Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: H.M., mayor de edad, de nacionalidad Libanés, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E- 82.256.084, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EL FAMOSO DE MATURIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 43, Tomo A-7, de fecha 07 de Marzo de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.U. e I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.030.065 y 10.472.877, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.292 y 146.385 respectivamente

DEMANDADOS: E.S., titular de la cédula de identidad No.552.204 y a la sociedad mercantil INVERSIONES MANASALPI, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, constituida en fecha 15 de Junio de 2004, inserta en el expediente No.51-7

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.A., J.E.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos.2.330.266 y 10.301.172 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 2.032 y 45.365 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.

NARRATIVA

Conoce este Tribunal por distribución de fecha Once 11, de agosto del 2.008, demanda incoada por el ciudadano H.M. quien actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil el FAMOSO DE MATURIN, COMPAÑÍA ANONIMA. Y debidamente asistido por la abogada H.A.U.; arguye a su favor: ser arrendatario de un inmueble, hoy conformado por un local comercial, cuyas bienhechurías han sido construidas a su costo, tal como consta en contrato de arrendamiento que anexa con la demanda, inmueble este ubicado en la CARRERA 7, ANTIGUA CALLE MONAGAS, SIGNADO CON EL N° 167 DE LA CIUDAD DE MATURIN, cuyo arrendatario es el ciudadano E.S. en su condición propietario. En dicho contrato se estableció un tiempo de vigencia de cinco años, habiéndose renovado automáticamente.

Ahora bien, a través de terceras personas, ha tenido conocimiento de la venta del inmueble que ocupo, y donde funciona el fondo de comercio de su propiedad el FAMOSO DE MATURIN, COMPAÑÍA ANONIMA; el caso es que se ha pretendido desconocer mis derechos como arrendatario, sobre la preferencia ofertiva estipulada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. el propietario en ningún momento ofreció, ni informo, ni notifico que había dado en venta el inmueble objeto de arrendamiento, a una tercera persona dicha venta la efectuó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI, C.A tal como se demuestra en copia certificada de documento registrado en fecha Treinta, 30 de junio del 2.005 inserto bajo el N° 40, folio 347 al 352 protocolo primero tomo 24 del año 2.005, protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento que se anexa marcado “D” en dicho documento consta que se da en venta dos inmueble por un monto de cuarenta mil bolívares fuerte (Bs.F 40.000), lo que significa que el inmueble que ocupo fue vendido en veinte mil bolívares fuertes (Bs 20.000), el propietario ciudadano E.S. no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues debió ofrecer a mi persona en primer término, y no al actual propietario ya que se violo mi derecho preferente para adquirir el inmueble, sobre cualquier tercero, derecho este en el que me subrogo hoy día, con la interposición de la presente acción por cuanto se satisfacen los extremos contemplados en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual, demanda de manera conjunta y solidaria por retracto legal arrendaticio al ciudadano E.S. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI, C.A representada en cualquiera de sus directores, administradores; estimo la presente acción en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte (Bs.40.000); los honorarios de abogado mas las costas procesales, solicitando medida cautelar consistente en permitirle seguir ocupando dicho inmueble, la cual fue decretada conjuntamente con la admisión de la demanda el día 13 de agosto del 2.008.

En fecha 30 de julio del 2.010, compareció ante este tribunal el abogado J.A.A.A., y consigno poderes que les otorgaron los ciudadanos Y.S.D.S., H.J.S.S., E.J.S.S., Y.J.F.S.D.A., P.J.S.D.A., J.A.S.S., y A.C.S.S..

En fecha tres, 03 de agosto del 2.010, se dio contestación a la demanda en los términos siguientes: En conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte demanda opuso las cuestiones previas siguientes: primero la prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la Ley alegando que para la fecha en que se interpuso la demanda había caducado el derecho de retracto que establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1546 y 1547 del Código Civil Venezolano, por haber transcurrido más de cuarenta días calendario desde la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la venta que hiciera E.S. ; a INVERSIONES MANASELPI, C.A. en el caso que nos ocupa ocurrió que los actores tuvieron conocimiento de la enajenación , por un medio distinto a la notificación cierta a la que hace mención el dispositivo legal, ya que el actor en diligencia de fecha treinta 30 de junio del año 2.008, en el expediente N° 1489, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas referido a consignación de canos de arrendamiento que venían haciendo a favor de E.S.; en la cual de manera expresa manifestaron que dicho ciudadano constituyo una sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MANASELPI,C.A, cuyo capital social, está compuesto por el inmueble arrendado a su representada en fecha veinticinco 25 de octubre del 2.001, e incluso acompañaron documentos constitutivos de dicha Sociedad de una simple operación aritmética permite apreciar que entre el treinta, 30 de junio del 2.008, fecha en la cual los accionantes expresaron tener conocimiento de la enajenación del inmueble donde se encuentran edificado varios locales y uno de los cuales le fue arrendado a HUSEEIN MAHMOUD y el doce 12 de agosto del 2.008, fecha en la cual fue presentada la demanda de retracto legal arrendaticio, es decir transcurrieron cuarenta y tres (43) días calendario.

Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción total, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando dicha oposición en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual estipula que no procederá el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado, dicha disposición consagra una expresa prohibición de admitir la demanda.

DEFENSA DE FONDO

Rechazo y contradijo en cada una de sus partes la acción de retracto legal arrendaticio, intentada contra sus representados. Alego a su favor lo estipulado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por considerar que cuando se trata de la venta o enajenación de un inmueble donde exista varias oficinas o locales arrendados, cuando se enajene o transfiera la totalidad del inmueble, no pueden los arrendatarios de los distintos locales u oficinas que lo conforman ejercer ese derecho, simple y llanamente porque no se está vendiendo una oficina o local determinado, si no la globalidad o totalidad del inmueble en el cual el local u oficina es una parte del bien siendo, el caso que el ciudadano HUSEEIN MAHMOUD, es uno de los cuatro arrendatarios del inmueble. Arguye a su favor que la acción propuesta resulta improcedente en conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que es requisito que el arrendatario se encuentre solvente y para el momento de la venta el arrendatario no estaba solvente, y por lo tanto no tenía derecho a la preferencia ofertiva. También resulta improcedente por cuanto se acciona sobre la base de un litis consorcio activo impropio, ya que la acción fue ejercida tanto por el arrendatario como por la Sociedad Mercantil el FAMOSO DE MATURIN, CA ,Sociedad Mercantil esta que no tuvo ninguna relación contractual con el arrendador y propietario del inmueble hasta su enajenación, por lo tanto dicha Sociedad carece de cualidad para proponer conjuntamente con el arrendatario la acción propuesta, además la Sociedad Mercantil aparece ocupando el inmueble como arrendataria de acuerdo a la propia confesión contenida en el libelo, con lo cual se violenta el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual de manera categórica señala, la nulidad del subarrendamiento sin la autorización expresa y escrita del arrendador autorización esta que nunca fue otorgada por el arrendador, prohibición esta que también está establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento subscrito entre los ciudadanos E.S. y HUSEEIN MAHMOUD, específicamente en la letra “B” de la cláusula quinta la cual dispone: que el arrendatario destinara el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento comercial, para su uso exclusivo y se obliga expresamente a no subarrendar. De manera expresa rechazo la estimación de la demanda realizada por el actor en el libelo, la cual fijo en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte (Bs. F 40.000) por haber establecido en la cláusula octava que aceptaba el valor del inmueble excedida de doce mil quinientas (12.500) Unidades Tributarias que a la fecha de autenticación fue de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000) esas mismas unidades tributarias para la fecha de la venta global del inmueble, es decir, 30 de junio del 2.005 equivalía a trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 367.000) que es la cantidad estima la parte demandada, debe ser el valor de la demanda .

