vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, a quien en la revisión se le detecto cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer con el Nro. 1 y la del lado del pasajero con el Nro. 2, lo cual hace presumir que fue utilizado con la intención de cometer un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita); Hechos que conllevan a este Juzgador a apartarse del dictamen pericial, rendido todo en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, surgiendo como consecuencia jurídica inmediata la no valoración de esta como elemento de prueba exculpatorio.

C) Con la declaración del Funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., con relación al Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2009, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado; quedando demostrado: Que se hizo el procedimiento correspondiente, se procedió a realizar una inspección minuciosa al mismo a un carro negro, camioneta Eco sport, al observar que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo, habían sido removidos, donde habían cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer y la del lado del pasajero, lo cual hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para el cometimiento de un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita). Del análisis de esta probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que se llevó a cabo y el cual dio fé de la forma en que se encontraban los tornillos que fueron removidos debajo de los asientos delanteros, tanto del chofer como del copiloto. Así mismo de los compartimientos secretos y sus características y que al ser adminiculado con las declaraciones de los funcionario actuantes SM/2da Cristancho Pradilla Edgar y SM/2da G.S.D. y testigos presenciales J.G.A.G. y E.E.R.V., se da la existencia de una hilaridad en su declaración por la que este Tribunal le concede todo el valor probatorio como prueba inculpatoria.

D) Con la declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, con relación al Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2009, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado, quedando demostrado: El día 03 de Marzo del presente año encontrándome de servicio en el Puente Internacional J.A.P., llego un vehículo color negro marca Eco Sport, procedente de Barinas, les pedí al ciudadano que se estacionara al lado derecho, y le pedí los documentos del vehículo, me presentó una autorización dada el 05 de Noviembre de 2008, por el ciudadano J.N.N., procedí a verificar el vehículo por el sistema SIPOL Guárico, no presento ninguna solicitud el mismo, observe que los tornillos del asiento no estaban en su estado original, por lo tanto procedí a llevarlo hacia la fosa del Comando en compañía de dos testigos, mayores de edad, donde quite los tornillos de los asientos, levante la alfombra y conseguí dos tapas debajo de los asientos de la parte delantera. Del análisis de esta probanza obtiene este Tribunal Unipersonal, el conocimiento cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes encargado de la seguridad y orden público y además quien suscribió el acta policial de fecha 03 de Marzo de 2.009. con el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2da Cristancho Pradilla Edgar y SM/2da G.S.D., en la cual consta en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y que al ser adminiculada con las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes SM/2da Cristancho Pradilla Edgar y SM/2da G.S.D., y testigos presenciales J.G.A.G. y E.E.R.V., se valoran en conjunto como plena prueba.

E) Con el documento privado, suscrito por el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, mediante el cual autoriza ampliamente y suficientemente al ciudadano H.A.M., antes identificado, para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Sport, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad; de donde se evidencia la cualidad del acusado para conducir el vehículo marca Ford, modelo Eco Sport y que al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes Cristancho Pradilla Edgar y G.S.D., este Tribunal las valora como plena prueba ya quedo demostrado que el vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, corresponde al vehículo que conducía el acusado en el momento de la detención.

F) Con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadano J.G.A.G., colombiano, titular de la cédula de identidad residente N° E-81.467.575, comerciante, residenciado en la Avenida 4ta., No. 13, El A.E.A., y el ciudadano E.E.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.898.453, obrero, residenciado en la carrera principal, barrio 5 de Julio, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, quienes fueron testigo presencial, para el momento de la inspección del vehículo que tenía los compartimientos secretos para transportar presunta droga; los cuales fueron categóricos en su deposición al afirmar la ubicación y posición de los compartimientos secretos encontrados en el vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Sport, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526 y que al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes Cristancho Pradilla Edgar y G.S.D., se desprende de la misma que debe dársele pleno valor a las mismas.

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADO: queda demostrada con las siguientes pruebas:

A)Con la declaración del Funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.S.D.E., éste tribunal le da el valor de plena prueba, por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden público y quien suscribió el acta policial, de fecha 03 de Marzo de 2009 e Inspección Técnica, quedando demostrado: Que se hizo el procedimiento correspondiente, le solicitaron al referido ciudadano que se estacionara del lado del punto de control y apagara el mismo, para realizarle una inspección, se procedió a realizar una inspección minuciosa a un carro negro, camioneta Eco sport, presentando los siguientes documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo, original de Certificado de Circulación a nombre de Kamil N.A., C.I. V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placa: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22504919, de fecha 19 de Marzo de 2.004, a nombre de: KAMIL N.A., C.I.V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placas: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia de Documento de Compra-Venta de dicho vehículo, donde el ciudadano: Kamil N.A., C.I.V-16.62.376, le vende al ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, Registrado en la Notaria Pública del municipio B.d.S.A.d.T., en fecha 23 de Agosto de 2.007, y una Autorización simple, impresa en papel sellado No. TA-2008, No. 0525500, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Visada por el Abogado L.A.A.R., IPSA. 66971, por medio de la cual el ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, autoriza al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, para que conduzca referido vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente solicite los datos de dicho ciudadano y el vehículo en cuestión ante el sistema de datos SIPOL-Táchira, donde me informaron, no registra solicitud alguna, por algún organismo de seguridad del Estado, posteriormente al observar que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo, habían sido removidos, donde habían cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer y la del lado del pasajero, lo cual hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para cometer un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita). Por lo que dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a cargo del ciudadano Abg. C.I.S., quien solicitó realizar las actuaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la retención preventiva del vehículo y se resguardo en la sede de este Comando, para ser sometido el día 03 de Marzo del 2.009, a la experticia de reconocimiento de barrido, por parte de un funcionario experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

