Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusaciòn

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

El ciudadano A.H.A.H., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.788, de este domicilio, asistido por el abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631.

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada M.B.C.N., en su condición de Jueza provisoria del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de RENDICION DE CUENTA seguido por los ciudadanos C.I.S.M., JEHAD M.H.Y., KHALED Y.W.H., M.D.J.M.L., S.E.A.T. contra el ciudadano A.H.A.H., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS M.P., S.A.

EXPEDIENTE:

13-4453

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto, cursante al folio 102, de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2.009, ordena la remisión de este expediente a este Juzgado Superior, po cuanto hace el señalamiento que es el competente para conocer la incidencia de recusación.

Dicha recusación es interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por el ciudadano A.H.A.H., asistido por el abogado J.A.C.P., contra la abogada M.B.C.N., en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los Ordinales 15º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando en consideración de los mencionados dispositivos legales, al folio 86, lo siguiente: “…al considerar que ha emitido opinión tanto sobre lo principal del pleito como sobre la incidencia pendiente en forma anticipada y encontrarse señalada en la trama de extorsión en la que se le señala, presuntamente, por haber recibido dadivas de una de las partes en el pleito, esto es, la cantidad de Bs. 400.000,oo para decretar las medidas cautelares…”

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo, el cual cursa del folio 90 al 95.

CAPITULO PRIMERO

  1. - De la competencia

    En consideración a lo indicado por el a-quo en cuanto a que este Tribunal Superior es el competente para el conocimiento de esta incidencia de recusación, este Juzgador considera propicio citar la sentencia No. 000031 de fecha 24 de Enero de 2.012, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    De la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la presente regulación de competencia versa sobre de un juicio de desalojo, en el cual, tal y como se reitera, la abogada F.R., Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82, y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha inhibición, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

    …CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    (…Omissis…)

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    .

    Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    … Omissis…

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., interpuso demanda de desalojo, contra la ciudadana C.T.G. ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.F. 2.800,00) equivalente dicha cantidad a cincuenta unidades tributarias (50 UT), suma ésta que no excede del límite máximo fijado en el artículo 1, literal “a” de la Resolución supra mencionada, para que los Juzgados de Municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Aunado a lo anterior, se observa que la demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

    En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca.

    Verificado lo anterior, se evidencia que en el caso sub iúdice, la incidencia de inhibición fue presentada por la abogada F.R., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, con sede en Mérida, en este caso, siendo lo principal la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y lo accesorio la incidencia de inhibición presentada por la jueza titular del tribunal a quo surgida dentro de aquél juicio, la misma debe ser decidida y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.

    Finalmente, en virtud de la identidad y conexidad de sujetos, objeto y causa entre la presente incidencia de inhibición y la incidencia de recusación contenida en el expediente AA20-C-2011-000151, se ordena al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, la acumulación de causas, con la finalidad de evitar pronunciamientos disímiles y contradictorios. Así se decide. (….)

    En aplicación de la citada jurisprudencia, este Juzgador distingue que la presente recusación se origina en el juicio que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos C.I.S.M., JEHAD MOHAMED HAJ YUOSSEF, KHALED Y.W.H., M.D.J.M.L. y S.E.A.T. en contra de HOSPITAL DE CLINICAS M.P. S.A., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní a cargo de la abogada M.B.C., quien fuese recusada por el ciudadano A.H.A.H. en su carácter de Presidente del HOSPITAL DE CLINICAS M.P. S.A., parte demandada del juicio principal; por lo que en conformidad a la jurisprudencia antes citada y a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que las incidencias que surjas en aquellos juicios, como es el caso de autos, este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia la recusación incoada por la parte demandada contra la referida Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.-

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Límites de la controversia

    2.1.- Alegatos del Recusante

    El ciudadano A.H.A.H., asistido por el abogado J.A.C.P., parte intimada en el juicio principal, en diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, que cursa a los folios 85 y 86, contentiva de la recusación, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 16 de febrero de 2013, presentó denuncia ante la Fiscal Tercera Provisoria con competencia en Defensa Ambiental con sede en Ciudad Bolívar, encargada de la Fiscalía Cuarta en materia contra la corrupción, por las presuntas irregularidades en una trama de extorsión en la cual se encuentra señalada la ciudadana Jueza Tercera Provisoria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con motivo de las medidas cautelares decretadas por ese Juzgado a su cargo en fecha 28 de enero de 2013, conforme se evidencia de copia simple de la denuncia MP-69444-2013 que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en tres (3) folios útiles acompaña marcada con la letra “A”.