DE LA RECONVENCION

En conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario reconviene en los siguientes términos: invocó su cualidad para proponer la reconvención, con fundamento en su condición actual de propietario la cual ha sido reconocida al proponer el retracto legal arrendaticio, invoco el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que trata de respetar la relación arrendaticia existente por el nuevo adquiriente del bien inmueble, situación esta, que no admite discusión ya que la subrogación del nuevo adquiriente se produce por efecto de la Ley, todo lo cual lo recoge sentencia de la Sala Constitucional N° 1753 de fecha nueve, 09 de octubre del 2.006, alego como fundamento de hecho y de derecho de la reconvención que celebro en fecha Quince 15 de Octubre del 2005, Contrato de Arrendamiento con el ciudadano H.M., el cual tenía por objeto un local comercial que formaba parte del lote de terreno de cuatrocientos (400mt2) ubicado en la carrera 7, antigua calle Monagas de esta ciudad Maturín, en dicho contrato fue autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 25 de octubre del 2001, anotado bajo en numero 22, tomo 202 de los libros de autenticación, acompañado distinguido con la letra “B”. en la cláusula segunda se pacto que el Inmueble arrendado sería destinado para el funcionamiento de establecimiento comercial, para su uso exclusivo, en la cláusula tercera se acordó un canon de arrendamiento inicial de mil trescientos Bolívares (1.300Bs) el cual se incrementaría anualmente según el índice el precio al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente, hasta el vencimiento del contrato y dichos canones, serian cancelados por mensualidades vencidas, en la casa de habitación del propietario en la cláusula “cuarta se estableció la duración de cinco años contados a partir del 25 de Octubre del año 2001, pudiendo prolongarse a voluntad de las partes, en cuyo caso deberá celebrarse un nuevo contrato y un nuevo canon(…)”. El arrendatario al momento de vencerse el contrato no había cancelado el arrendamiento correspondiente al mes vencido en la indicada fecha y tampoco lo hizo con el canon correspondiente al mes siguiente, es decir el mes vencido el 25 de Octubre del 2006, razón por la cual no tenía derecho a la prorroga legal conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; el arrendatario subarrendó dicho local, actuando en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Mercantil EL FAMOSO DE MATURIN C.A subarrendando a dicha Sociedad Mercantil. Consigno en el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, S.B., Aguasay y E.Z. los canon correspondientes a los meses vencidos los días 25 de Octubre y Noviembre del 2006, alego a su favor que incumplió las obligaciones legales pues no efectuó en las oportunidades que correspondía los aumentos de cánones que estaba obligado hacer(…). Que el arrendatario no tiene derecho a la prorroga legal, así que el actual ocupante del inmueble EL FAMOSO DE MATURIN C.A lo ocupa ilegalmente que debió ser entregado en 25 de Octubre del 2008, por lo que a la fecha ha estado ilegalmente ocupándolo por espacio de veintiún (21) meses en consecuencia por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 de Código Civil, en representación de Inversiones MANASELPI C.A ya identificada es que propone formal reconvención en contra de H.M. ya identificado para que convenga o en ellos sean condenado por este Tribunal: PRIMERO: En cumplir con el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el local desocupado libre de personas y bienes, SEGUNDO: En cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicio las cantidades no pagadas de los meses correspondiente a los lasos comprendidos entre el 25 de Octubre del 2006 hasta el 25 de Octubre del 2008, tomando en consideración la cláusula cuarta los cuales solicito se determine por una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita igualmente que las cantidades depositada en el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consignación efectuada por los demandados en las cuales consta en el Expediente 1489 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal las cual consigno en copias certificadas las cual fueron anexadas con la letra “C”, TERCERO: Cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicio las cantidades nos pagadas las del mes de Octubre del 2008 hasta la presentación de esta reconvención ambos incluso en base a los cánones de arrendamiento que les correspondían pagar al 26 de Octubre del 2008 con un incremento de cincuenta Bolívares (50 Bs) diarios; como consecuencia de la conversión monetaria conforme también a lo estipulado en la parte final de la cláusula novena del contrato de arrendamiento las cuales solicito se determine por experticia complementaria del fallo se reservo el derecho de demanda por vía de indemnización de daños y perjuicio lo correspondiente a los cánones dejados de percibir desde la fecha de presentación de esta reconvención hasta que se haga entrega efectiva del bien inmueble objeto del tantas veces referido contrato, CUARTO: Que se aplique la reconvención monetaria a los particulares segundo y tercero de este petitorio QUINTO: En pagar las costas del presente juicio.

Estimo la reconvención en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo Bs) equivalentes a tres mil ochocientas cuarenta y seis con quince unidades tributarias (3.840,15 UT) solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha cinco 05, de agosto del 2.010 el ciudadano H.M. actuando en principio en su propio nombre y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil el FAMOSO DE MATURIN, C.A., dio formal contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en los términos siguientes: de la reconvención presentada no se especifica ni se expresan con claridad los fundamentos de hecho y de derecho resultando baga e imprecisa limitándose a señalar y exigir el pago de conceptos totalmente distintos al proceso instaurado, alegando cánones de arrendamiento insolutos con el único propósito de desestimar la acción principal, quedo plenamente reconocido el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha quince 15, de octubre del 2.005, la cual faculta al arrendatario para usar y gozar del inmueble bien para uso personal como para que sobre dicho inmueble instalara un establecimiento comercial en su nombre. Por otra parte rechazo negó y contradijo tanto los hechos como el derecho porque resultan contrarios a la realidad y al derecho mismo en consecuencia. 1- por ser falso que a la fechas veinticinco 25, de octubre y veinticinco de noviembre del 2.006 no se habían cancelados los cánones correspo0ndiente. 2- por ser falso que no tenga o no haya tenido derecho a la prorroga legal. 3- por ser falso que estuviere en momento alguno insolvente. 4- por ser falso que haya sub arrendado el mismo. 5- por ser falso que se encuentre vencido o vencida la prorroga legal arrendaticia. 6- por ser falso que la Sociedad Mercantil el FAMOSO DE MATURIN. CA ocupe ilegalmente el inmueble. 7- por ser falso que el arrendatario deba derecho de acción o interés por el contrario son los arrendadores quienes no han dado la preferencia ofertiva contemplada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 8- por ser falso que deba entregar dicho inmueble libremente desocupado de inmueble y persona a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI. CA negó rechazo y contradijo que inversiones MANASELPI.CA sea legitima propietaria y desconoció a y tales efectos contrato debidamente registrado en fechas treinta 30, de Junio del 2.005 inserto bajo el N° 40 folio 347 al 352 protocolo 1°, tomo 24 protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas. 9- Negó Rechazo y Contradijo que deba pagar monto alguno por indemnizaciones de daños y perjuicios, indizaciones, Incrementos, ajustes y/o cánones de arrendamiento de todo lo anterior se evidencia la falsedad de las pretensiones y defensas que la demandada hace dicha reconvención no está ajustada a derecho, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI no tiene propiedad para reconvenir por cuanto no es propietario.