B)Con la declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, quien suscribió el acta policial de fecha 03 de Marzo de 2.009, este tribunal le da el valor de plena prueba, por ser un funcionario encargado de la seguridad y orden público, quedando demostrado: El día 03 de Marzo a las 01:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en el Puente Internacional J.A.P., llego un vehículo color negro marca Eco Sport, procedente de Barinas, les pedí al ciudadano que se estacionara al lado derecho, y le pedí los documentos del vehículo, me presentó una autorización dada el 05 de Noviembre de 2008, por el ciudadano J.N.N., procedí a verificar el vehículo por el sistema SIPOL Guárico, no presento ninguna solicitud el mismo, observe que los tornillos del asiento no estaban en su estado original, por lo tanto procedí a llevarlo hacia la fosa del Comando en compañía de dos testigos, mayores de edad, donde quite los tornillos de los asientos, levante la alfombra y conseguí dos tapas debajo de los asientos de la parte delantera. Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Cristancho Pradilla Edgar, G.S.D., éste tribunal las valora en su conjunto como plena prueba ya quedó demostrado que el día 03 de Marzo de 2.009, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se presento en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Carretera Nacional El A.d.M.P.d.E.A., el ciudadano H.A.M., quien conducía el vehículo Modelo: Eco Sport, Marca: Ford, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, de Color Negro, Placas: RAK-341, quien se trasladaba de la Población de Barinas Estado Barinas, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, a quien le solicitaron estacionar el vehículo a un costado de la vía para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse presentó los documentos de vehículo y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión, pudieron al observar que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo, habían sido removidos, donde habían cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms. de ancho por 22 cms. De largo, identificada la del lado del chofer y la del lado del pasajero, que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración a.t. positivo para la cocaína. Por lo quedò demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en la secreta del vehìculo que el mismo era utilizado para transportar droga. Igualmente quedò probado en el debate oral y público con las declaraciones Rojas Moran Hernán, Bencomo P.N. y L.L.E., que dicha secreta tiene capacidad de 2 kilogramos en el caso de que sean sustancias en polvo. Que al adminicular las declaraciones Rojas Moran Hernán, Bencomo P.N. y L.L.E., este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas ya que han sido contestes en declarar que en vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, clase camioneta, color plata, placas IAK-67H, uso particular encontraron un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible y que al momento experto realizarle la prueba de barrido, a dicho compartimiento secreto, se consiguieron trazas o partículas que arrojaron una coloración a.t., positivo para cocaína. Además quedo demostrado con los residuos en dichos compartimientos del vehículo que conducía el acusado era utilizado para transportar sustancias estupefacientes, ya que esos residuos no llegaron a esos compartimientos de la nada. La experiencia común nos dice que si tengo un vehículo camioneta, no es normal que los tornillos de los asientos delanteros hayan sido removidos. Por lo que los funcionarios detectaron cuatro (04) compartimientos secretos ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms de ancho por 22 cms de largo, lo que hace presumir que fue utilizado o iban a ser utilizados para el ocultamiento de un hecho punible (Transportar alguna sustancia ilícita). Por lo que a juicio de quien aquí decide, el acusado H.A.M., utilizaba el vehículo para transportar droga y para despistar a las autoridades mando a hacer esos compartimientos secretos debajo de los asientos delanteros, creyendo que era seguro y que no lo iban a descubrir y si por si acaso llegaban a descubrir él podía alegar que desconocía la existencia de la misma, por cuanto estaba bien oculta; que el vehículo no le pertenecía; pero tenía aproximadamente cuatro meses conduciendo el vehículo tal y como consta en la autorización que le otorgo el ciudadano J.A.N.N., por lo menos se pudo dar cuenta de la irregularidad que presentaban los tornillos de los asientos delanteros del vehículo.