    • Que en razón de lo expuesto, conforme a las previsiones del artículo 82 numerales 15º y 21º del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar formal recusación contra la ciudadana Jueza M.B.C.N., al considerar que ha emitido opinión tanto sobre lo principal del pleito como sobre la incidencia pendiente en forma anticipada y encontrarse señalada en la trama de extorsión en la que se le señala, presuntamente, por haber recibido dadivas de una de las partes en el pleito, esto es, la cantidad de Bs. 400.000,oo para decretar las medidas cautelares, que en forma por demás ilegal al carecer de toda motivación, con celeridad digna de mejor causa y en violación de las más mínimas normas de procedimiento decretó en fecha 28 de enero de 2013, todo lo cual le hace presumir, fundadamente, que su conducta en el presente proceso no será imparcial.

    1.3.- Alegatos de la Jueza Recusada

    Por su parte en el informe presentado por la jueza recusada abogada M.B.C.N., en fecha 27 de febrero de 2013, que riela a los folios del 90 al 95, ante la Secretaría del Despacho, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

    • Que en primer término, niega, rechaza y contradice en la totalidad de su contenido la recusación interpuesta en su contra, por infundados, malitencionados, injuriantes e irrespetuosos en contra de la majestad del Poder Judicial y del Género femenino. Asimismo, informa que ciertamente el Tribunal a su cargo dictó auto en el cual se decretó medida innominada en el expediente signado con el número 6139-2013 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por los ciudadanos abogados I.V.I.G., O.d.J.R.A. y M.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. .013.982, 17.069.789 y 12.068.901 respectivamente, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.S.M., JEHAD M.H.Y., KHALED YOUSESSEF JEBE HASSAN, M.D.J.M.L. y S.E.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.341.918, 16.024.247, 16.617.568, 4.582.751 y 6.554.185 respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva y socios activos de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas M.P. S.A.

    • Que informa que efectivamente en ese Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, admitió demanda de Rendición de cuentas y conforme a lo establecido en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas adjetivas luego de habérselas solicitado dictó una medida asegurativa cuyo objeto era precaver el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice vulnerada, o en su defecto evitar que se continúe violando antes de que se dicte el fallo definitivo, quedando en dichos casos al arbitrio del Juez, considerar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, no obstante ello se procedió al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, como el periculum in damni, periculum in mora y fomus boni iuris; lo cual a criterio de esta Juzgadora, no constituye pronunciamiento alguno del thema decidendum, por las características propias del proceso cautelar donde se distinguen la instrumentalizada, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia entre otras.

    • Que amén de ello, es importante retrotraerse pedagógicamente a doctrinas básicas de derecho procesal, en cuanto al alcance de las características de la sede tuitiva cautelar que han establecido vehementemente, que debe que con las medidas cautelares como tales, no se están de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la demanda, deberá embargar entonces ejecutivamente, a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si la sentencia es declarada sin lugar y encontrándose definitivamente firma, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho, la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, ergo como precisar que hubo pronunciamiento al fondo si no se ha llegado a esa etapa del proceso, razones estas de índole dogmático que desdicen de la sideración del justiciable quejoso.

    • Que en virtud de dicha premisa, empero no existe tal prejuzgamiento y por ende es temeraria la recusación y acusación presentada en su contra actuando en el ejercicio de sus funciones como Juez.

    • Alega que con respecto al ordinal 15º resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, debiendo ser concurrente los requisitos exigidos en el articulado en comento, advirtiéndose como se indicó que es imposible adelantar opinión en el decreto de una cautelar, en los términos descritos en autos, ya que se trata de una característica inminente de la institución procesal sub lite.

