Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: HYNDRA VELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.280

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.E.C.B. y E.V.B.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.371 y 104.971

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL A.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N° 75, Tomo 15-A Tro.; UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el Nro. 76, tomo 2-B Tro; CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 1989, bajo el No. 8, tomo 5 del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: P.V.S., C.R.D.V. y P.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309 y 105.990, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1611-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana HYNDRA VELIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.280, en contra del CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL A.T., C.A., UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, C.A y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2009, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 13 de Agosto de 2.010, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las empresas CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL A.T., C.A., UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, C.A y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, contra dicho fallo la parte demandada apela, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana HYNDRA VELIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.280,; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con el CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL A.T., C.A., la UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, C.A y el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS), en el cargo de fisioterapeuta.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, si la causa de la terminación de la relación laboral, fue por retiro justificado o despido, para lo cual se debe revisar la valoración de pruebas por parte del Tribunal A Quo, así como, verificar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, incluyendo la revisión de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, las co demandadas, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia recurrida se apela, porque se condeno a mi mandante al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fundamentándose n que la demandada no había podido demostrar que no había despedido a la trabajadora y entonces se trataba de un despido injustificado; si observa el libelo de la demanda, se solicita un retiro justificado, existiendo entonces incongruencia entre lo solicitado y lo condenado por despido injustificado, el despido o el retiro lo negamos en la contestación de la demanda, entonces al hacer esta defensa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos dice que corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, pues ella fue la que alego el retiro justificado y entonces toca a ella demostrar ese hecho.- Tampoco la Juez de juicio tomo en cuenta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía y tampoco tomo en cuenta lo que ha venido sentando la jurisprudencia en lo que se refiere a la valoración de testigos, el 508 señala que l juez debe analizar si los dichos de los testigos concuerdan entre sí, y se verifican con la demás pruebas, es decir que debe haber una documental en autos para demostrar los hechos y no existe documental alguna y las declaraciones no concuerdan entre si, ya que se evacuaron 7 testigos de los cuales 4 afirman haber oído la conversación entre el Sr. A.T. con la trabajadora donde le dice que estaba despedida, los otros 2 testigos señalan que ellos estuvieron presentes escucharon la conversación y que el Sr Tsoi nunca la despidió, y el ultimo testigo declara que estas 2 personas estuvieron juntas hablando en la clínica, esto por un lado, así la juez incumple el artículo 508 deben ser desechadas las testimoniales que no parezcan verdaderas, bien sea cuando haya contradicción u otro motivo aun cuando no sean tachadas, el caso de 4 testigos M.O., Aranguren, Mejías y Rivas, estos dicen que habían escuchado al Sr. Alan despedir a la trabajadora siendo que ella dice en su libelo que ella se retiro, entonces son falsas las declaraciones y de conformidad con el artículo 508 deben ser desechadas, Con respecto a la Sra. T.V. y J.D., son contradictorios ya que en la primera repregunta la Sra. Teresa dijo que la trabajadora había sido despedida y en la segunda repregunta dice que no escuchó que la hubiera despedido sino que no la dejaron entrar a su puesto de Trabajo y en la tercera dijo que no le constaba que no dejaban entrar a su puesto de Trabajo. Con respecto al Sr. Diaz a la pregunta que le hace su promovente dice que la trabajadora no fue a Trabajar, después dice que si fue en la pregunta 4, dice que estuvo 4 a 5 horas en el consultorio que había llevado a un paciente para que fuera atendido pero después dice que su paciente no fue atendido, entrando en contradicción, también los dichos de este testigo no concuerdan con los demás testigos porque dicen que los hechos ocurrieron en el Centro Medico La Paz y no en el Centro Médico Docente El Paso y dice que las partes no coincidieron en ningún momento y los demás concuerdan en que sí, por lo que las testimoniales deben ser desechadas. El Sr L.O., en su testimonio no sabe donde ocurrieron los hechos y que el día que el estuvo ahí, había mas personas pero que el mas nunca las había vuelto a ver, como es posible si el estaba aquí en el Tribunal con los demás testigos que presenciaron los hechos. La Juez no es coincidente con los dichos de Marleni y T.R., pues se le hicieron las preguntas sugeridas cuya respuesta ya estaba implícita y no se les permitió conocer los hechos que pudieran haber presenciado esos testigos, por lo que deben ser desechados los cuales constan en la reproducción audio visual y no hubo transcripción en la sentencia y debe este Tribunal examinarlos. Otro punto de la apelación es el falso supuesto en que incurre la Juez porque da por demostrado hechos, que no aparecen en autos, ya que para establecer los hechos se demostró con testigos que se contrato otra persona para ocupar su cargo, estos testimoniales que son falsas y que no se promovió otra prueba, también los testigos nunca afirmaron que se hubiere contratado los servicios de otra persona para ocupar el cargo de la trabajadora y de los dichos no se establece que el que suplantó a la trabajadora en calidad de que se encontraba ahí, también dicen que se encontraba un muchacho en los cubículos pero no dicen para que o porque, así el Sr. Diaz dice que iba a ser atendido por otra persona pero que al final no lo atendió, los demás dicen que paso un muchacho por ahí, pero ninguno dice que fue fisioterapeuta, entonces el Juez parte de un supuesto falso para determinar un despido o retiro solicitado, ya que se contrató a otra persona para ocupar el cargo de la trabajadora y de la declaración de parte de la trabajadora ella confiesa que fue despedida porque me quería hacer firmar contratos que suprimían la antigüedad real y cae en contradicción y falsedad, por ultimo los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ya que ordenó pagar más de lo que se concede en derecho a la trabajadora, ya que no hay contradicción en decir que se pagaba a la trabajadora lo que manda por Ley lo que pasa es que al determinar la fracción desde marzo de 2.009 hasta junio han pasado 3 meses y que la Juez dice que son 10 condenando a pagar más de lo que solicita la actora, ya que le corresponde 6,75 días de vacaciones y de bono vacacional 4,75 cuestión que debe rectificar este Tribunal, por ultimo solicito que se declare con lugar la apelación y declare improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene el pago del bono vacacional de 4,75 días y de vacaciones 6,75 días. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria, en primer lugar para demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, y para probar haber realizado todos los pagos que surjan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Asimismo le queda adjudicada la carga probatoria a la demandada para demostrar la causa del despido considerado como indirecto o sea el retiro justificado alegado por la trabajadora. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió documental referida a Constancias de Trabajo a nombre de la actora, que cursan en el expediente a los folios 54 al 57. Dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, merecen valor probatorio de la relación laboral que existía entre las partes y así se deja establecido.-