En fecha doce, 12 de agosto del 2.010, la parte demandante de la presente causa contesta las cuestiones previas invocadas por la parte demandada ratifico el contenido de las pruebas presentadas el día Cuatro, 04 de agosto del 2.010 reproduciendo su contenido desde el punto uno hasta el punto cinco y solicita que se declare sin lugar las cuestiones previas promovidas, y solicita que dicho contrato sea apreciado en su justo valor las partes presentaron pruebas. La parte demandante en fecha cuatro 04 de agosto del 2.008 presento pruebas y la parte demandante reconviniente presento pruebas en fecha doce 12 de agosto del 2.010, en fecha trece 13 de agosto del 2.010 el demandante reconvenido presento diligencia en la cual hace oposición a las pruebas presentadas por su contra parte. En fecha diecisiete 17, de septiembre del 2.010 el Tribunal admite las pruebas tanto de la parte demandante reconvenida como de la parte demandada reconviniente. En fecha veintinueve 29, de septiembre del 2.010, la parte actora presento escrito para formalizar la tacha incidental respecto a los instrumentos Jurídicos que rielan a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), veinticinco (25) al veintinueve (29) del treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46), identificado con las letras “E” “F” “G” “D” respectivamente de conformidad con el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiuno 21 de septiembre del 2010 del abogado J.A. precediendo con el carácter de apoderado de los demandados y del demandado reconviniente por ser la primera actuación procesal después de las actuaciones de la abogada H.A. solicita que no se admita otra incidencia mas a dicha abogada como apoderada de los demandantes reconvenidos toda vez que su representación ceso en fecha cinco 05 de agosto del presente año oportunidad en la cual se le otorgo poder apud acta a la abogada I.M. sin hacer constar que ese conferimiento no implicaba la revocación del poder otorgado a la abogada ALBARRAN al efecto invoca el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que la representación de los apoderados y sustitutos cesara por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario, a consecuencia de ello las actuaciones de dicha abogada realizadas a partir del cinco 05, de agosto del corriente año deben detenerse como no realizadas por cuanto no puede ejercer ningún acto procesal. Las partes presentaron sus respectivas conclusiones habiéndose cumplido todo y cada uno de los lapsos procesales la presente demanda y la reconvención se encuentran en etapa de decisión lo cual pasa a realizar este Tribunal en base y en consideración a las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que rige la carga y distribución de la prueba; las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar, el pago o hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

En este sentido y en completa consonancia el artículo 1354 del Código Civil estipula: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Corresponde en consecuencia la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace de la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO

1° Promovió el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento inserto bajo el n° 22, tomo 202, de los libros de autenticaciones levados por la Notaria Publica de Maturín Estado Monagas anexados con la letra “B”.

Valoración: se observa que se trata de Copia Certificada de un documento Público el cual se tiene como fidedigno en cuanto al contenido del mismo, ya que no fue impugnado por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

2° promovió el valor y merito Jurídico a la certificación de gravamen cursante en autos emitida por el registro Público del primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha veintiocho 28 de julio del 2.008 en la cual se evidencia que el inmueble situado en la carrera 07, n° 167, de la ciudad de Maturín es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI, CA se trata de un hecho que consta en documento Público, es decir documento autorizado con las solemnidades legales, por un registrador, funcionario este que tiene facultad para darle fe pública, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por cuanto no ha sido impugnado por la contraparte . Y así se declara.

3° Promovió el valor y merito Jurídico al contenido de la clausula primera del contrato de arrendamiento ya valorado en el punto uno (1) donde se destaca que el propietario del bien inmueble es el ciudadano E.S. titular de la Cedula de Identidad V- 552.204, a cuyo contrato se le dio el valor probatorio de tenerse como fidedigno. Y así se declara.

4° En conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicito Inspección Judicial en la oficina subalterna del Primer Circuito del registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas para dejar constancia de que el inmueble distinguido con el numero 167, carrera 07, antigua calle Monagas de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas protocolizado bajo el N° 40 folio Trescientos Cuarenta (347), al Trescientos Cincuenta y dos (352), protocolo 1 tomo 24 segundo trimestre del año 2.005.