    • Asimismo, aclara en forma responsable y categórica, que en sus funciones inherentes al cargo que desempeña no acostumbra adelantar opinión ni a él, ni a ninguno de los profesionales del derecho que actúan en causa que cursen por ante el Tribunal a su cargo, por cuanto, es conocido suficientemente por ella, las implicaciones que trae como consecuencia, el emitir juicios de opinión relativos a las causas que hayan sido sometidas a su conocimiento, aunado al hecho de que en lo manifestado por el abogado recusante, no se establecen las condiciones de tiempo y modo, siendo muy genérica su manifestación y alegato haciendo impropio que tales causales puedan prosperar por cuanto, es temería su aseveración sobre el hecho que pretende hacer ver como una causal de recusación.

    • Que sin pretender ser rigurosa, ya que ello será parte del necesario proceso que intentará para reivindicar su moral por los señalamientos calumniosos sugeridos en su contra, no establece el justiciable las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que surgieron los hechos, siendo muy genérica su manifestación y alegatos fundados en una denuncia presentada y cuyas resultas no constan en autos y por tanto falsa toda su coartada, pues hasta tanto el órgano competente no se pronuncie formalmente, a tenor de las disposiciones constitucionales ex art. 49.2 Carta Política 1999, se presume su inocencia y de allí la de la recusación que sin contar con las resultas de dicha denuncia se atreva a aseverar la existencia de un hecho punible, cual es el recibir dádivas de uno de los litigantes.

    • Que dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esa recusación, la suspensión del proceso de ejecución, ya que en búsqueda de una supuesta crisis subjetiva de competencia, pretendió fabricarse una nueva causal de recusación a objeto de excluir al juez del órgano jurisdiccional que preside del conocimiento de la causa.

    • Que dichas razones, además de ser demostrativa de una evidente subversión de la institución, se debe redundar en su admisibilidad, no solo por carecer de sustento fáctico, sino por resultar manifiestamente criminosa y en atención a ello solicita ante el Tribunal que corresponda conocer de la presente.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    • Pruebas aportadas por el Recusante

    El Abogado Recusante en fecha 01 de Abril de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 106 al 109.

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión.

    Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita a los folios 85 y 86, en fecha 26 de febrero de 2013, por el ciudadano A.H.A.H., asistido por el abogado J.A.C.P., mediante la cual RECUSA a la abogada M.B.C.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por RENDICION DE CUENTA siguen los ciudadanos C.I.S.M., JEHAD M.H.Y., KHALED YOUSESSEF JEBE HASSAN, M.D.J.M.L. y S.E.A.T., contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS M.P. S.A., dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en los ordinales 15º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Invoca el recusante en su diligencia suscrita en fecha 26 de febrero 2013, inserta al folio 85 y 86, Que en fecha 16 de febrero de 2013, presentó denuncia ante la Fiscal Tercera Provisoria con competencia en Defensa Ambiental con sede en Ciudad Bolívar, encargada de la Fiscalía Cuarta en materia contra la corrupción, por las presuntas irregularidades en una trama de extorsión en la cual se encuentra señalada la ciudadana Jueza Tercera Provisoria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con motivo de las medidas cautelares decretadas por ese Juzgado a su cargo en fecha 28 de enero de 2013, conforme se evidencia de copia simple de la denuncia MP-69444-2013 que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en tres (3) folios útiles acompaña marcada con la letra “A”. Que en razón de lo expuesto, conforme a las previsiones del artículo 82 numerales 15º y 21º del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar formal recusación contra la ciudadana Jueza M.B.C.N., al considerar que ha emitido opinión tanto sobre lo principal del pleito como sobre la incidencia pendiente en forma anticipada y encontrarse señalada en la trama de extorsión en la que se le señala, presuntamente, por haber recibido dadivas de una de las partes en el pleito, esto es, la cantidad de Bs. 400.000,oo para decretar las medidas cautelares, que en forma por demás ilegal al carecer de toda motivación, con celeridad digna de mejor causa y en violación de las más mínimas normas de procedimiento decretó en fecha 28 de enero de 2013, todo lo cual le hace presumir, fundadamente, que su conducta en el presente proceso no será imparcial.