    1.2.- Promovió documental referida a una Constancia de entrega de llaves la cual cursa al folio 64 del expediente.- Documental que fue impugnada en su oportunidad, por no emanar de la contraparte, en consecuencia, se desecha del proceso y así se deja establecido.-

    1.3.- Copia simple de los registros mercantiles de la accionada de los mismos se desprende la existencia de una sociedad mercantil con personalidad jurídica de la demandada sus estatutos o documentos constitutivosdel mismo y así se deja establecido.-

    1.4.- Registro del Seguro Social formato 14-02. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se deja establecido.-

  2. INFORMES:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Cursante a los folios 162 al 163 de la primera pieza del expediente.- El mismo tiene valor probatorio y demuestra a los autos la inscripción de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se deja establecido.-

  3. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos R.M.D.R., M.A., C.Z., J.A., I.G., H.D.C., M.M., J.R., WILLIS GARCIA, N.A.D.A., J.P., N.A.D.M., L.T.S., M.P., M.G., G.G., O.A., E.Q., J.A., A.A., T.V., L.O., A.A., A.A., M.D.A., H.C., N.G., B.M. y J.G.D.; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos M.O., A.A., B.M., COLL HERMINIA, T.V., J.D. y L.O., por lo que en relación a los ciudadanos R.M.D.R., M.A., C.Z., J.A., I.G., H.D.C., M.M., J.R., WILLIS GARCIA, N.A.D.A., J.P., N.A.D.M., L.T.S., M.P., M.G., G.G., O.A., E.Q., J.A., A.A., A.A. y N.G., el Tribunal no tiene materia que analizar.