Valoración: prueba evacuada en fecha cuatro 04, de octubre del 2010, dejándose constancia bajo el principio de la inmediación, por haberla realizo el tribunal; se dejo constancia que se inspecciono dicho documento, en el cual se lee como ubicación del mismo los siguiente: “un inmueble integrado por una casa constante de paredes de bloque y techo de zinc enclavada sobre una parcela de terrenos constante de cuatrocientos ocho metros (408m2) Metros Cuadrados ubicados en la carrera 07 antigua calle Monagas Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas …” en el cual se deja constancia entre otros puntos el precio de la venta y se observa como fecha de protocolización treinta 30, de junio del 2.005 realizada por E.S. y Y.S.D.S., conyugues, documento este que aporta elementos de convicción en cuanto a los hechos de los que se dejo constancia, y en conformidad con el artículo 472 eiusdem y principio de inmediación, aunado al hecho cierto de no haberse impugnado por la contraparte tiene eficacia probatoria. Y así se declara.

5° En conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LOZADA CONDE J.D.V.; F.C.C., I.B.J.M., Y P.E.C.A.; titulares de la cedula de identidad n° 15,115.613; 9.981.426; 17.653.273; 16.497.297: respectivamente

Valoración: de las testimoniales producida por los testigos promovidos por la parte demandante los mismos fueron contestes al contestar que conocen al contestar que conocen al ciudadano HOSEEIN MAHMOUD, quien tiene arrendado un inmueble ubicado en la calle Monagas, que el arrendador fue el ciudadano E.S. que dicho ciudadano recibía los pagos por concepto de cánones por parte del ciudadano HOSEEIN MAHMOUD, dicho ciudadano tiene establecido un local comercial en dicho inmueble que no tienen conocimiento sobre la notificación razón por la cual se les da valor probatorio relacionando sus declaraciones con los otros medios producidos por las partes. Y así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

Capítulo I: reprodujo el merito probatorio de los documentos y recaudos existentes en autos, e hizo valer el merito probatorio de los siguientes documentos; nota de la secretaria donde se deja constancia de la presentación de la presente demanda.

Valoración: por tratarse de la nota de la secretaría de este juzgado, funcionario público con facultades para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fecha de presentación de la demanda el 11-08-08, 06 folios el libelo y 40 anexos en 40 copias simples. Y así se declara.

Capítulo II: hace valer el merito probatorio con los documentos acompañados a la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta tales como ; a) documento Publico donde consta la venta de una parcela de terreno el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha treinta 30 de junio del 2.005, anotado bajo el N° 40 del Protocolo Primero Tomo 24 el cual también fue consignado por los actores con lo cual se admite su valor probatorio. b) documento Publico donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre E.S. y HOSEEIN MAHMOUD autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha veinticinco 25 de octubre del 2.001 anotado bajo el N° 22 tomo 202 de los libros de autenticaciones que fue acompañado con la contestación y reconvención con la letra “B” y también acompañado con los actores por el libelo con lo cual se acredita la existencia del contrato y los términos y condiciones en que fue pactada:

Valoración: se trata de documentos públicos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, documentos promovidos por ambas partes los mismos ya valorados en las pruebas que promovió la contraparte; a los que se tienen como fidedignos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. documento Publico constituido por las copias certificadas del expediente N° 1489 referido a consignaciones de cánones de arrendamiento, que ha realizado el ciudadano el ciudadano H.M. en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil el FAMOSO DE MATURIN, CA con lo cual se evidencia que al momento de interponer la consignación y la fecha en que interpuso la acción de retracto legal arrendaticio habían transcurrido cuarenta y tres (43) días señalando el Tribunal que es Jurisprudencia pacifica de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las declaraciones formuladas en los escritos o diligencias en los expedientes referidos a consignaciones arrendaticia son documentos Públicos.

    Valoración: se trata de expediente por motivo de consignaciones arrendaticias, sustanciado en un tribunal de la República, documento público que se tiene por fidedigno en relación a su contenido y en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  2. Copias Simples de documentos Constitutivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI,CA el cual fue acompañado en el escrito de contestación y reconvención el cual a su vez fue consignado por los demandantes por lo cual admitieron su contenido.

    Valoración: se trata de copias simples promovidas por ambas partes claramente inteligibles, en consecuencia se tienen como fidedignas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se declara.

    Capítulo III documentos autenticados en la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha cuatro 04 de febrero del 2005, anotado bajo el n° 05, tomo 20, de los libros de Autenticaciones en el cual consta contrato de arrendamiento celebrado entre E.S. y G.K. el ultimo con cedula de identidad v- 14.128.360, referido a un local de comercio con una superficie de 21 metros cuadrados ubicados en la antigua calle Monagas de esta ciudad signado con el n° 167-3 el cual fue acompañado con la letra “E”. Acompaño documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha cuatro 04 de febrero del 2.005 anotado bajo el N° 04, del tomo 20, de los libros de autenticaciones en el cual consta el documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos E.S. y A.M.B., el ultimo con cedula de identidad v- 9.899.657 referido a un local de comercio con una superficie de 60 metros cuadrados ubicado en la carrera 07 antigua calle Monagas de esta Ciudad signado con el n° 167-1 acompañado con la letra “F”.

