Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 13 de Abril de 2.009

Años: 198° y 150°

Expediente Nº 4552/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: HYRVIC DEL VALLE Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos del joven, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), a solicitud de su tío materno, ciudadano F.R.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.137.433, domiciliado en Urbanización G.B., sector 3, Vereda 3, Casa Nro. 7, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION “COLOCACIÓN FAMILIAR”

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, se recibe y da entrada en los respectivos libros a solicitud de Medida de Protección, Colocación Familiar interpuesta por la abogada HYRVIC DEL VALLE Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos del joven, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), a solicitud de su tío materno, ciudadano F.R.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.137.433, domiciliado en Urbanización G.B., sector 3, Vereda 3, Casa Nro. 7, Acarigua, Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, este tribunal admite la solicitud propuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decreto a favor de los precitados hermanos, Medida de Protección “Colocación Familiar” a cumplirse en el hogar de su tío materno ciudadano F.R.E.C., antes identificado. Igualmente se ordenó oír al solicitante y a los referidos hermanos, practicar los respectivos informes técnicos y notificar a la Representación Fiscal.

En fecha 11 de Enero de 2005, rindió declaración el solicitante y se escucho opinión a los adolescentes y niños involucrados. (fs.14 a 16).

En fecha 18 de Enero de 2005, (f.20) comparece ante el Tribunal el ciudadano F.R.E.C., quien consigno autorización suscrita ante el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio J.M., El Sombrero, estado Guarico por el progenitor de los mencionados hermanos, para que el primero de los nombrados represente a sus sobrinos. (fs.21 a 23).

Cursan a los folios 26 a 29, y 98 a 105 resultas de Informe Social y Psicológico, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar del solicitante.

De los folios 43 a 50 y 77 a 95 se observa que no ha sido posible lograr la citación del progenitor.

M O T I V A

Para decidir ésta Juzgadora observa:

Que consta en autos (fs.4 a 9)) Partidas de Nacimiento del joven (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), las cuales se valoran amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se hace la salvedad que el pronunciamiento a proferir excluirá al joven Y.R., por haber cumplido la mayoridad.

Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y a las Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.

Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.

Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que los hermanos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), desde la muerte de su madre M.C.C., han permanecido bajo el cuidado de su tío materno. Que ha pesar de las diligencias tendentes a lograr la citación del progenitor, ciudadano R.J.M., no ha sido posible su ubicación, sin embargo, quien sentencia toma en consideración, que a los folios 21 a 23 cursa autorización suscrita por él ante el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio J.M., El Sombrero, estado Guarico, para que el ciudadano F.R.E.C., represente a sus hijos ante las instituciones educativas, viajes o cualquier acto permitido por la ley, lo que constituye un indicio respecto al abandono paterno, toda vez que los precitados hermanos luego de la muerte de su madre no han mantenido contacto con su padre, debido a la falta de comunicación e interés de éste en la protección, cuidado y atención a sus hijos, cuando mas lo necesitan ante la lamentable ausencia materna. Que aún cuando el progenitor de los precitados hermanos se comprometió ante el mencionado C.d.P. que iba a mantener contacto con ellos y que aportaría una cantidad de dinero mensual por concepto de obligación de manutención, no lo ha cumplido a pesar de las diligencias que al respecto a hecho el ciudadano F.R.E.C., como se observa al folio 55 y de la opinión de sus hijos, quienes manifiestan que él es “…mal padre que no se preocupa en llamarlos para ver como están y ayudarlos con la alimentación…”.

Que de acuerdo al resultado del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia por emanar de funcionario público competente, se refleja que las condiciones bio- psico- sociales en que se desenvuelven los citados hermanos, en el hogar de su tío materno, son positivas, así como sus condiciones psicológicas, según se desprende de informe psicológico, en el que se concluye: “…Adulto masculino cuyas funciones psicológicas pueden considerarse dentro de los límites normales para el momento de la evaluación no existiendo impedimentos en esta área para continuar ejerciendo el rol de padre sustituto…”. En cuanto a los niños y adolescentes, dice: “…No existen impedimentos para que este grupo de niños y adolescentes continúen bajo la guarda de su tío materno…”.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la parte dispositiva de este fallo, se decreta la Colocación Familiar de los antes identificados hermanos en el hogar de su tío materno. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en beneficio de las adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR la cual deberá ejecutarse en el hogar del ciudadano F.R.E.C., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.137.433, domiciliado en Urbanización G.B., sector 3, Vereda 3, Casa Nro. 7, Acarigua, Estado Portuguesa. Se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la presente medida puede ser sustituida, modificada o revocada, si las circunstancias que la causaron varían o se modifican.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve.

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Abg. ZELIDET G.Q..

Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.

Secretaria de Sala

Abg. E.D..

Exp. N° 4552/04

ZCGQ/ed

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