    En relación a las deposiciones de la ciudadana M.O., se transcribe su testimonio: soy comerciante, estaba el 15 de julio de 2.009 en el consultorio del Dr. Tsoi, que estaba cuando los pacientes manifestaban que había una nueva persona que haría las terapias el cual ingreso a los cubículos del consultorio, afirmó que estaba presente cuando se le impidió por la secretaria la entrada a la Ciudadana Hyndra Velis al consultorio, por ordenes del Dr. y que estaba despedida, afirmó que escuchó la conversación entre el Dr y la Trabajadora cuando ella le dijo que porque no la dejaba entrar y el le dijo que estaba despedida por diferencia de caracteres. A las repreguntas contestó: Que si oyó la conversación, ella le dijo que tenia que pagarle su quincena y el le dijo que se le iba a pagar junto con sus prestaciones sociales y que fuera al Ministerio del Trabajo eso se lo dijo ahí, primero la secretaria le dijo que estaba despedida y después cuando pudo entrar al consultorio le dijo que estaba despedida, que eso ocurrió en el Centro Docente El Paso, y fue por consulta y vio cuando un muchacho nuevo le ocupaba el cargo y no se acuerda cuantas personas se encontraban ahí y que ocurrió de 8 a 8:30 de la mañana, se encontraban en la mañana el muchacho que iba a trabajar nuevo ese día; Hyndra y la secretaria del Dr..- No sabe si existen otros fisioterapeutas se imagina que si hay más, y que fue a declarar porque la Sra. Hyndra se puso a llorar y dijo que necesitaba el Trabajo y si la podía ayudar como testigo.- A la Ciudadana Juez de Juicio le contestó: Que ella iba primero a la torre chocolate, que la sra. Hyndra era la que le hacia los masajes y la atendía directamente por ser buena terapeuta. De los dichos de la testigo puede desprenderse que la trabajadora fue objeto de un despido al no permitírsele realizar su labor y la conducta del patrono de poner fin a la relación laboral y así se establece.

    El testimonio de A.A., se transcribe de la siguiente manera: Soy Jubilada y asistió a la consulta del Dr. A.T. el 15 de julio de 2.009, que cuando estaba en el consultorio estaba un muchacho esperando que abrieran la puerta porque iba a comenzar a trabajar ahí y el paso hacia los cubículos y nosotros nos quedamos afuera, que conoce a la trabajadora desde la torre chocolate porque antes tenía consulta ahí y ese día 15 estaban varios junto con Hyndra y el Dr. no paso consulta. Ese día no presenció el despido de la trabajadora pero si estaba cuando salió Hyndra y dijo que el Dr la había despedido, nosotros estábamos afuera refiriéndose a las personas que estaban esperando en el consultorio y ocurrió como a las 9:00am, no se acuerda del nombre dela clínica y dice que queda por la Guaicaipuro y es de ladrillos la clínica y fue a declarar porque conoce a la trabajadora desde la torre chocolate y porque estaba ahí y le dijimos que serviríamos como testigos y si podía declarar lo que vi. De los dichos de esta testigo, se puede evidenciar que su testimonio es referencial y no genera confianza su deposición al ser vaga e imprecisa, por lo que su testimonio se desecha del proceso.

    El testimonio de la ciudadana B.M., se transcribe su testimonio al cual contestó: que asistió a la consulta del Dr. Tsoi el 15 de julio de 2.009 y conoce a la ciudadana Hyndra porque ella le hace las fisioterapias y rehabilitación de la pierna, ese día la señora Hyndra estaba con nosotros en la sala de espera y solicitó hablar con el Dr. y la secretaria le dijo que él no podía verla, cuando entre a consulta, adentro se encontraba un muchacho realizando las fisioterapias y entró a consulta porque es paciente vieja del Dr. y la dejó entrar, solo a 2 pacientes, sin dar consulta a los demás pacientes, cuando la ciudadana Hyndra quizo entrar al consultorio, la secretaria le dijo que no podía entrar por ordenes del Dr. Tsoi estaba despedida, después habló con el Dr. y la señora Hyndra le decía que como iba a hacer para trabajar si estaba otra persona por ella ahí, y que ella estaba despedida y que por razones personales era imposible la situación y que de hecho ya había otra persona en su lugar de trabajo, la señora Hyndra le preguntó al Dr. que como iban a hacer con la quincena y con las prestaciones sociales y el Dr. le respondió que ella sabía lo que tenía que hacer y si quería que fuera a los Tribunales. A las repreguntas contestó: Que ella estaba ahí oyo y presenció cuando el Dr. la despidió y eso se lo dijo en la sala de espera cuando el Dr. iba saliendo, a eso de las 8:00 a 8:30am en el Centro Médico Docente El Paso en el Centro de rehabilitación del Dr. A.T., en ese lugar no se acuerda exactamente cuantas personas estaban pero estaba full el consultorio y cuando yo iba la única que me hacía las terapias era la ciudadana Hyndra, ese día observe que había un muchacho que estaba atendiendo a los pacientes, pero cree que son 2 o 3 cubiculos porque pasamos de un cubículo a otro, ya que hay varios. En relación al testimonio de la testigo, de sus dichos se puede evidenciar que la trabajadora fue objeto de un despido al no permitírsele realizar sus labores en el sitio donde habitualmente lo hacía, que observó a la persona que lo sustituyó en el cubículo donde recibía el tratamiento terapéutico, por lo que se le otorga valor probatorio para establecer el despido que fue objeto la trabajadora, señalando que coincide con lo dispuesto por la testigo ciudadana M.O. y así se establece.