El defensor alego que es preocupante observar la acusación que ha consignado a este Tribunal el Representante del Ministerio Público, porque tal como él lo señala, nombro unas experticias que el considera suficientes para eso, y entre esas experticias ha colocado en primer lugar que dió positivo, el cual no es mas que una prueba de orientación, el cual afortunadamente para la defensa trajo también el resultado de la experticia química, la experticia de certeza, que se practica en un Laboratorio y el cual como lo indica su mismo nombre, es de certeza no es de orientación por lo tanto al tener una prueba de certeza, negativa para heroína, negativa para cocaína, sencillamente el Ministerio Público actuando de acuerdo con el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido solicitar un Sobreseimiento de la causa, por lo tanto es incomprensible para esta defensa que lleguemos a este estrado, con una prueba de orientación pretendiendo hacerla valer, por encima de una prueba de certeza, mucho mas, cuando en los testimonios que anuncia el ciudadano Fiscal en esas actas, los testigos dicen que cuando vieron los compartimientos estos estaban vacíos, por lo tanto no existiendo una materia transportada, esta Defensa se pregunta bajo que concepto trae el ciudadano Fiscal el delito de Tráfico, y bajo que concepto señala el delito de ocultamiento, es por lo que esta Defensa solicita que la representación Fiscal, a los efectos de que la Defensa pueda ejercer una debida controversia, se le indique cual era la cantidad, cual era el objeto transportado, el ciudadano Fiscal esta acusando por el Articulo 31 de La Ley Especial, donde el artículo 31 señala en su encabezamiento una serie de conductas como es el trafico, ocultamiento, almacenaje, y en su tercer aparte señala las cantidades que deben existir para que deba configurarse, tipificarse el delito, no podemos aceptar para poder realizar una defensa acordada, una defensa que se ajuste a lo que nuestra Constitución exige, para que exista un debido proceso, para que exista un derecho a la Defensa, consagrado en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que se le señale que es lo que se trafica, que es lo que se oculta y cual es la cantidad que se encuentran para poder tipificarlas en una de las normas, porque así como esta presentada la acusación, la defensa no tiene elementos que desvirtuar, habla del trafico y yo me voy al artículo 2 de la Ley que señala: El trafico estipulado de dos formas en Estricto sentido y en amplio sentido, entonces, el trafico en estricto sentido, tiene que ser con el animo de lucro porque es una materia que voy a negociar, pero ¿Cuál es la materia que voy a negociar?, entonces no podemos hablar de trafico en estricto sentido, porque no sé que voy a negociar, no se cual es la materia que existe, para poder obtener ese lucro y si me voy al sentido amplio, me dice que son todas aquellas conducta delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigidas por miembros de la industria nacional de trafico de drogas, entonces en este momento no se nos esta diciendo que se esta traficando, cual es la materia que esta interrelacionada con las cadenas de producción, si esta no existe, como lo llevo a la ley, donde lo ajusto, en el primero, en el segundo parágrafo, pero el trafico en modalidad de ocultamiento y sobre todo ocultamiento que en su concepto dice en el artículo 20 de La Ley Especial, que es toda acción vinculada a esconder, tapar, ¿Que esta tapando?, hasta que el ciudadano Fiscal, no me diga en forma clara, precisa, de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales fueron los hechos, cual es la conducta que se subsume en esto que el ha tipificado, por lo tanto ciudadano Juez antes de comenzar el debate, manifieste cual es la conducta que se subsume en esto que el ha llamado tácito en la modalidad de Ocultamiento, ha esto quiero señalar estos hechos que ha continuación quiero señalar, el día tres de Marzo, mi representado es detenido en la Alcabala de El Amparo, cuando llega en un vehículo marca: Ford, modelo: Eco Esport, y se dirigía a la ciudad de Arauca, donde debe entregarla antes de la doce del día, y en la CIGIN, lo están esperando para hacerle el revisado a esa camioneta , trabajan los días martes en Colombia y trabajan hasta el medio día por eso el afán de mi defendido de llegar hasta allí, el hace lavar la camioneta en Guasdualito para entregarla, lo buscan en el Sistema y no aparece solicitada, empiezan hacer una revisión entonces encuentran unos supuestos compartimientos vacíos, llaman a los testigo que aparecen señalados en actas y los mismos manifiestan que no hay nada en los compartimientos, en estos compartimientos vacíos se puede utilizar para muchas cosas, para traficar dólares, dinero, mas en esta zona que estamos en fronteras, o sencillamente por seguridad, pueden haber cantidad de cosas para utilizarlos, pero por esa suposición, no puedo acusar, para acusar necesito unos hechos claros específicos, presuntamente fue utilizado, o se iba a utilizar la ley castiga por un hecho actual, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar determinado, como se va acusar por un puede ser que allí se traficó, o se transporto, por esa presunción de culpabilidad, como es posible que se vaya a presentar una acusación en estos términos, la Defensa se opone completamente, a esta acusación porque no existe los fundamentos para privar de la Libertad a una persona, la prueba de orientación, no presenta un cien por ciento de seguridad, hay otros productos que agregándole ese producto SCOTT, pudiera dar como resultado el color A.T., que da el reactivo en los casos de cocaína y heroína, afortunadamente la prueba de certeza realizada en el laboratorio, la prueba de certeza, esta prueba de certeza de fecha 23 de marzo de 2009, da negativa para cocaína y negativa para heroína, una prueba de certeza, si esta prueba de certeza dice que no hay nada, que es lo que se esta traficando, que se oculto, por que se pretende condenar a mi representado cuando este no hacía mas que transportar la camioneta, para que fuera vendida, la conducta de conducir un vehículo esta subsumida dentro del artículo 31 de La Ley Especial, evidentemente que no, nos hemos apartado de la dogmática penal, quiero señalar que tiene que haber la voluntariedad del acto, tiene que haber una conciencia de la persona que esta transportando algo ilícito, solicito no se admitida esta acusación, también debo señalar que en la Audiencia anterior solicite una grabación, todo por temor a que no quedara completamente dilucidado y que por un error material se nos pasara por alto, por eso la solicite, ya me fue negada, sin embargo yo baso a los efectos de que sea registrada esta Audiencia, porque me preocupa, así como el ciudadano fiscal ha tenido la voluntad de acusar, sin ningún tipo de norma, me preocupa que esto llegara a tener errores materiales que no tuviera después ningún tipo de basamento a la hora de un recurso, por eso ratifico en virtud del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que se me permita grabar el presente Juicio, y para este efecto manifiesto que hay una Cooperativa de Registro, presidida por el señor I.M. que se encarga de hacer este tipo de filmación, sencillamente para que quede constancia, ya que por un barrido pueda ser condenado mi defendido, esa exigencia la hago en esta oportunidad nuevamente basado en el artículo mencionado y a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y a los efectos quede señalado, ratifico mi oposición a esta acusación, por cuanto no existen los elementos suficientes para la misma, no debe darse sobre presunciones.

