Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,28 de Noviembre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-003915.-

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos HUWUALDO A.M.D. y HUWER A.M.D., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal, quedando los mismos detenidos a las órdenes de este Juzgado en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental una vez recibida la presente causa por inhibición del Juez de Juicio N° 5 del Estado Lara.

A grosso modo alega la Defensa Técnica en diversos escritos presentados al Tribunal, que sus representados se encuentran en mal estado de salud, tal como se puede constatar de los reconocimientos médicos forenses que rielan en el presente asunto, y que determinan la gravedad y el inminente peligro de la vida de ellos quienes no pueden dar cumplimiento a las recomendaciones sugeridas por los médicos tratantes dentro del recinto penitenciario, debido a las condiciones del mismo que impiden el cumplimiento del tratamiento, en atención a lo cual y debido a que sus representados son personas conocidas de su localidad, tienen buena conducta predelictual, han desarrollado un comportamiento intachable durante la vigencia de la presente medida, se hacen acreedores de la revisión de la presente medida y su sustitución por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el contenido de los Reconocimientos Médicos Forenses insertos a los folios 295, 296, 342, 343, 320 y 324 del presente asunto que se detecta su errónea foliatura, el contenido de las evaluaciones médicas privadas que le fueron practicadas a cada uno de los acusados durante el tiempo de vigencia de la presente medida y con autorización del Tribunal, que constan a los folios 283, 301, 302, 324 al 330, 333, 334, 337, cuyos resultados guardan p.a. con el contenido de los reconocimientos médicos forenses practicados, determinan la veracidad de los alegatos esgrimidos por al Defensa Técnica con relación al deterioro considerable de la salud de sus defendidos.

Por otra parte, observa el Tribunal que los acusados han sido trasladados a centros asistenciales de salud y a la medicatura forense luego de múltiples esfuerzos de los Juzgados competentes, debido a las trabas que a diario suceden con los traslados ordenados, evidenciándose demoras inusitadas con ocasión a las prácticas de los exámenes médicos correspondientes que han dado como resultado el empeoramiento del estado de salud de los mismos.

Por otra parte, del contenido del último reconocimiento médico realizado a los procesados en fecha 11 de Noviembre de 2.005, y de la sugerencia realizada por el Dr. J.M.B. (quien ha realizado todas las valoraciones forenses que rielan en el presente asunto), aunado al incumplimiento injustificado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental referido a la ejecución de la orden de traslado de los acusados al Hospital Central A.M.P. a los fines de que se practicasen valoraciones complementarias a los procesados, se denota la existencia de trabas independientes de la voluntad de los Jueces que afectan la salud de los justiciables y que van en detrimento de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando en grave riesgo la vida de los procesados a quienes el Estado Venezolano debe proteger por imperio del artículo 47 ejusdem.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de garantizar a los acusados de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por haberse verificado variación de las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal al decretar la presente medida de coerción personal, y así se decide.

En tal sentido se convoca a las partes para que el día jueves 01 de diciembre de 2.005 a las 3:00 pm se celebre audiencia oral a los f.d.C.F. a favor de los ciudadanos HUWALDO A.M.D. y HUWER A.M.D., quienes ese día deberán presentar al Tribunal dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, residenciados en la Jurisdicción del Estado Lara, con buena conducta dentro de la comunidad (todo certificado por la autoridad pública competente) y con ingresos superiores a treinta unidades tributarias por mes (certificado por contador público colegiado o por constancia de trabajo), o actualizar los recaudos que constan a los folios 467 al 509 del presente asunto, en el que constan ciertos recaudos de fiadores que el Tribunal nunca ha pedido, pero que pueden ser utilizados en este momento si se actualizan los datos allí reflejados, a los efectos de materializar la cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una vez constituida la misma obligados los mencionados ciudadanos a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura o la Comisaría más cercana a su residencia quienes deberán informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos HUWUALDO A.M.D. y HUWER A.M.D. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.107.489 y 11.432.936 por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal vigente en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, fijándose para el día jueves 01 de diciembre de 2.005 a las 3:00 pm la oportunidad para la celebración de audiencia de constitución de fianza, en la cual deberán presentar los recaudos señalados en la parte motiva de la presente decisión a los fines de materializar la medida impuesta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado de los acusados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.S..

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