    El testimonio de la ciudadana COLL HERMINIA, se transcribe a continuación sus respuestas: dijo que era jubilada, que estaba el día 15 de julio de 2.009 en el consultorio del Dr. Tsoi que conoce a la señora Hyndra porque se hace las terapias allí y que observó a un muchacho en el área donde se hacen las terapias.- A las repreguntas contestó: Que no estaba presente cuando el Dr. despidió a la ciudadana Hyndra y cesaron en las preguntas. De su deposición se observa que la testigo declara no estar presente en el momento que despidieron a la trabajadora por lo que no tiene conocimiento de los hechos y no son validos sus dichos por lo que su testimonio se desecha del proceso y así se establece.

    El testimonio de la ciudadana T.V. contestó a las preguntas de la siguiente forma: Dijo que era docente jubilada, que estaba el 15 de julio de 2.009 en el consultorio del Dr. Tsoi y que conoce a la ciudadana Hyndra porque le hizo las terapias y ella se encontraba ese día en el consultorio del Dr. y afirmó que había otra persona en el área donde se practicaban las terapias.- A las repreguntas contestó: Dijo que estaba presente cuando el Dr. A.T. despidió a Hyndra y fue cuando el Dr. salió del consultorio e Hyndra le preguntó que porque la había botado, porque no la dejaba entrar, él le contestó que no la había botado, entonces Hyndra le preguntó que si no la había botado porque estaba otra persona ocupando su cargo; a lo que el Dr respondió: Si, es verdad, esta otra persona ocupando su cargo, pero podemos hablar, de ahí para allá ellos hablaron y no supe que más dijeron, pero fue despedida porque no la dejaron entrar a su sitio de trabajo, dice estaba presente pero no escuchó cuando no la dejaron entrar y se encontraba en el consultorio a las 9:00 de la mañana y dice que habían más personas en el consultorio, como 5, no se acuerdan cuantos exactamente, eso ocurrió en la clínica docente El Paso, que a ella la atendía en los 3 primeros cubículos y no sabe cuantos cubículos existen en la parte de atrás, pero Hyndra las atendía a todas las personas que estábamos allí, bueno anteriormente cuando yo tenía las terapias y me atendió a mi y a las personas que estábamos allí en ese tiempo, que ella estaba ese día en el consultorio por una consulta ya que la habían operado el 22. En relación a la deposición d la testigo su testimonio puede demostrar el hecho de la ocupación del cubículo que tenía asignado la trabajadora para sus servicios de terapias y en el día 15 de julio de 2.010, se encontraba ocupado por otra persona, con lo cual se evidencia el despido que sufrió la accionante y así se establece.