En cuanto a las Pruebas Documentales: 1.- Documento Privado suscrito por el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, mediante el cual autoriza ampliamente y suficientemente al ciudadano H.A.M., antes identificado, para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad; 2.- Documento de Poder Especial, suscrito por el ciudadano Kamil N.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.062.376, mediante el cual le confiere poder especial al ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.344.893, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San A.E.T., para que gestione todo lo relacionado al registro del vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Eco sport, año 2004, color negro, placa RAK-431, serial de carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, de su propiedad.; este tribunal le da el valor de plena prueba ya que fue incorporado al debate oral y público de conformidad con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que el acusado H.A.M., se encontraba en posesión del vehículo en virtud del poder otorgado por el ciudadano J.A.N.N., tenía aproximadamente cuatro meses con el vehículo, por lo que no existe duda que era la persona que cargaba el vehículo. Igualmente quedo demostrado que dicho vehículo tiene cuatro (04) compartimientos secretos ubicados en el piso debajo de los asientos delanteros, a los cuales se les realizó la prueba de barrido y resulto positivo para cocaína. 3.- Cuatro (04) Fotografías, a color tomadas a los compartimiento y al vehículo que era utilizado para transportar la droga, este tribunal les da el valor de plenas pruebas, ya que fueron incorporadas al debate oral y público de conformidad con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en las mismas que en los compartimiento secretos en los que él acusado transportaba las partículas o residuos de droga de la denominada Cocaína. Que al adminicular las anteriores pruebas documentales este tribunal les valora en conjunto como plenas pruebas; ya que quedó demostrado que el acusado Huesiel A.M., fue autorizado por el ciudadano J.A.N.N., para conducir la camioneta modelo Eco Sport y el 03 de marzo de 2.009, cuando venía de la población de Barinas Estado Barinas hacía la ciudad de Arauca República de Colombia, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna, los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron sus documentos personales y los del vehículo, procedieron a pasar el vehículo a la fosa para realizar revisión, observando que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo habían sido removidos, por lo que al realizarle la inspección minuciosa se detectaron cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms de ancho por 22 cms de largo, identificada la del lado del chofer y la del lado del pasajero, que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia de color Blanco las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración a.t. positivo para la Cocaína.

Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado: Que el día Martes 03 de Marzo de 2.009, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se presento en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.” El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure el ciudadano H.A.M., quien conducía el vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526, quien se trasladaba de la Población de Barinas Estado Barinas, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, a quien los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, le solicitaron estacionar el vehiculo a un lado del punto de control y apagara el mismo para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse como H.A.M., C.I.V.-15.924.534 y presentar los documentos del vehículo que amparan la propiedad de dicho vehículo, original de Certificado de Circulación a nombre de Kamil N.A., C.I. V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placa: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22504919, de fecha 19 de Marzo de 2.004, a nombre de: KAMIL N.A., C.I.V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placas: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia de Documento de Compra-Venta de dicho vehículo, donde el ciudadano: Kamil N.A., C.I.V-16.62.376, le vende al ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, Registrado en la Notaria Pública del municipio B.d.S.A.d.T., en fecha 23 de Agosto de 2.007, y una Autorización simple, impresa en papel sellado No. TA-2008, No. 0525500, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Visada por el Abogado L.A.A.R., IPSA. 66971, por medio de la cual el ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, autoriza al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, para que conduzca referido vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión vehicular, pudieron observar observando que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo habían sido removidos, por lo que al realizarle la inspección minuciosa se detectaron cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms de ancho por 22 cms de largo, identificada la del lado del chofer y la del lado del pasajero, que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración a.t. positivo para la Cocaína. Por lo quedó demostrado con esas trazas o partículas de sustancias encontrados en los compartimientos secretos del vehículo que el mismo era utilizado para transportar droga.

En cuanto a experticia de orientación, es una prueba que sirve para determinar el tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica y en el presente caso se utilizó el reactivo scott y se concluyó que la sustancia resultó positiva para cocaína; por lo que en le presente caso se determino que las partículas de la sustancia trazas o residuos que fueron encontrados en los orillos de los compartimientos secretos del vehículo conducido por el acusado Husiel Agustìn Muñoz, es de la estupefacientes conocida como cocaína.

