Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibe y se da entrada a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YINGLIOLY Y.P.D., representante del Kiosco de Venta de Hamburguesa Fiore Burguer, en beneficio del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA).

Admitida la demanda (f.11) se ordena citación de la demandada para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Lograda la citación de la demandada (f.19-20), el día 09 de Junio del 2006, se deja constancia de su no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.(f.21).

En fecha 12 de Junio del año en curso (f. 22) de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se advierte a las partes que durante los dos (2) días de despacho siguiente podrán expresar si convienen en alguno o algunos hechos que traten de probar la contraparte, vencido dicho lapso el tribunal admitirá o desechará las pruebas, en los dos (2) días de despacho siguiente y al sexto (6) día de despacho siguiente se efectuará el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo a efecto el día 30 de Junio de 2006 (fs. 24 a 27)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YINGLIOLY Y.P.D., antes identificada, en beneficio del joven (IDENTIFICACION OMITIDA9, tal como se desprende de la copia simple de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 7, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b” en concordancia 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el procedimiento dispuesto en los artículos 450 y siguientes, ejusdem.

Se desprende de escrito libelar que el joven Jhosmal A.R.A., ingreso como trabajador – Encargado en el Kiosco de venta de hamburguesas denominado Fiore Burguer, ubicado en la Urbanización Durigua 2, Avenida 1, frente a la casa número 9, Acarigua, Estado Portuguesa, que la ciudadana Yinglioly Y.P.D., asumió y permitió que el precitado adolescente prestara sus servicios de manera continua, ininterrumpida, definitiva y bajo su dependencia, asumiendo la responsabilidad y las obligaciones laborales desde que se inicio la relación, es decir desde el 01 de Octubre del 2004 hasta el 31 de Diciembre del 2005, en un horario comprendido desde las 5:30pm a 10:00pm, de Lunes a Viernes y los Sábados y Domingo de 5:30pm. a 11:30 pm., sin que en ningún momento le pagara horas extras, devengando un sueldo siempre inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, percibiendo para el momento de su renuncia la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) semanales. Igualmente manifiesta el adolescente que a pesar de las gestiones extra judiciales realizadas para el pago de los beneficios y remuneraciones que por ley le corresponden, entre ellos: antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios y menos aún se le constituyo fideicomiso las mismas resultaron infructuosas, razones estas que lo conllevan a demanda a la antes identificada ciudadana quien le adeuda, quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta bolívares, (Bs. 556.830), por concepto de 45 días de antigüedad; doscientos setenta y dos mil doscientos veintiocho bolívares, (Bs. 272.228), por concepto de 22 días de vacaciones cumplidas y fraccionadas; ciento ochenta y cinco mil seiscientos diez bolívares (185.610), por concepto 15 días de utilidades; dos millones doscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno bolívares (Bs.2.289.651), por concepto de 273 días de diferencia entre salario recibido por el adolescente y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de Octubre del 2004 al 30 de Abril del 2005 y un millón doscientos ochenta y siete mil setenta y dos bolívares (Bs. 1.287.072), por diferencia entre el salario percibido por el adolescente y salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de Abril del 2005 al 31 de Diciembre del mismo año, para un total de Cuatro Millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa y un bolívares (Bs. 4.591.391). Asimismo solicita el demandante que una vez firme la sentencia se actualice mediante experticia complementaria del fallo los montos antes señalados, a fin de determinar los intereses de fideicomiso y de mora, así como que se ordene la debida indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, ello a consecuencia de la perdida del poder adquisitivo y devaluación que sufre nuestra moneda producto de la inflación conocido por el colectivo.

Que lograda la citación de la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, donde solo compareció el joven demandante asistido por la representación fiscal competente en materia de protección del niño y el adolescente de este circuito y circunscripción judicial, y quienes promovieron como pruebas la aceptación de los hechos por la parte demandada, que se asuman como ciertos por no comparecer a la contestación, ni al acto oral de evacuación de pruebas, y este tribunal así lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Consultas y Reclamos, de fecha 19 de Enero del presente año, cursante al folio ocho (8) del expediente, donde se discriminan las cantidades adeudas de acuerdo a los conceptos allí indicados. Dicha planilla por ser un documento administrativo emanado de autoridad pública competente es apreciada y valorada amplia y positivamente al determinar las cantidades adeudadas a joven (IDENTIFICACION OMITIDA) y sus conceptos.

Testimonial del ciudadano C.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.796.405, quien entre otras preguntas responde:”Bueno era en Durigua en un puesto de perros calientes”. Otra: “Conforme a lo que él me contaba, él era el encargado del puesto y era el que se encargaba de preparar los perros y hamburguesas y lo que faltara ahí, se encargaba de comprar los refrescos y lo que hiciera falta en el puesto de venta” Otra: “Su horario era de 5:00 de la tarde a 11:00 de la noche, de lunes a domingo”. Otra:”…cuando empezó él ganaba poco, como diez mil bolívares y después poco a poco a través del tiempo fue subiendo poco a poco y el pago era semanal”. La misma se aprecia y valora positivamente al merecer credibilidad a quien sentencia, evidenciándose que el adolescente en estudio se desempañaba en la labor que ha descrito en el escrito liberal.

Planteados la controversia en los términos expuestos, quien sentencia que además de las pruebas anteriormente valoradas, que permiten sostener que hubo una relación laboral entre el demandante y la demandada, toma en consideración en atención a la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado y en virtud de que tampoco hizo uso de lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cuanto a ofrecer alguna prueba que le favorezca, los efectos establecidos del artículo del artículo 461 ejusdem, y se tienen como ciertos los hechos expuestos por el demandante, máxime cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 prevé que si no compareciere el demandado se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea ajustada a derecho la petición.. Asimismo y como efecto de lo anterior, se tiene como cierta la relación de trabajo entre el adolescente identificado en autos y la parte demandada, en las condiciones por él expuestas, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de cancelar los derechos laborales que le corresponden se ordena el pago de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

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