    El testimonio del ciudadano J.D., contestó a las preguntas de la siguiente forma: Dijo que el Dr. asistió el día 15 de julio de 2.009, pero el Dr. no tuvo contacto con la señora Hyndra, no la dejaban pasar al consultorio, y yo entre porque lleve a un paciente para que lo atendiera otra persona, y me extraño porque Hyndra no me atendió al paciente, Hyndra se encontraba allí desde que entre hasta que salí, la secretaria se llama Angie, le dijo que no podía entrar que eran ordenes del Dr. yo estuve como 4 o 5 horas y el paciente que llevó fue atendido por un joven.- A las repreguntas contestó: Que asistió al Centro Médico Docente La Paz, luego corrigió, El Paso, que fue a llevar a una persona para que le hicieran las terapias, que hay 5 cubículos donde se hacen las terapias, dice que no vio a la señora Hyndra y al Dr. Tsoi hablando, yo llegue a las 8 de la mañana y ella estuvo desde que entre hasta que me fui en el lado de afuera y habían 3 personas esperando, Hyndra intentó pasar y Angie le dijo no puedes entrar son ordenes eso si lo escuche y lo vi. La ciudadana Juez pregunta a que horas se fue?, contestó a las 12:30m, llegue a las 8 y ¿después? Espere como media hora para que me dejaran pasar a la consulta y salí a las 12:30 y yo siempre estoy adentro porque al paciente hay que meterle radio y ayudarlo a colocarle los aparatos y la maquina tiene que amarrarse las manos para hacer flexiones en las piernas y todo eso tenia que ayudar. Con respecto a este testigo, del examen a sus deposiciones se puede evidenciar que la trabajadora fue objeto de impedimento de accesar a su puesto de Trabajo lo cual se corresponde con la declaración de los otros testigos para quedar demostrado el despido de que fue objeto la reclamante y así se establece.

    El testimonio del ciudadano L.O. contestó a las preguntas de la siguiente forma: Que asistió a la consulta del Dr Tsoi el 15 de Julio de 2.009, que conoce a Hyndra Velis porque allí mismo le hacía el tratamiento a su esposa, ese dia se encontraba la señora Hyndra en la sala de espera, estaba un muchacho que paso y empezaron a llamar a las personas. A las repreguntas contestó: El consultorio esta ubicado en la Clinica El Paso, ese día vio al Dr. Tsoi, y oyó que ella le estaba diciendo al Dr. que porque la había botado y porque no la dejaba entrar, el Dr. le contesto Bueno que si, pero que mejor vamos a hablar, eso fue en la mañana pero la hora exacta no sabe puede ser 8 y pico y habían varias personas, no se acuerda de las personas que estaban allí, porque no se fija en eso, que llevo a su esposa y ella es la que le hacia las terapias que no la dejaban entrar porque estaba afuera, yo solo iba de paso y me quede hablando con Hyndra, a la Juez le reafirmó que estaba solo de paso. Con relación a este testigo, se puede extraer del examen a sus declaraciones, los cuales concuerdan con la de los otros testigos, el hecho del impedimento a la trabajadora a su puesto de Trabajo, lo que demuestra que el mismo estaba ocupado por otra persona, evidenciándose el despido sufrido por la trabajadora y así se establece.

    Se realizó esta transcripción a los fines de tener más claridad en la apreciación de los testigos, los testigos en ningún momento se contradijeron como lo dice el apelante, todo sucedió en el Centro Médico Docente El Paso en el centro de rehabilitación del Dr. A.T. el día 15 de julio de 2009, entre las 8 y 8:30 de la mañana, que se encontraba la trabajadora Hyndra y que la secretaria le prohibió el paso al consultorio, que se encontraba otra persona, por ella haciendo las terapias, que los que oyeron al Dr. Tsoi hablar con la ciudadana Hyndra Velis, una testigo dice que la despidió directamente, los otros dos son contestes en afirmar que ella le pregunto al Dr. Tsoi, que porque la había botado y él le contestó que si que era verdad porque ya había otra persona en su lugar y que mejor hablaran sobre eso, porque ya era insoportable la situación por diferencia de caracteres, esta manera de valorar esta prueba es de acuerdo con la sana critica según lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Reprodujo las documentales consignadas por la parte actora referidas a la Planilla de Registro de Asegurado y la Copia simple de Registro Mercantil de la accionada.- Sobre dichas documentales, el Tribunal se pronunció en la parte de las pruebas de la actora dejando establecido la inscripción en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, así como el registro inscripción y estatutos de la sociedad mercantil demandadas y así se deja establecido.