    Valoración: se trata de documentos auténticos que han sido autorizados con las solemnidades legales, por funcionario con facultades para darle fe pública, que no fueron impugnados por la contraparte, por consiguiente se tienen como fidedignos. Y así se declara.

    Capítulo IV en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento privado que contiene contrato celebrado entre el ciudadano E.S. y F.R.C. quien es odontólogo con cedula de identidad V- 10.302.600 referido a un local que forma parte del inmueble ubicado en la antigua calle Monagas ahora carrera 07, el cual fue acompañado con la letra “G”. solicitando además que el Tribunal le fije la oportunidad para la comparecencia del ciudadano F.R.C. a objeto de que ratifique dicho contrato y pueda ser interrogado en relación al mismo siendo el objeto de esta prueba acreditar que sobre el terreno se encuentra edificado cuatro locales comerciales y uno de ellos fue arrendado a HUSEEIN MAHMOUD.

    Valoración: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al folio 77 de la tercera pieza del presente expediente riela inserta la evacuación testimonial del ciudadano F.R.C., quien debidamente juramentado, y con la presencia de la representación judicial de las partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley reconoció el documento en su contenido y firma. Por lo cual se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

    Capitulo V de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal Inspección Judicial en el Inmueble perteneciente a INVERSIONES MANASELPI,CA el cual fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre E.S. y H.M. ubicado en la carrera 07 antigua calle Monagas N° 167 de esta ciudad de Maturín, para dejar constancia de la existencia en dicho inmueble de cuatro locales comerciales debidamente separados uno de otro en uno de los cuales, aparece en la parte superior la inscripción “ EL FAMOSO DE MATURIN,CA”. Dejar constancia de los otros tres locales y de la existencia de clínicas odontológicas donde se anuncia al doctor F.R.C., locales estos que fueron construidos en un lote de terreno de 408 metros cuadrado.

    Valoración: habiendo el solicitante señalado el objeto de la prueba, es decir evacuada para dejar constancia de los otros tres locales y de la existencia de otro local donde funciona una clínica odontológica y siendo que la inspección es un medio de prueba mediante el cual el juez constata personalmente los hechos promovidos para fundamentar la solución de la controversia planteada, y siendo que el juez pudo dejar constancia de la existencia de dichos locales, se le otorga valor de plena prueba en relación con la existencia de dichos locales incluso uno donde funciona EL FAMOSO DE MATURIN, C.A.,. Y así se decide.

    Capitulo VI de conformidad con el 451 promovió la prueba de experticia referida al inmueble ubicado en la carrera 07 antigua calle Monagas n° 167 de esta ciudad de Maturín cuyos linderos se determinan suficientemente en el escrito de contestación y reconvención así como en documento Público que contiene el documento de venta que realizo E.S. a INVERSIONES MANASELPI,CA y el cual fue acompañado con dicho escrito marcado con la letra “A” registrado en el Registro Público de Maturín en fecha treinta 30 de junio del 2.005 anotado bajo el n° 40 protocolo 40 tomo 24 segundo trimestre para determinar los locales existentes en dicho inmueble el precio del mismo para la fecha treinta (30) de junio del 2.005 y el precio para la fecha doce (12) de agosto del 2.008.

    Valoración: evacuada la prueba de acuerdo a la ley; los expertos concluyen que en el lote de terreno sobre el cual se realizo la experticia, verificaron la existencia de cuatro locales de la siguiente manera en sentido Este a Oeste: un local donde funciona el negocio MARBELLA BOUTIQUE, C.A., otro donde funciona el negocio LA CASA DEL JEAN., otro donde funciona EL FAMOSO DE MATURIN., y otro donde funciona la clínica odontológica del DR. CHANG., determinaron como valor del inmueble a la fecha 30 de Junio de 2005, la cantidad de Trescientos ochenta mil ciento veintiocho bolívares y a la fecha 12 de Agosto de 2008 la cantidad de setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y un bolívares con 32 céntimos. No formulándose ninguna objeción a la experticia y coincidiendo con la inspección practicada por este tribunal en relación con los puntos de la inspección se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capítulo VII de conformidad con el 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de la siguiente persona: C.C.S.R., DIRMA P. RODRIGUEZ, J.L.F.R. y FRANCISCO J BOLATRE mayores de edad venezolanos con cedula de identidad N° 9.280.611, 4.022.348, 5.856.778 y 8.448.239 respectivamente y de este domicilio para que rindan declaración sobre los hechos pertinentes de este juicio.

