Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 26 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 13.442

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: H.M. y H.A., no acreditado a los autos

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECUSANTES: Abogado en ejercicio M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 respectivamente.

RECUSADA: Abogada M.D.R.M. P., Juez Temporal del Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 10 de enero de 2010, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…En virtud de que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la ciudadana M.d.R.M., Juez designada en este Tribunal, toda vez que cuando esta ciudadana fue designada como Juez Temporal tercera ejecutora de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, hubo entre nosotros una fuerte discusión por su parcialización hacia la parte ejecutante, en una medida que se practicó, debido a su desconocimiento en ese caso especifico y en esa materia, haciendo la acotación que esa sentencia fue revocada por el Tribunal superior correspondiente. En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente en este caso a la ciudadana Juez designada en este Tribunal…

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En su informe de fecha 12 de diciembre de 2011, la Jueza recusada, señala:

…que SON FALSOS los argumentos del recusante, que NO EXISTE enemistad entre su persona y la mía, la recusación debe ser declarada IMPROCEDENTE, y como quiera que la recusación intentada, se encuentra totalmente carente de fundamentos, la misma solo puede ser considerada como una estrategia del recusante para la demora injustificada del proceso, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA SEA DECLARADA CRIMINOSA...

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la

misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 25 de enero de 2012, sin que se promoviera prueba alguna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En cuanto a la causal de recusación alegada, correspondiente a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado, es menester acotar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso.

En el informe de la Jueza cuya recusación se pretende, manifiesta expresamente: “…Que SON FALSOS los argumentos del recusante, que NO EXISTE enemistad entre su persona y la mía…” y como quiera que durante el lapso probatorio la parte recusante no promovió prueba alguna tendente a demostrar la enemistad alegada, resulta forzoso para esta superioridad desestimar

la causal de recusación contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado M.R.M.D., en contra de la abogada M.D.R.M. P., Juez Temporal del Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero

del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.442

JAM/NR/ema.-

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