    Consigno documentales contentivas de originales de recibos de pago a nombre de la actora correspondientes al periodo del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; 01 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008; y 01 de abril de 2008 a la fecha de terminación de la relación laboral.- De los cuales la actora impugnó la firma de los cursantes a los folios 106, 120, 125, 134, 135, 137, 140, 141, 142 y 143, cursando a los autos informe de cotejo a los folios 06 al 20 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprende que sólo las documentales identificadas con los folios 120 y 137 fueron reconocidos por la actora, en consecuencia los demás se desechan del proceso los recibos de pago identificados con los folios 106, 125, 134, 135, 140, 141, 142 y 143 .- En relación al resto de los recibos de pago promovidos por la demandada y no atacados en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado por la accionante y así se deja establecido.

    Consigno documental original de Planilla de liquidación de fecha 31 de diciembre de 2004; diciembre 2005; diciembre 2006; diciembre 2007; diciembre 2008 y Original de recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 28 de febrero de 2009.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte, tienen pleno valor probatorio y demuestran las cantidades recibidas por la actora por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre puntos específicos de la sentencia dictada por el a Quo, como lo son la valoración de la prueba de testigos, la calificación que da la actora a la terminación de la relación laboral y la diferencia por vacaciones y bono vacacional, puntos estrictamente de derecho estos últimos; este Tribunal se abstiene de valorar nuevamente todas las pruebas por considerarlo inoficioso.

    Este Juzgador en aras del principio de la búsqueda de la verdad en el proceso e inquirirla por todos los medios, principio establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que igualmente establece el no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de los beneficios que le conceden las leyes, el cual transcribo textualmente:

    ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Así las cosas, con respecto a la aplicación de la Ley en las situaciones y pruebas que se suscitan en las relaciones laborales, el artículo 9º ejusdem establece textualmente:

    ART. 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.(negrillas del superior)

    Y en cuanto a la apreciación de las mismas la ley establece en el artículo 10º ejusdem textualmente:

    ART. 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    En este orden de ideas debe precisar esta alzada que el cumulo de leyes dirigidos a proteger los derechos y beneficios de los trabajadores, son bastante claros y explícitos; en el caso de autos, aunque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias a dejado establecido que es inoficioso transcribir las respuestas de los testigos, esta superioridad, lo hace para comprobar plenamente, que, exactamente, dijeron los testigos y siguiendo las reglas de valoración de los mismos y la sana critica, se le da un valor a esos testimonios, cuya valoración supra transcrita, confirma la decisión del A Quo con respecto a los mismos, en virtud del principio de la verdad, se dejo establecido con los testigos, que los hechos terminan en reconocer que existió una terminación de la relación laboral, ya sea por despido o retiro justificado, sin embargo para establecer la consecuencia del ultimo, que es la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe realizar la valoración minuciosa de las pruebas, que en el presente caso, este Tribunal buscando la verdad se comprobó que existió una terminación de la relación laboral por culpa del patrono que da origen a la procedencia de las indemnizaciones, antes citadas; y en este orden de ideas en el establecimiento de la carga de la prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72 otorga al patrono esa carga cuando expresa textualmente:

    …omissis El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.omisis…

    En las pruebas, el empleador demandado en el presente caso, no probó la causa del despido, ni siquiera que no hubiera despedido a la trabajadora, ya que no trajo a los autos pruebas contundentes para demostrar que no impidió la continuación de la relación laboral, solo se limitó a tratar de desvirtuar las pruebas de la trabajadora, tratando de falsedad la causa de terminación, pero nunca logró desvirtuarlos, ya que no trajo pruebas que demostrara lo contrario, por ello, este juzgador buscando la verdad de los hechos, acatando las presunciones establecidas en la Ley que otorgan el principio de favor al trabajador y el uso de la sana critica deja establecido que existió una situación similar al despido injustificado, como lo es el retiro justificado que está previsto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Si sustituyó en su cargo a la trabajadora demandante, en virtud del hecho de no haberla dejado pasar al lugar de trabajo, por lo que es procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Con respecto al punto referido al bono vacacional y las vacaciones, el Tribunal A Quo estableció que la relación laboral comenzó el 30 de marzo de 1.997 y terminó el 15 de julio de 2.009, es decir, el tiempo de servicios fue de 12 años, 3 meses y 15 días. En tal forma, se debe determinar en primer lugar el lapso que corresponde al pago del bono vacacional fraccionado, el cual debe ser desde el 30 de Marzo de 2.009 hasta el 15 de julio de 2.009, que nos refleja un lapso de 3 meses y 15 días, al cual se le debe aplicar para el cálculo de la fracción el equivalente a 1,583 días por cada mes, que nos arroja 4,75 días, multiplicado por el monto del salario diario de Bs. 116,67, que se obtiene el total a pagar de Bs. 554,18, cálculo que se reflejara en el siguiente recuadro:

    Bono Vacacional

    Periodo (Año) Dias Salario Total

    Marzo2009 a Julio 2009 4,75 116,67 554,18

    Total Bono Vacacional 554,18

    Con respecto a las vacaciones igualmente se debe dejar establecido el lapso de la fracción de 3 meses y 15 días al cual se le debe aplicar, para el cálculo por el tiempo trabajado la fracción el equivalente a 2,25, por cada mes de la fracción da un total de 6,75 días, multiplicado por el monto del salario diario de Bs. 116,67, se obtiene el total a pagar de 787,52, que se refleja en el cuadro siguiente:

    Vacaciones

    Periodo (Año) Dias Salario Total

    Marzo 2009 a abril 2009 6,75 116,67 787,52

    Total Bono Vacacional 787,52

    Para los demás conceptos otorgados y que no fueron objeto de la apelación se dejo establecido lo siguiente:

    Fecha de comienzo relación laboral: el 30 de marzo de 1.997

    Fecha de terminó relación laboral: el 15 de julio de 2.009,

    Tiempo de servicios: 12 años, 3 meses y 15 días

    1) ANTIGÜEDAD e intereses Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 30 de marzo de 1997 y finalizo el 15 de julio de 2009, le corresponde la cantidad de quince mil trescientos tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.303,49), restándole la cantidad de cuatro mil ochocientos diez bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 4.810,18), los cuales recibió como adelanto de prestaciones.- Asimismo por intereses debe pagar a la trabajadora un total de Bs. 5.550,16

    2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 787,52 por concepto de 6,75 días a razón del salario básico diario 116,67 (27 / 12 = 2,25 x 3 = 6,75 x 116,67 = 787,52) conformes a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 554,18 por concepto de 4,75 días a razón del salario básico diario 116,67 (19 / 12 = 1,583 x 3 = 4,75 x 116,67 = 554,18) conformes a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 875,00 por concepto de 7.5 días a razón del salario básico diario 116,67 (15 / 12 = 1,25 x 6 = 7,50 x 116,64 = 875,00) en fundamento a lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    5) SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto se evidenció y no fue demostrado que a la trabajadora se le hubiera cancelado su ultima quincena de trabajo, las misma es procedente y por tanto el empleador debe cancelar la cantidad de Bs, 1.750,00.-

    6) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicios le corresponden según el numeral 2º de este artículo, la cantidad de 150 días por el salario integral de Bs. 127,36, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.104,17 y por la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal “d” de este artículo le corresponden 90 días por el salario integral, resultando la cantidad a pagar de Bs. 11.462,50, dando un total de indemnización de Bs. 30.566,67

    En resumen, se condena a pagar a la empresa demandada, las cantidades que se reflejan en el siguiente recuadro:

    HYNDRA VELIS

    Concepto otorgado Total Bs

    Antigüedad 15.303,49

    Intereses 5.550,00

    Vacaciones Fracción 787,52

    bono vacacional Frac. 554,18

    Utilidades fracción 875,00

    Indem 125 antigüedad 19.104,17

    Indem 125 preaviso 11.462,50

    Salarios retenidos 1.750,00

    TOTAL A CANCLAR 55.386,86

    Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de mora, se condena los mismos conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia.

    Se condena a la empresa demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, la cual se ordena al juzgado ejecutor a calcular, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.990, en su carácter de representante de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana HYNDRA VELIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.280, en contra de las empresas CENTRO DE REHABILITACION MEDICA INTEGRAL A.T., C.A., UNIDAD DE REHABILITACION EL PASO, C.A y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha13 de Agosto de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solo en lo que respecta al cálculo de los días otorgados por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    C.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1611-10

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