Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 14 de Noviembre de 2.008.

198° y 148°

Exp. Nº 349- 2008.-

DEMANDANTE: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, actuando en representación de la Ciudadana M.J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.266.723 representante legal del niño: “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: A.R.M., de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad E-81.943.844.-

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de Agosto de 2008, compareció al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la Abogada Hirvic Quintero, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado portuguesa, en representación de la Ciudadana: M.J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.266.723, actuando en representación de sus hijos, “omisión de los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal). Solicitando la Fijación de la Obligación de manutención respecto al obligado Ciudadano: A.R.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad E- 81.943.844, peticionando que la señalada fijación estuviera establecida en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 300,00), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre (…). Consigno copia simple de la Cedula de identidad, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos. Consta en el folio uno -1- al seis -6-

En fecha:15 de julio del 2.008, se dicta auto donde se da por recibido libelo de demanda y queda asentada en el respectivo libro que se lleva por antes este Juzgado. Consta en folio siete -07-

En fecha 16 de julio del año 2008, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dicto auto de admisión ordenando con ello, la Citación del demandado, Ciudadano: A.R.M. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia, todo ello conforme ley. En esta misma fecha se libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con su respectivo oficio . Consta en los folios ocho -8- al doce -12-

En fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil titular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia. Consta en el folio once -11- al trece -13-

En fecha: 23 de octubre del 2.008, se dicta auto donde se da por recibida comisión debidamente cumplida. Consta en los folios diecisiete-17- al veintiuno-21-.

En fecha: 23 de octubre del 2.008, se dicta auto donde se procede a corregir la foliatura. Consta al folio veintidós-22-.

La Audiencia conciliatoria, se fijo para la fecha 29 de Octubre de 2008, a las 10:00 AM compareciendo a la misma, solo el demandado, A.R.M., manifiesta de manera voluntaria lo siguiente me comprometo en este acto a proporcionarle como obligación de manutención a mis hijos la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs.F 100.oo) Mensuales, procediendo a aumentar al segundo mes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F200,oo) Mensuales, para que al tercer mes quede en Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300.oo) Mensuales, respecto a los meses de Agosto y Diciembre, me comprometo en el caso del mes de agosto a proporcionarle la cantidad requerida por mis hijos, por lo que a tal efecto solicito que la madre de mis hijos, consigne la lista de útiles y uniformes escolares en el expediente. Respecto al mes de diciembre me comprometo a cubrir los gastos de calzado y ropa, que mis hijos requieran. El pago de dicha obligación comenzara a ser efectiva a partir del treinta de Noviembre del 2.008, en una cuenta de ahorro. Consta en los folios veintidós -22- al veintitrés -23-.

En fecha: 27 de octubre del 2.008, se dicta auto donde se abre el proceso a pruebas. Consta en el Folio veinticinco -25-.

En fecha: 30 de octubre del 2.008, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana: M.J.P.V.. Consta en los Folios veintiséis -26-.al veintisiete-27-.

En fecha: 31 de octubre del 2.008, el Alguacil titular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: M.J.P.V. debidamente firmada. Consta en los folios veintiocho -28- al treinta -30-.

En fecha: 05 de noviembre comparece previa notificación la ciudadana: M.J.P.V., quien manifiesta que no esta de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano: A.R.M., solicita al tribunal fije la cantidad destinada a la obligación de Manutención. Consta al folio treinta y uno -31-.

PARTE MOTIVA

En la demanda expuesta, por la Ciudadana: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, parte demandante en la presente causa, la misma expone y solicita lo siguiente:

en virtud de las anteriores consideraciones procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley, y de conformidad a lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, 282 del código civil venezolano, comparezco ante este Juzgado con la finalidad de demandar como en efecto demando formalmente al Ciudadano: A.R.M., …….. A efecto de que sea condenado a ello por este tribunal y fije en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 300,00) la obligación de manutención que debe suministrar a sus hijos………

Dándole curso a la presente demanda, se libro la debida Boleta de Citación al Ciudadano: A.R.M. ha objeto de garantizar efectivamente el Debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa. Por tanto la fijación de la obligación de manutención se constituye en un hecho controvertido dentro de la presente causa.-