El Ministerio Público en sus conclusiones expuso : “A los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, ciudadano Juez es evidente que ha quedado demostrado en esta sala que el día tres de Marzo del 2009, en el Puente Internacional J.A.P., llego un vehículo una camioneta eco sport de color negra conducida por el ciudadano H.A.M., este ciudadano al llegar a la Alcabala fue invitado a mostrar su identificación el mismo presento una serie de documentación constante de un Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Kamil N.A., una autorización la cual es para circular el vehículo por todo el territorio nacional este documento es una copia simple. Papel sellado firmado y otorgado por el ciudadano J.A.N.N., donde autoriza al ciudadano H.A.M. a circular igualmente con el vehículo por toda la República de Venezuela y fuera de ella, dicho documento tiene una fecha del 05 de Noviembre de 2008, ósea, tenia siete meses, el ciudadano H.A.M. circulando con dicha camioneta, ahora bien ciudadano Juez los funcionarios actuantes presentes en el tribunal, al momento de hacer una inspección rutinaria a dicho vehículo, observan por su experiencia que los tornillos de dichos asientos habían sido removidos, esta forma acuciosa de los funcionarios permitió sospechar algo dentro de ese vehículo y efectivamente los funcionarios cuando proceden hacer dicha inspección a dicho vehículo, localizan de una forma tapada con alfombra normal de cada vehículo que habían debajo de ellas compartimientos ocultos, porque estaban ocultos, porque estaban tapados con alfombras, los que nos hace presumir que pudiera haber podido cometerse un hecho ilícito, pero que hacen los funcionarios?, los funcionarios actuantes llaman a los testigos, para confirmar a través de una inspección ocular que efectivamente la camioneta tenia dos compartimientos ocultos en cada asiento delantero tanto del piloto como el copiloto, dichos testigos hoy han sido conteste que dicha camionetas tenia esas ocultas en el interior de la camioneta plenamente identificada como de color negra, modelo Eco Sport, placa RAK-34I, la cual era conducida por el acusado plenamente identificado, ahora bien ciudadano Juez, una vez que se hace todo este procedimiento policial de investigación respectivamente como la experiencia de estos funcionario han demostrado que notoriamente dichos compartimientos son utilizado para actos ilícitos como droga proceden hacer los procedimientos rutinario que hacen llaman al laboratorio y traen un Experto, el Experto Luna, el cual procede hacer una prueba de orientación, la cual arrojo como resultado que dio positivo para cocaína, es importante señalar que el Experto Luna, tiene siete año como Experto haciendo este tipo de experticia la cual arrojo como resultado positivo para cocaína, de igual forma el Experto manifestó en esta sala, que dicha cocaína tiene unos componentes químicos que al encontrarse dichas partículas en cualquier superficie procede hacer su experticia de barrido dio positivo para cocaína, ahora bien, hay que recordar que el Experto manifestó en esta sala que la cocaína por sus componentes químicos, y al contacto con metal produce un estado de corrosión, se va destruyendo, porque contiene sal, y es bueno recordar que el mismo experto manifestó que este tipo de elemento químico que tiene la cocaína, al hacer contacto con superficie de metal se destruye que nos quiere decir esto, que en esos compartimientos hubo cocaína, al entrar en contacto con el metal se corroe, que significa que el acusado hoy en día tenia la camioneta como evidentemente se demostró con el documento, la autorización para circular y este documento tiene fecha 05 de noviembre de 2008, siete meses, este ciudadano tenia la camioneta en su poder y efectivamente semanas un mes el tiempo nos dice que se estaba destruyendo como lo manifestó el experto Luna, podemos decir que hay un vinculo, entre la posesión de la camioneta y al momento en que fue detenida la camioneta, porque con el documento de autorización circulaba con esta camioneta, es importante señalar que como lo manifestó el Experto luna que esta situación de corrosión se manifiesta de una forma tan rápida, que me permito manifestar la pregunta que se hizo que si un bisturí de metal tenia contacto con la cocaína, a las 24 horas comienza a corroerse, esto nos da una lógica de que en ese vehículo hubo transportación, y que efectivamente pudo haberse corroída con la cocaína al tener contacto con la camioneta, es importante señalar que el procedimiento efectuado por el ciudadano Luna, Experto Químico utilizo equipos esterilizados, nuevo , no puede haber otro resultado sino el que dio como cocaína, igualmente como dice el Experto se tomo muestras aleatorias para ser enviadas al laboratorio para una muestra de certeza pero estas muestras son tomadas aleatoriamente, en le compartimiento, estas muestra pudieran haberse contaminado, pero para el momento que el hace su barrido efectivamente en el compartimiento dio positivo, también es bueno recordar que la prueba de barrido como lo dijo el Experto tiene un 98% de certeza, esto quiere decir que el resultado es cocaína, igualmente el Experto J.E.S., que es parte también quien es experto de laboratorio, mas no de campo, porque hay que diferenciar la experticia de campo a la experticia de laboratorio, que fue en el sitio mas que la experticia del Experto J.E.S. que el manifestó: Que la experticia que realiza es una Experticia de certeza a que a unas muestras tomadas la cual el no tomo, tomo otro experto, que dio negativo pero que manifestó que las muestras pudieron ser contaminadas y que son sometidas a pruebas, las muestras se pudieron viciar con los elementos ajenos a la cocaína como barro, tierra, y que como no manifestó que su experticia es de 100% efectiva porque esta sometida a reactivos químicos que son utilizados en el Laboratorio mas no son los mismos reactivos que se utilizan en la prueba de barrido, es importante señalar que estos reactivos químicos que utilizan en la prueba de orientación que son utilizados por la Organización de Naciones Unidas que estos reactivos son los que dan la orientación de que haya cocaína aceptados mundialmente en materia de la lucha antidrogas, y que aun cuando son dos pruebas diferentes una de orientación que dio positivo para cocaína y la otra prueba que es de certeza y que se practica en el Laboratorio, pero se utiliza otro tipo de reactivos químicos igualmente tenemos la declaración de los testigos como elementos de prueba importantes, así como lo manifestó el ciudadano Gutiérrez, que el presencio al momento de hacer la averiguación que el como testigo observo unos compartimientos en una camioneta ocultos ubicados en el asiento delanteros una en el asiento del piloto y otra en el del copiloto, ellos manifiestan los testigo que ellos no observaron nada, porque estamos hablando de trazas de cocaína para una persona que no es Experto, obviamente desconoce, que sustancia pudieran haber habido ocultas, el testigo también observo las tapas e inclusive menciono tornillos, en n este sentido los testigos fueron contestes y no hubo ninguna contradicción, y el otro testigo Royero, no observo nada ya que tampoco es experto par saber de partículas de cocaína, es importante recordar lo que dijo el funcionario Cristancho que el ciudadano le manifestó que acababan de dar la camioneta, en la ciudad de Barinas y que la misma iba a ser llevada a la ciudad de Arauca, esto es falso ya que vuelvo a mencionar que Husiel entrego al funcionario un documento en copia simple donde es una autorización para circular por todo el país, de fecha 05 de noviembre de 2008, o sea que no se la acababan de dar, ya tenia esa camioneta, para finalizar me gustaría leer una Sentencia que se encuentra en los libros de pruebas criminalística, pagina 179, donde se lee textualmente: “ Importancia de la Prueba inicial, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia 469 de fecha 21 de Julio de 2005, ponente el Doctor A.A.F., que señala lo siguiente para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientemente fundados para lograr la certeza de participación en la comisión de un hecho punible, la presunción de inocencia opera en el ámbito del Proceso como un derecho del Acusado, a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio mas allá de toda duda racional y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías en este contexto requiere especial atención ya que no siempre es fácil lograr una prueba de hecho, y evidentemente prescindir de esta, generaría impunidad máxima cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como es el presente caso, tratado además como un crimen de ilesa humanidad previa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba indiciada ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible una presunción en otra”. Como se ve ciudadano Juez de igual forma en decisiones de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure y en otras salas donde sea demostrado la culpabilidad de otros acusados por el mismo hecho, la misma circunstancia, de modo y tiempo han sido condenados y confirmado en la sala del Circuito Judicial Penal el Estado Apure en la Corte de Apelaciones presento dos sentencias, ha quedado demostrado la culpabilidad del Acusado, por el cúmulo de pruebas elementos de convicción, suficientes y necesarios controvertidos uno a uno, la autorización del ciudadano, los compartimiento secretos del vehículo, los dos testigos que presenciaron las ocultas, la prueba de orientación, dada también la posición de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, hacen presumir que efectivamente que el ciudadano es culpable de delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quiero hacer una acotación, que la experticia, peritaje o reconocimiento pericial es un medio de prueba, que son aportado en el proceso, como elementos de juicio necesario para la búsqueda de cualquier solución, ahora bien, es ilógico pensar como quiera que la justicia es ciega de que el vehículo conducido por el ciudadano con autorización tenga esas ocultas y que no fuera utilizado para otro fin que no sea el trafico de droga, ya que la experticia arrojo como positivo cocaína, solicito que se imponga la sanción correspondiente como lo establece en su artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Acusado H.M.”.

