Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Quince (15) de Noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL Nº DP11-N-2011-000102

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000069

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HYPER MERCADO MODELO, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADA NAYILDE SOSA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°: 119.411.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

I

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada por la abogada Nayilde Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 119.411, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la P.A. Nº 00045-11, de fecha 07 de febrero de 2011, contenida en el expediente N° 043-2009-01-02862, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, este juzgado a los fines de decidir acerca de su admisibilidad señala lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Abogada NAYILDE SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.411, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A, mediante escrito que recibe la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de junio de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente “(…) Ya fue acreditada la presunción de buen derecho, en el Capitulo Cuarto del presente escrito recursivo, siendo puestos en evidencia todos y cada uno de los argumentos que fungen como asidero fundacional de nuestra pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo hoy impugnado.

Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (Peiculum in damni), y como el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (Periculum in mora), debemos decir que en el primer caso es ostensible que en el supuesto de que no se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, mi representada se enfrentará a un inevitable perjuicio economico constituido por tener que afrontar un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, salarios caidos y demás indemnizaciones derivado de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, salarios caidos y demás indemnizaciones derivado de un procedimiento administrativo ilegal incoado por la Ciudadana Z.F. en contra de mi representada, que se encuentra instaurado en la ante esta Coordinación Laboral, bajo el Expediente N° DP11-L-2011-000574 ante el Tribunal Duodécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, según consta de Boleta de Notificación Original recibida por mi mandante en fecha 24-05-2011, la cual anexo junto a la presente marcada con la letra “C”.

Igualmente tal y como consta de la Decisión Administrativa (Folio 15 del expediente administrativo) tenemos orden de apertura del Expediente Sancionatorio por el supuesto desacato de la decisión administrativa, tal y como se desprende de los folios 33, 34, 35 y 36 del expediente administrativo; dicha multa no solo puede oscilar entre ¼ y 02 salarios mínimos, sino que además enfrentaríamos multas sucesivas que oscilan desde 20 a 150 unidades tributarias.

Así mismo, en cuanto al otro requisito de procedencia, a saber, el periculum in mora, es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial con la medida administrativa produciendo plenos efectos generará perjuicios a mi representada, básicamente de naturaleza económica, junto con el cierto hecho de la necesidad de atender paralelamente al presente proceso judicial , uno o varios procedimientos de multa sustanciados por el mismo órgano hoy recurrido, y además estaremos ante una inevitable negativa, motivada en la multa impuesta de expedir la Solvencia Laboral, requisito indispensable para que mi representada, como establecimiento mercantil dedicado comercialmente al expendio y reventa de artículos de primera necesidad, alimentos, etc, pueda acceder a los dólares preferenciales destinados a importar las mercancías necesarias para el giro comercial de la empresa y para la continuidad de la prestación de servicios a la colectividad….”

Ahora bien visto lo anterior es necesario señalar que la ley permite solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonnis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño ( periculum in mora o periculum in damni). El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado interpretando y aplicando erradamente una norma jurídica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada NAYILDE SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.411, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A, a tal efecto este Juzgado observa:

Verifica esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada, persigue suspender los efectos de la P.A. Nº 00045-11, de fecha 07 de febrero de 2011, contenida en el expediente N° 043-2009-01-02862, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana F.D.Z., titular de cédula de identidad N° 9.658.102, solicitada contra la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos insistiendo que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Al respecto debe indicarse que, se ha establecido con relación al referido mecanismo cautelar, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Además deben cumplirse con el resto de los requisitos establecidos para que pueda ser acordada la medida a saber Periculum in damni y el periculum in mora, es decir, que la existencia del daño sea irreparable o de difícil reparación con la definitiva y que exista el peligro de quedarse ilusoria la decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Establecidos los anteriores lineamientos, corresponde a la esta Juzgadora verificar si en el caso bajo examen los aludidos requisitos se han cumplido.

Como fundamento de los requisitos de procedencia de la Medida cautelar de suspensión, la recurrente manifiesta que es ostensible que en el supuesto de que no se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, su representada se enfrentará a un inevitable perjuicio económico constituido por tener que afrontar un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones derivados del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Z.F. en contra de su representada, junto con el hecho de necesidad de atender paralelamente varios procedimientos de multa sustanciado por el órgano administrativo y ante la negativa de que le se expedida solvencia laboral, ya que su representada se dedica comercialmente al expendio y reventa de artículos de primera necesidad, alimentos, etc, sin que tampoco pueda acceder a los dólares preferenciales destinados a importar las mercancías necesarias para el giro comercial de la empresa y para la continuidad de la prestación de servicios a la colectividad, sin embargo, verifica este Tribunal que para que sea acordada una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo no basta con alegar el daño sino que también se debe probar que esos daños puedan producirse.

Determinado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora la anterior circunstancia por sí sola no comporta una prueba suficiente del daño que se alega en la presente solicitud cautelar, lo que se traduce en una expectativa de hechos probables más no de certezas que pudieran desencadenar la irreparabilidad o la difícil reparación de la continuación del presente proceso de no otorgarse la medida con una eventual sentencia definitiva.

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, que no se han cumplido totalmente los requisitos para que pueda ser acordada la media solicitada, en el sentido de que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta., concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00045-11, de fecha 07 de febrero de 2011, contenida en el expediente N° 043-2009-01-02862, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Asi se decide.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada NAYILDE SOSA, Incrita en el inpreabogado bajo el N°: 119.411, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00045-11, de fecha 07 de febrero de 2011, contenida en el expediente N° 043-2009-01-02862, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragu, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Z.D.V.F.D., plenamente identificada en autos.- ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 P.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

MCR/JA/M. Rodríguez

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