    Ante esta recusación, la jueza recusada M.B.C.N., en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 27 de febrero de 2012, el cual corre inserto del folio 90 al 95, señaló lo siguiente: “Que en primer término, niega, rechaza y contradice en la totalidad de su contenido la recusación interpuesta en su contra, por infundados, malitencionados, injuriantes e irrespetuosos en contra de la majestad del Poder Judicial y del Género femenino. Asimismo, informa que ciertamente el Tribunal a su cargo dictó auto en el cual se decretó medida innominada en el expediente signado con el número 6139-2013 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por los ciudadanos abogados I.V.I.G., O.d.J.R.A. y M.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.013.982, 17.069.789 y 12.068.901 respectivamente, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.S.M., JEHAD M.H.Y., KHALED YOUSESSEF JEBE HASSAN, M.D.J.M.L. y S.E.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.341.918, 16.024.247, 16.617.568, 4.582.751 y 6.554.185 respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva y socios activos de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas M.P. S.A. Que informa que efectivamente en ese Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, admitió demanda de Rendición de cuentas y conforme a lo establecido en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas adjetivas luego de habérselas solicitado dictó una medida asegurativa cuyo objeto era precaver el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice vulnerada, o en su defecto evitar que se continúe violando antes de que se dicte el fallo definitivo, quedando en dichos casos al arbitrio del Juez, considerar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, no obstante ello se procedió al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, como el periculum in damni, periculum in mora y fomus boni iuris; lo cual a criterio de esta Juzgadora, no constituye pronunciamiento alguno del thema decidendum, por las características propias del proceso cautelar donde se distinguen la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia entre otras. Que amén de ello, es importante retrotraerse pedagógicamente a doctrinas básicas de derecho procesal, en cuanto al alcance de las características de la sede tuitiva cautelar que han establecido vehementemente, que debe que con las medidas cautelares como tales, no se están de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la demanda, deberá embargar entonces ejecutivamente, a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si la sentencia es declarada sin lugar y encontrándose definitivamente firma, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho, la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, ergo como precisar que hubo pronunciamiento al fondo si no se ha llegado a esa etapa del proceso, razones estas de índole dogmático que desdicen de la sideración del justiciable quejoso. Que en virtud de dicha premisa, empero no existe tal prejuzgamiento y por ende es temeraria la recusación y acusación presentada en su contra actuando en el ejercicio de sus funciones como Juez. Alega que con respecto al ordinal 15º resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que está aún esté pendiente de decisión, debiendo ser concurrente los requisitos exigidos en el articulado en comento, advirtiéndose como se indicó que es imposible adelantar opinión en el decreto de una cautelar, en los términos descritos en autos, ya que se trata de una característica inminente de la institución procesal sub lite. Asimismo, aclara en forma responsable y categórica, que en sus funciones inherentes al cargo que desempeña no acostumbra adelantar opinión ni a él, ni a ninguno de los profesionales del derecho que actúan en causa que cursen por ante el Tribunal a su cargo, por cuanto, es conocido suficientemente por ella, las implicaciones que trae como consecuencia, el emitir juicios de opinión relativos a las causas que hayan sido sometidas a su conocimiento, aunado al hecho de que en lo manifestado por el abogado recusante, no se establecen las condiciones de tiempo y modo, siendo muy genérica su manifestación y alegato haciendo impropio que tales causales puedan prosperar por cuanto, es temería su aseveración sobre el hecho que pretende hacer ver como una causal de recusación. Que sin pretender ser rigurosa, ya que ello será parte del necesario proceso que intentará para reivindicar su moral por los señalamientos calumniosos sugeridos en su contra, no establece el justiciable las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que surgieron los hechos, siendo muy genérica su manifestación y alegatos fundados en una denuncia presentada y cuyas resultas no constan en autos y por tanto falsa toda su coartada, ya que hasta tanto el órgano competente no se pronuncie formalmente, a tenor de las disposiciones Constitucionales ex art. 49.2 Carta Política 1999, se presume su inocencia y de allí la de la recusación que sin contar con las resultas de dicha denuncia se atreva a aseverar la existencia de un hecho punible, cual es el recibir dádivas de uno de los litigantes. Que dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esa recusación, la suspensión del proceso de ejecución, ya que en búsqueda de una supuesta crisis subjetiva de competencia, pretendió fabricarse una nueva causal de recusación a objeto de excluir al juez del órgano jurisdiccional que preside del conocimiento de la causa. Que dichas razones, además de ser demostrativa de una evidente subversión de la institución, se debe redundar en su admisibilidad, no solo por carecer de sustento fáctico, sino por resultar manifiestamente criminosa y en atención a ello solicita ante el Tribunal que corresponda conocer de la presente…”

    Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a los señalamiento de las partes en esta incidencia, cuando el Juez dirimente emite el pronunciamiento respectivo, debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, y para ello deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que la causal de recusación invocada debe ser debidamente fundamentada con los requisitos impretermitible para que se pueda dar la pretensión jurídica, y consecuencialmente materializarse y configurarse la recusación, y siendo ello así se hace necesario el análisis de los elementos de juicio aportados en esta incidencia a los efectos de establecer la procedencia o no, de la recusación aquí interpuesta, y a tal fin se observa lo siguiente:

    • De las pruebas

    Al momento de presentar las pruebas, la parte recusante tal como consta al folio del 106 al 109, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otros promovió en su capítulo I, la prueba de Informes, solicitando a este Tribunal, que le sea requerido a la jueza recusada informes acerca de los siguientes hechos:

    • Primera: Informe usted, el vínculo de parentesco que la une a la abogada M.J.C., persona que se arroga respecto a su persona la condición de pariente consanguínea y quien, al igual que usted lleva como primer apellido CARVAJAL.

    • Segunda: Informe Usted, si como afirmó la abogada M.J.C. en la oportunidad de su entrevista con A.H.A.H. en la Oficina de Administración del Hospital de Clínicas Caroní, S.a., para la fecha 25 de enero de 2013, o antes de esa fecha, usted habitaba el inmueble que sirve de base al domicilio de M.J.C..

    • Tercero: Informe usted, porque razón la abogada M.J.C., sin ser parte en el juicio que por Rendición de Cuenta interpusieron los ciudadanos C.I.S.M., JEMAD M.H.Y., Khaled Y.J.H., M.d.J.M.L., y S.A.A.T., contra A.H.A.H. en su atribuido carácter de Presidente de HOSPITAL DE CLINICAS M.P. S.A., para la fecha 25 de enero de 2013,- tres días antes de que el tribunal a su cargo dictara todas las medidas cautelares solicitadas por la parte actora sin ser parte en dicho juicio, tenía en su poder copia de la demanda interpuesta, siendo que en autos no consta que persona alguna hubiera solicitado copias simples de la demanda como dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cuarta: Informe usted, si tiene conocimiento que la prenombrada M.J.C., ha hecho uso indebido de su nombre y condición de jueza para obtener beneficios, provecho o ventajas.

    • Quinta: Informe usted, si los días 23, 23, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2013, mantuvo conversaciones telefónicas a través de su móvil con el móvil de la Dra. M.J.C..

    • Sexta: Informe Usted, si el número telefónico 0414-3889881, se corresponde con el número del móvil de la Dra. M.J.C..

    • Septima: Informe Usted el numero del móvil que usaba para la fecha 23, 24, 25, 236, 27 y 28 de enero de 2013.

    • Octava: Informe Usted si estaba informada para la fecha 23 de enero de 2013, y esta informada a la fecha de la trama de extorsión en que la Dra. M.J.C., la involucraba.

    • Asimismo señala que los informes serán requeridos en la dirección del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia.