El defensor Privado Abg. R.S.; expuso: “Voy hacer mención a unos asuntos de derecho, porque me apenas estar en un estrado donde no se respete la dogmática penal, porque no se puede concebir que una persona a venga a acusar a alguien acá cuando no se somete a la norma legal, la norma legal en su artículo 1 señala que será castigado todo aquel que cometa un hecho penado por la Ley eso se llama Principio de Legalidad, y para que exista un hecho hay que irnos a la Teoría de hecho, de la acción, que requiere del pensamiento de la persona, hay que irnos a la concepción bipartita del delito, la doctrina me ha señalado que para que haya delito tiene que haber un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, el aspecto adjetivo me señala la norma en si, y el aspecto subjetivo me señala la parte psíquica de la persona, porque no hay acto sino es realizado, entonces yo vengo a decir que si al señor le encontraron partículas de cocaína en el carro entonces es responsable del delito de Trafico, es preocupante cuando aquí se acusa con un hecho tan grave que es el delito de tráfico, de estupefacientes, establecido en el articulo 31 de la Ley que por cierto hay una sentencia de la Doctora Moranday, donde dice que en el encabezamiento del mismo es donde se tipifican las conductas transportes, ocultamiento y todo eso, el segundo cuerpo es donde penaliza a los que financian y todo eso, en el tercer cuerpo, me señala una Cantidad y en este caso, ¿Qué Cantidad se transporta? y en el cuarto parágrafo me señala otro aspecto, en esta situación no se señala cual es el aspecto, de que se me acuso?, trafico de que?, ocultamiento de que?, la ley es c.O., aquel quien de alguna manera disfrace, tape, una sustancia ilícita, partamos de allí, ocultamiento de que?, unas trazas, partículas, y si hablamos de trafico en sentido amplio y en sentido estricto en el articulo 20, en sentido amplio nos señala animo de lucro, animo de ganancia, sino hay animo de lucro , comenzando con que no hay materia, con que me voy a lucrar, debe señalarse la cantidad que se va a lucrar, en este caso que trafica que oculta nada, no se en este caso que esta tipificando, el articulo 1 de la ley preciso, es un acto determinado, no es que fundamenten en que seguro iban a pasar, el solo pensamiento no puede ser penado por la Ley eso lo dice el doctor A.A., entonces como es posible que se me vaya a penalizar porque el señor conduce un vehiculo, donde aparecen unos compartimientos secretos que según los testigos y quedo demostrado iban vacíos y si van vacíos que transportaba mi defendido, me pregunto, debe estar acondicionado los hechos a la norma, el ciudadano Fiscal dice que es culpable porque solo manejaba el vehículo y tenia una autorización del cinco de Noviembre de 2008, y en realidad no son siete meses manejándolo son cuatro meses porque el es detenido en Marzo, yo he dado autorizaciones para que manejen mi vehículo por un lapso de tiempo, si a los diez día necesito que me transporte a una persona con una autorización va y si necesito que a los veinte días me lleve a una persona vuelve a ir con la misma autorización, es ilógico, no tiene que ser y debe ser notariada para que tenga validez, que me dicen los Expertos una partícula puede permanecer seis meses ocho meses un año, entonces precisamente mi defendido es el responsable de esas partículas porque cargaba el carro. Además tenemos una prueba de certeza realizada por el Experto J.E.S. cuyo resultado es negativo para cocaína, experticia realizada por una persona que tiene doce años de experiencia al contrario del Experto Luna donde dijo que la prueba podía tomarse solamente con un 80% no 92% como dijo el fiscal en sus conclusiones y tiene cuatro a cinco años de experiencia, mientras que la prueba de certeza es de un 99.99%, jamás una prueba de orientación vale mas que una prueba de certeza, hay que recordar que los Expertos en su exposición señalaron que hay otros elementos que pudieran dar la misma coloración a.t., como se pretende condenar a una persona con una prueba de orientación que o da certeza, lo que da certeza es la prueba que realiza el Experto J.E.S. y por ello esta prueba de certeza debe ser superior a una prueba de orientación, me parece ilógico condenar a mi defendido por una prueba que es de campo, la prueba de certeza es para confirmar, para condenar una persona yo no puedo tener duda, si yo tengo un 99 % y me falta el 1%, yo no puedo condenar a esa persona, yo no puedo tener duda, la duda beneficia al reo, con un 80%, si los testigos dicen que no había nada y el Experto Cristancho dice que los compartimientos están vacíos, entonces que se trafica, el Fiscal se vanagloria de la decisión tomada en casos anteriores, que en aquel entonces fue una prueba de orientación nada mas, aquí la prueba de orientación la mato la prueba de certeza, espero que no se me valga una prueba de orientación que ha sido de un 80%, que ha sido tumbada con un 99.99% de certeza, el Fiscal dice que la sustancia pudo ir contaminada, no el Experto fue muy claro, el aparato si hay algo lo desecha y toma la materia que haya, y fue negativo para cocaína y negativo para heroína, no sea tomada el criterio del Ciudadano Fiscal, porque sencillamente es violatorio al derecho penal, el delito tiene un aspecto subjetivo sino hay voluntariedad del acto no hay delito, analicemos lo esencial, al señor lo estaban esperando para vender el vehiculo en Arauca, y para que sea revisado por la CEJIN en Colombia, la acusación no dice por que esta acusando, si no hay nada que esta ocultando que esta transportando, que hay una Sentencia, aquí existe una prueba que es la de certeza, solicito con todo respeto se aplique la normativa que debe ser, no se puede condenar, privarlo que este con su familia, de ese don tan preciado que es la libertad, porque no pensar que esos compartimientos es para transportar dinero, por seguridad, tengo que presumir solo que es para transportar droga, en este acto no se probó la responsabilidad de mi representado, el Experto Luna ni siquiera se acordaba a que hora hizo la prueba, que recogió las trazas sobre un borde que de cualquier forma pudiese llegar, luego pasa el ciudadano Experto Sierra, lo primero que me dice que tiene doce años de experiencia sobre los cinco del señor Luna y el Experto Sierra dice que no hay cocaína ni heroína en las muestras y que tiene un 99.99% de certeza y es esta certeza la que quiero que se tome en cuenta, esa manifestación de ese ciudadano Experto se haga valer en esta sala, suficiente prueba para llegar a una declaratoria de no responsabilidad Penal para mi representado, luego tuvimos a Cristancho que nos dice que va y revisa el vehiculo en el Sistema y no estaba solicitado, después declararon los testigos que sostuvieron que los compartimientos están vacíos, entonces para finalizar ciudadano Juez de que trafico estamos hablando De que ocultamiento estamos hablando, hay prueba de certeza que arroja que no era cocaína, una acusación que no es de buena fe, el cuidando Fiscal en la acusación menciono asociación para delinquir pero es un tema muy amplio para debatir, finalmente solicito que no sea tomado en consideración, la acusación Fiscal y como consecuencia de ello se decida la absolución de mi representado, solicito que sea entregado el vehiculo porque no existe ningún elemento que permita la incautación”, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Voy a comenzar de atrás palante, ciudadano Juez y es que el Defensor Privado menciona que si hay transporte de peso Colombiano y obviamente al pasar a Venezuela no es ilícito, quiero recordarle que existe una Ley de Ilícitos Cambiarios o sea que si es ilícito, la defensa habla de mi calificación del delito que está en el articulo 31 de la Ley especial y se llama Trafico de Estupefaciente en la modalidad de ocultamiento y efectivamente hay ocultamiento, porque donde estaban los compartimiento debajo de la Alfombra Atornillado, de igual forma el ciudadano defensor nombra los tornillos del asiento a los funcionarios actuantes les llama poderosamente la atención, los tornillos estaban removidos, sino estuviesen removidos jamás se dan cuenta los funcionarios, que cada uno tiene mas de dos años de experiencia obviamente menciona el ciudadano Defensor Privado dice que el vehiculo fue entregado en la ciudad de Barinas pero la Autorización data del cinco de Noviembre de 2008, tenia como cinco meses con el carro, otro punto cuando se habla del estado de corrosión que produce la cocaína el Experto mismo lo dijo al entrar en contacto con el metal al producirse el contacto con el bisturí a las 24 horas produce la corrosión, la muestra pudo haber sido contaminada, por suciedad barro , cualquier agente contaminante, estamos en presencia de una prueba de orientación y dio positivo en cocaína, por tan razón no hay duda, igual forma ciudadano Juez tenemos el documento privado que el vehículo estaba en manos del acusado, tenemos los tornillos removidos, ocultos que estaban debajo de una Alfombra, de igual forma este elemento es irrisorio, todos llevamos un vehículo al autolavado y lo primero que le quitan al vehiculo son las alfombras ahí me puedo dar cuenta de las ocultas, y concluimos que la prueba de orientación nos da positiva, estamos en un cúmulo de prueba que nos da la culpabilidad del acusado, para finalizar quiero, decir que en ningún momento que el Ministerio Publico haya mencionado Asociación para delinquir, en este momento no esta planteado por el Ministerio Público, pero también me apego a la Justicia y a un articulo que hay que mencionarlo aquí que es el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la valoración de las pruebas que debe tener el Juez ese articulo es muy amplio y nos dice que el Juez debe valorar cada una de las pruebas, aplicar la lógica y las máximas de experiencia, ciudadano Juez estamos en presencia de la Lógica, y de la máxima de experiencia para demostrar la culpabilidad del acusado.