    Valoración: en relación con las testimoniales evacuadas las deposiciones de los testigos concuerdan entre si, fueron contestes en afirmar que el local ubicado en la carrera 07 antigua calle Monagas n° 167 de esta ciudad de Maturín está integrado por un lote de terreno y varios locales que dicho lote de terreno pertenecieron al ciudadano E.S., en uno de los locales funciona el FAMOSO DE MATURIN.C.A., hechos estos concatenados con las demás pruebas evacuadas y valoradas en esta decisión coinciden plenamente por tal razón se le da el valor de plena prueba. Y así se decide.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

    1° Caducidad de la acción establecida en la ley

    Opuso la parte demandada la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuarenta (40) días calendario desde la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la venta que hiciera E.S. a Inversiones Manaselpi, C.A., cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; alegando haber transcurrido 43 días calendario; violando los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Según el demandado los 43 días constan por haber la contraparte, diligenciado en expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2008 y la fecha de interposición de la demanda 12 de Agosto de 2008, transcurrieron 43 días. Al respecto observa el tribunal de la nota de la secretaría de este tribunal que no es cierto que haya sido el 12 de Agosto, cuando se recibió dicha demanda, lo cierto es que fue el día 11 de Agosto, de lo cual se deja expresa constancia; por ser esto cierto si contamos los días transcurridos desde el 30 de Junio de 2008, el día 40 se cumplió el día 9 de Agosto que fue Sábado, por consiguiente, el demandante tenía oportunidad de interponer la acción hasta el día 11 de Agosto, tal como ocurrió, por haber caído el día 40 un día sábado no laborable. Al respecto el artículo 200 del Código de procedimiento Civil dispone: “En los casos de los artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto se realizará en el día laborable siguiente”.

    Del artículo se desprende que el día laborable siguiente en este caso era el día 11 de Agosto, lo cual coincide con la nota de la secretaria. Y no como lo alegó el demandado cuando aseguró como fecha de recibo de la demanda el día 12 de Agosto. Si bien es cierto que los actores no hicieron ningún señalamiento al respecto, no se puede afirmar un hecho falso como cierto, cuando el tribunal comprueba que es falso, no se puede hacer desaparecer un hecho cierto, cuando el tribunal comprueba que es falso, como resultado de las pruebas promovidas por las partes; el tribunal debe procurar la verdad por cualquier medio posible permitido y al verificar en las actas encuentra correcta la actuación de la parte demandante. Razones suficientes para declarar sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Y así se decide

    Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

    Fundamentando dicha oposición en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual estipula: no procederá el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado, dicha disposición consagra una expresa prohibición de admitir la demanda.

    Observa este juzgado; aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, referente a que el derecho no es objeto de prueba, el juez conoce el derecho y de una revisión al artículo 1395 del Código Civil; encontramos definida la presunción legal como aquella disposición de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales como: 1° los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones. 2° los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3° la autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

    En el presente caso no encuentra del numeral 11° del artículo 346 de la ley adjetiva; más bien corresponde al fondo del asunto debatido en la demanda; razón suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

    Fondo de la controversia y de la reconvención

    El hecho controvertido y alegado en la demanda y rechazado en la contestación el cual a la vez, fue alegado en la reconvención y a su vez insistiendo el actor en la contestación de la reconvención es el hecho de reconocerle o no al actor el retracto legal arrendaticio el cual se encuentra estipulado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el mismo dispone:

    Articulo 42 “la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.

    Solo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario que tenga más de dos (2) años, como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga la aspiración del propietario; constituye un hecho controvertido, el derecho que dice tener el arrendatario demandante, quien alego debió ofrecerse el inmueble en venta, en primer término a su persona, y no delegar ese derecho en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI.CA.

    Por su parte, el demandado alego a su favor lo estipulado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por considerar que cuando se trata de la venta o enajenación de un inmueble donde exista varias oficinas o locales arrendados, cuando se enajene o transfiera la totalidad del inmueble, no pueden los arrendatarios de los distintos locales u oficinas que lo conforman ejercer ese derecho, simple y llanamente porque no se está vendiendo una oficina o local determinado, si no la globalidad o totalidad del inmueble en el cual el local u oficina es una parte del bien siendo, el caso que el ciudadano HUSEEIN MAHMOUD, es uno de los cuatro arrendatarios del inmueble. Arguye a su favor que la acción propuesta resulta improcedente en conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que es requisito que el arrendatario se encuentre solvente y para el momento de la venta el arrendatario no estaba solvente y por lo tanto no tenía derecho a la preferencia ofertiva. También resulta improcedente por cuanto se acciona sobre la base de un litis consorcio activo impropio, ya que la acción fue ejercida tanto por el arrendatario como por la Sociedad Mercantil el FAMOSO DE MATURIN, CA ,Sociedad Mercantil esta que no tuvo ninguna relación contractual con el arrendador y propietario del inmueble hasta su enajenación, por lo tanto dicha Sociedad carece de cualidad para proponer conjuntamente con el arrendatario la acción propuesta, además la Sociedad Mercantil aparece ocupando el inmueble como arrendataria de acuerdo a la propia confesión contenida en el libelo, con lo cual se violenta el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicho artículo de manera categórica señala, la nulidad del subarrendamiento sin la autorización expresa y escrita del arrendador autorización esta que nunca fue otorgada por el arrendador, prohibición que también está establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento subscrito entre los ciudadanos E.S. y HUSEEIN MAHMOUD, específicamente en la letra “B” de la cláusula quinta la cual dispone: que el arrendatario destinara el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento comercial, para su uso exclusivo y se obliga expresamente a no subarrendar.

