Decisión nº 102 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2005-00677

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano HUTCHISON FUENMAYOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.875.353, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., debidamente asistido por los profesionales del derecho G.A.P.U., A.P.U.M. y E.C.F.B., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.859; respectivamente y reclama a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; para quién, - según aduce -prestó servicios, el pago de sus prestaciones sociales en virtud de haber terminando la relación laboral por despido injustificado; fundamentando dicha reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de junio de 1996, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ocupando el cargo de ODONTÓLOGO, en la Unidad Médico Dental San Rafael, adscrito a la Dirección de Salud de la referida Alcaldía, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 549.990; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Viernes; que a la finalización de su relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni los beneficios que le otorga la Convención Colectiva en sus cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, firmado entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.Z., presentada por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, así como también se le adeudan incrementos salariales como es el Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, y aumentos salariales ordenados por Decreto Presidencial 2004, y los cesta Ticket, y a pesar-según alega-de haber mantenido una relación laboral por más de ocho años, y en vista de las múltiples diligencias para lograr que la patronal le cancelara cada uno de los conceptos laborales adeudados en forma voluntaria, es por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a la Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 47.286.895, por los conceptos discriminados en su libelo.

Distribuida la presente demanda, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, luego de admitida, y practicadas las notificaciones correspondientes, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó auto en fecha 29 de junio de 2006, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de la presente causa; cree procedente este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y luego fijar la Audiencia de Juicio; hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos determinar ¿Cuál es la Misión de la Alcaldía del Municipio Mara?

En tal sentido, decimos que La Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. es una Corporación motivada y dirigida a atender las necesidades esenciales y prioritarias de las comunidades asentadas en su jurisdicción, comprometida a participar activamente en lograr el bienestar y desarrollo definitivo del municipio.

Asimismo tiene como visión desarrollar de manera armónica al Municipio Mara, mediante la transformación radical de sus entes gubernamentales, con la excelente prestación de los servicios públicos y la atención permanente de las necesidades de su población.

Ahora bien, el Alcalde es la cabeza de la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, y a tenor de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, también posee la representación de éste, lo cual se desprende del artículo 88 ejusdem que postula:

“…corresponde al alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

…2.- Dirigir el Gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejercer la representación del Municipio…

.

En el presente caso estamos al frente de una demanda contra un ente Público Municipal, que goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, debiendo respetarse igualmente la Competencia de los Tribunales en cuanto a los Empleados que allí laboran.

DE LA COMPETENCIA:

En sentencia de fecha 11 de Enero de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: D.G. contra el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se dejó sentado que:

La controversia remitida a esta M.I., se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

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En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

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Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia.

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso M.J.M.A.D.M., determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa

En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones, tal calificación de la relación jurídica que existió entre el demandante y la parte accionada, deriva de que el actor ciudadano HUTCHISON FUENMAYOR, se desempeñó como ODONTOLOGO de la Alcaldía de Mara, del Estado Zulia; por lo que se encuentra sometido el actor a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleado Público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por el ciudadano HUTCHISON FUENMAYOR ARIAS, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO INTERPUESTO por Cobro de Prestaciones Sociales INTENTADO por el ciudadano HUTCHISON FUENMAYOR ARIAS, EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO ASUNTO.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  3. - Notifíquese de esta decisión al Alcalde del Municipio M.d.E.Z. y al Síndico Procurador Municipal, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

  4. - Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.B.

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