El ciudadano Defensor Privado, expuso: “Voy a replicar en base al articulo 447 del Código Penal, delincuencia organizada requiere una asociación para delinquir mas no toda asociación para delinquir requiere de la delincuencia organizada, si cuando empezamos el juicio delincuencia organizada, obligatoriamente me tengo que referir a una asociación para delinquir porque es un grado mínimo de la delincuencia organizada, otro aspecto de derecho es el documento privado debe ser respaldado por el testimonio de la persona que lo firma muy al contrario el documento publico que tiene fe, le solicito que no sea tomado en cuenta el documento original porque no ha sido ratificada por los testigos que firmaron ese documento, si fuera público es diferente emanado de un funcionario Público, claro que transportar armas, es delito, transportar dinero también es delito lo quiero dejar claro porque pensar que el compartimiento es para cargar cocaína y no para transportar dinero existe la duda, por una presunción, el derecho es prueba no son presunciones, lo que se ha probado es que no existía ninguna materia, o como dice el Doctor A.A., acaso los pensamientos pueden ser delitos, porque la lógica lo dice, debe haber certeza y como dice una Máxima, preferible diez culpables en la calle y no un inocente en un Estrado, es todo ciudadano Juez, considero lo que se debe apreciar son las pruebas no las presunciones, ratifico en base a lo explanado por el Experto que hizo la Prueba de Certeza, la falta de responsabilidad penal e mi representado y en consecuencia la entrega del Vehiculo mencionado ”.