    • en el Capítulo II promovió como prueba de informes, se oficie lo conducente a las oficinas de Movistar en la Torre Movistar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Tribunal Superior, a la brevedad y en forma urgente la relación de llamadas salientes y entrantes realizadas desde y hacia el numero telefónico señalado.

    A este respecto este Tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2013, que corre inserto al folio 110 y 112, argumentó que con relación a la prueba de informes señalada en el Capítulo I, la misma mal podría asimilarse a unos informes, siendo que lo que persigue el recusante es que la jueza recusada, prácticamente quede obligada a declarar confesión en contra de si misma y de un presunto familiar, atentando contra lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Por lo que no se admitió la prueba señalada en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por el recusante.

    Asimismo en cuanto a la promoción de la prueba solicitada en el Capítulo II del referido escrito, este Tribunal argumentó que el referido recusante solo se limitó a señalar el número telefónico 0414-3889881, sin identificar con exactitud a quien pertenece el mismo, por lo que mal podría admitirse dicha prueba, y oficiar a la Compañía de Comunicaciones solicitando la información requerida por el recusante, siendo que consta a los folios 85 y 89 del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 26 de febrero de 2013, y acta de denuncia de fecha 16 de febrero del año en curso, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia Contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en todo el Estado Bolívar, lo que hace constar que dicho pedimento debió ser efectuado por el recusante ante los órganos competentes, es decir ante los órganos jurisdiccionales con competencia penal y no ante este Despacho Judicial, por cuanto se estaría atentando a lo consagrado en los artículo 48 y 60 de nuestra carta magna, por lo cual este Tribunal no admitió la prueba promovida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas.

    A continuación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

    …La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…

    (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el RECUSANTE ciudadano A.H.A.H., asistido por el abogado J.A.C.P., este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento:

    …El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

    La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:

    No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado a la jueza recusada; no se determinó en forma alguna en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actuaciones que conforma el presente expediente, tampoco se constata cual es el fundamento del actor para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica el recusante como la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por la jueza recusada, la misma señala que ciertamente el Tribunal a su cargo dictó auto en el cual se decretó medida innominada en el expediente signado con el número 6139-2013, en el juicio de Rendición de Cuentas, lo cual tal como lo señala Humbrto Cuenca, en su Obra, “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas “, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo que no se evidencia en el presente caso y así se establece.

    Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante en contra de la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye este tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

    Asimismo en consideración a que el recusante fundamenta su recusación también el ordinal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que tal circunstancia debe ser probada, vale citar la sentencia Nro. 755, de fecha 21-07-10, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.

    Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

    En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

    En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.

    Ahora bien, con relación a la otra causal invocada por el recusante referida al ordidnal 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito”. Al efecto este sentenciador observa, que las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento de este Jurisdicente la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos; no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por el recusante; por lo tanto del mismo no se genera el empeño de su gratitud.

    En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza Recusada. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no demostró los hechos, que, a su decir, constituyen un adelanto de opinión y la razón de gratitud que haya tenido la Jueza sobre el asunto que le corresponde, y que se subsumen en las causales invocadas. Puesto que en su escrito de promoción de pruebas, solo se limitó a solicitar que la jueza recusada informara los hechos que señaló en su escrito, siendo que lo que perseguía el recusante era que la jueza recusada prácticamente quede obligada a declarar confesión en contra de si misma, y de un presunto familiar, lo cual como ya se señaló anteriormente atenta contra lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante demostrado los hechos señalados en su diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, que riela a los folios del 85 al 86, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 15º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el ciudadano A.H.A.H. contra la jueza M.B.C.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que la jueza recusada se encuentre incursa en las causales previstas en los ordinales 15º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano A.H.A.H. asistido por el abogado J.A.C.P. contra la jueza M.B.C.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, siguen los ciudadanos C.I.S.M., JEMAD M.H.Y., KHALED Y.J.H., M.D.J.M.L., Y S.A.A.T., contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS M.P. S.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) de A.d.D.M.T. (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/cf

    Exp. Nº 13-4453

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