Consignadas en su totalidad en el Expediente las boletas libradas, y constando en autos dichas consignaciones, se fijó como fecha para la celebración del Acto Conciliatorio establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE el día 29 de Octubre del año 2008. Llegado el señalado día y siendo la hora fijada para la celebración del mismo, se dejo constancia en acta de la comparecencia del demandando, y la inasistencia de la parte demandante. Siendo así la suscrita Juez, procedió de conformidad al artículo 516 ejusdem a oír las excepciones y defensas expuestas por el demandado, en su declaración aportada a tales efectos manifestó el demandado estar dispuesto a proporcionarle a sus hijos: omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal)., la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF. 200,00), y que en lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre, se compromete a sugrafar los gastos de Útiles y uniformes escolares, y de calzado y vestidos en los meses que se señalan, debiendo la madre de sus hijos consignar en la causa, lo requerido por los mismos, se comprometió a ser efectivo lo ofrecido a partir del mes del Treinta de Noviembre de 2008 (30-11-2008). Manifestó igual forma estar trabajando obteniendo una ayuda económica que no denomino sueldo, ni especifico la cantidad, así mismo expuso que esta en la tramitación de crédito para montar una cochinera. (Consta de los folios 23 al 24).

Acto seguido en la causa, se dio apertura al lapso probatorio, que establece la ley, existiendo promoción de pruebas por parte de la ABG. HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, en el libelo de demanda, en el cual promovió las documentales marcadas con letra “A” “B” y “C”, constante de Copia certificadas de las }Partida de nacimiento de las niñas: omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

(Cursiva del Tribunal) y con letra “C” copia certificada de la Cedula de identidad de la Ciudadana: M.J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.266.723. la parte demandada no promovió prueba alguna en los lapsos de ley, debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir.

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

Artículo 76 CRBV, en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, .La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:

” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan ( ……………)

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

En este Orden de ideas, respecto a los medios de pruebas aportados por la demandante, la Juzgadora realiza la siguiente valoración.

Consta de en los folios cuatro (4) y cinco (5) Partidas de Nacimientos bajo los Número 389 Registro Civil de Araure de Fecha 27 de Abril de 2004, así como Partida de Nacimiento Número 135 Fecha 09 de Agosto de 2006 Registro Civil del Municipio San R. deO. delE.P., las cuales certifican el nacimiento de las Niñas: omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal) . Dichas partidas de nacimiento se aprecian y se valoran como instrumento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1357, y 1359 del código Civil. En tanto que de las partidas de nacimiento citadas se infiere la directa y expresa competencia para conocer la demanda de Fijación de Obligación de manutención, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2, de la Resolución Nº 1270, de fecha 22/08/2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.036 de Fecha 14/09/2000, donde se atribuyo un régimen atributivo de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipios. Del mismo modo que de ella se evidencia la relación parteno filial de las niñas en comento con el Ciudadano: A.R.M.. Razón por la cual la suscrita Juez les da el debido valor probatorio y por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de la obligación alimentaría. Así se establece.-

Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establecen la capacidad Económica de la parte demandada, de igual forma se observa que en el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso.

En este orden de ideas, y teniendo presente la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, y las disposiciones contempladas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente ya anteriormente citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación de manutención para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación de manutención, y que para fijarla se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaría por una parte.

Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente en su encabezamiento señala que:

”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Para esta juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tal interpretación, debe realizarse tomando en cuenta las premisas contempladas también en los Artículos 369 Ejusdem y 294 del Código Civil Venezolano, de los cuales se desprende que el juez debe tomar en consideración para determinar la obligación alimentaría dos indicadores básicos: La necesidad del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que no se evidencia ni fue demostrado que el demandado posea trabajo fijo. Es de hacer notar que aun cuando, el demandado no tenga en la actualidad un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría, ello no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, pueda sufragar los gastos alimenticios de su menor hijo.

Por tal situación esta Juzgado estima oportuno y procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.230,00), mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, que requiera el niño beneficiario de esta obligación, dichos gastos no se estiman en la presente decisión por el doble de la cantidad en un mes especifico del año, pues los gastos de atención medica, y medicinas por ejemplo están sometidos a hechos eventuales, que pueden bien ocurrir o no, en todo caso fijar una cantidad para ello seria sobre estimar porque la compensación del cincuenta por ciento (50%) de lo gastado puede variar bien en un porcentaje alto o bajo.

Los juzgadores deben velar por demás, de que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en sus decisiones deben prever que exista un justo equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de las demás personas, el establecimiento de la obligaciones han de ser evidentemente compartidas, para garantizar la unidad de la filiación reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

Igualmente considera necesario, la suscrita Juez resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, en este caso el demandado deberá depositar en cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Juzgado el doble de lo aquí fijado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSf. 460.00), en cada uno de los meses que se señalan. De igual forma se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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