Es importante señalar entre otras cosas que la defensa en sus conclusiones indico: Que el ciudadano fiscal no específica en forma concreta que cantidad se transporto, nuevamente señala que trafico de que y ocultamiento de que y alega que la Ley es clara, ocultamiento aquel que de alguna manera disfrace, tape una sustancia ilícita, es menester establecer que en el debate oral y público o proceso penal seguido al ciudadano H.A.M., lo que se estaba dilucidando era el hecho de haberse encontrado en los orillos de los compartimientos secretos del vehículo, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, partículas, restos o trazas de una sustancia que al practicarle la prueba de barrido con el reactivo scott resulto positivo para cocaína, todo esto en sintonía con las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes en su oportunidad legal, los cuales manifestaron en el juicio oral y público que el acusado H.A.M., era quien conducía el vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport, color Negro, la cual tiene cuatro compartimientos secretos ubicado en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cuestión que no es común encontrarlos en los vehículos, a menos que se diseñe con otros fines, que conllevan asumir que la conducta de quien a sí lo haga tenga una intención de cometer un ilícito penal y que en el caso en particular que nos ocupa se encontraron trazas residuos de cocaína, tal como lo arrojo la experticia de barrido realizada por el experto L.E.L., con un noventa y ocho por ciento de certeza en su efectividad, a este respecto es importante determinar lo señalado por el experto Luna, en su deposición cuando a preguntas del Ministerio Público ¿De que si conoce usted otro elemento que llevado al reactivo de scout pueda producir el resultado de cocaína? A lo que respondió: Ese dos por ciento que no permite que la prueba de barrio de una sustancia estupefaciente sea cien por ciento positivo es por que existe una sustancia que se llama mepavecaina, anestésico para ser utilizado en odontología para ser aplicado a personas hipertensas; a pregunta del Ministerio Público ¿Si usted en un barrido encontrara ese elemento de mepavecaina y aplicara el reactivo scout d.a. turquesa también? A lo que responde claro, ese dos por ciento es lo que hace que la prueba de campo no sea cien por ciento efectiva.

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Juicio de Primera Instancia Penal actuando en forma unipersonal califica el hecho como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…

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También quedó demostrado conforme a las pruebas analizadas en el punto de la culpabilidad que el acusado H.A.M., conducía el vehículo Modelo: Ecos Sport, Marca: Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, de Color Negro, Placas: RAK-341, quien se trasladaba de la Población de Barinas Estado Barinas, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, a quien los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, le solicitaron estacionar el vehiculo a un lado del punto de control para efectuarle una revisión al mismo y al conductor; quien luego de identificarse como H.A.M., C.I.V.-15.924.534 y presentar los documentos del vehículo que amparan la propiedad de dicho vehículo, original de Certificado de Circulación a nombre de Kamil N.A., C.I. V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placa: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22504919, de fecha 19 de Marzo de 2.004, a nombre de: KAMIL N.A., C.I.V-16.062.376, donde se lee las características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Negro, Placas: RAK-341, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Fotocopia de Documento de Compra-Venta de dicho vehículo, donde el ciudadano: Kamil N.A., C.I.V-16.62.376, le vende al ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, Registrado en la Notaria Pública del municipio B.d.S.A.d.T., en fecha 23 de Agosto de 2.007, y una Autorización simple, impresa en papel sellado No. TA-2008, No. 0525500, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Visada por el Abogado L.A.A.R., IPSA. 66971, por medio de la cual el ciudadano J.A.N.N., C.I.V-12.344.893, autoriza al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, para que conduzca referido vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que trasladaron el vehiculo en la fosa para revisión vehicular, pudieron observar observando que los tornillos de los asientos delanteros del vehículo habían sido removidos, por lo que al realizarle la inspección minuciosa se detectaron cuatro (04) compartimientos secretos, ubicados en el piso debajo de los dos asientos delanteros, cada uno resguardado con una tapa metálica atornillada de aproximadamente 20 cms de ancho por 22 cms de largo, identificada la del lado del chofer y la del lado del pasajero, que al realizarle el Barrido Químico se encontró trazas de una sustancia las cuales fueron sometidos a prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando una coloración a.t. positivo para la Cocaína. Por lo quedó demostrado con esos restos o partículas de cocaína encontrados en los compartimientos secretos del vehículo que el mismo era utilizado para transportar droga. Así se decide.

PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable a la acusado H.A.M., quien fue declarado culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su terminó medio es de siete (07) años prisión. En este sentido este juzgador en uso de las atribuciones conferidas en las leyes invoca lo plasmado en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4º el cual reza lo siguiente: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, es por lo que este tribunal una vez revisada la causa en forma minuciosa no se evidencia de la misma que conste en las actas procesales antecedentes probacionarios en contra del acusado, por lo que rebaja la pena a seis (06) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo los razonamientos antes expuestos que Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la Acusación, presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público en contra del ciudadano: HUSIEL AGUSTÌN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante-taxista, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al acusado: HUSIEL AGUSTÌN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante-taxista, residenciado en el sector Guanapa, calle 5, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente el 03 de Marzo del año 2015. TERCERO: No se le condena en costas, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la incineración de la droga, por cuanto lo encontrado en el vehiculo fueron trazas, tal y como consta en acta policiales. QUINTO: Se declara el comiso del vehiculo marca Ford, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, modelo Eco Spor, año 2004, color Negro, placa RAK-431, Serial de Carrocería No.8XDZE16NX48A23526, Serial de motor 4A23526. SEXTO: Se mantiene en contra de el acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control, en fecha 05 de Marzo del año 2009.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. I.A.B..

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U430/09.

LA SECRETARIA,

Abg. I.A.B..

CAUSA 1U430/09

MPB/IAB.

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