    Considera este juzgador, sobre la insolvencia alegada en la reconvención, la carga de probar la insolvencia le corresponde al demandado reconviniente, quien no probo dicha insolvencia, solo que existe un expediente de consignaciones arrendaticias; del cual se desprende las consignaciones hechas por el actor a favor de la parte demandada. Sobre el tiempo que tiene el actor arrendando, se demostró que es superior a cinco años. No se comprobó el subarrendamiento alegado por la parte demandada, el poder impugnado a criterio de este juzgador es completamente válido, el local arrendado al ciudadano H.M., lo faculta para establecer un local comercial, y siendo el FAMOSO DE MATURIN, C.A., una sociedad mercantil de su propiedad nada le impide actuar en representación de la misma y en su propio nombre, actuación hecha en conformidad con el contrato y con la ley; por el hecho de ser un comerciante, para ejercer el comercio constituyo una sociedad mercantil, por lo tanto tiene legitimación para proponer la demanda; actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil, por ser propietario, por estar facultado para ello, no se probo la condición de arrendatario de la sociedad mercantil alegada por el demandado reconviniente,. Y así se declara.

    Ahora bien; en el iter procesal probatorio los expertos concluyen que en el lote de terreno sobre el cual se realizo la experticia, verificaron la existencia de cuatro locales de la siguiente manera en sentido Este a Oeste: un local donde funciona el negocio MARBELLA BOUTIQUE, C.A., otro donde funciona el negocio LA CASA DEL JEAN., otro donde funciona EL FAMOSO DE MATURIN., y otro donde funciona la clínica odontológica del DR. CHANG., locales estos que fueron construidos en un lote de terreno de 408 metros cuadrado, lo que concuerda con la inspección, con el contrato de venta de la totalidad del inmueble, y otras pruebas; a la que se le dio pleno valor probatorio. La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 49 dispone “el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”. En este sentido, sostiene Roberto hung cavalieri, su obra “El nuevo régimen inquilinario en Venezuela”, página 170, 171,172 la referencia 115: La norma especial en su artículo 49 excluye de la posibilidad del retracto legal arrendaticio aquellas acciones arrendaticias sobre inmuebles que sean objeto de alguna negociación traslativa de la propiedad celebrada de manera global.

    Ahora bien, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.”

    Del artículo dimana, la obligación del nuevo propietario de respetar los derechos del arrendatario demandante reconvenido y cuyo contrato se convirtió en indeterminado, por haberse renovado automáticamente, tal como lo alego el demandante. Y así se declara.

    Por otra parte, en el transcurso del debate, el demandante reconvenido pretendió tachar vía incidental, se observa que la misma fue mal propuesta, por considerar se debió señalar con exactitud los motivos por los cuales tacha, tal como lo disponen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, la simple impugnación señalando un artículo no es suficiente, lo cual se considera hecho sin fundamentación, en consecuencia se tiene como no hecha. Y así se declara

    En consideración a los argumentos anteriormente expuesto es imprescindible concluir que la presente demanda por motivo de retracto legal arrendaticio, no debe prosperar, debe ser declarada sin lugar, y la reconvención debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2O,35,42,47,49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; artículos 346 y 200 del código de procedimiento civil, y artículos 1546 y 1547 del Código Civil; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.M., quien actuó en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL FAMOSO DE MATURÍN, C.A., contra E.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES MANASALPI, C.A. por motivo de retracto legal arrendaticio, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2) y las edificaciones que en él se encuentran construidas, integradas por cuatro locales comerciales, ubicado en la carrera siete, antigua calle Monagas n° 167, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas y SIN LUGAR la reconvención propuesta por Inversiones Manaselpi, C.A., en contra del ciudadano H.M.. En consecuencia el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento recíproco tanto en la demanda como en la reconvención.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. G.P.V.

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. M.J.M.

    En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

    La SECRETARIA

    Abg. M.J.M.

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