Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, Veintinueve (29) de Abril de 2.009.

199° y 150°

Exp. Nº. 365-2.008.-

Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: Abog. Hyrvic Q.P., procediendo como Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de la Ciudadana: A.M. VIVOD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.593, quien actúa en representación de sus hijo, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: V.A. ORTA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.785.558

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de demanda presentada en fecha 10 de Noviembre del Año 2.008, por la Abog. Hyrvic Q.P., procediendo como Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de la Ciudadana: A.M. VIVOD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.593, quien actúa en representación de sus hijo, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: V.A. ORTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.558, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia San Andrés, piso 3, Apartamento N° 03-02, cerca del Barrio San Andrés, Caracas Distrito Capital, y el mismo trabaja como Cajero en el Instituto Pedagógico de M. deC.D.C., para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para el niño: (nombre Omitido),para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir las necesidades en la suma de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 400,oo) mensuales, adicional a ello se fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, capaz de cubrir los gastos de ropa, calzado, juguetes y otros, y se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento(50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Admitida la solicitud, se ordenó oficiar al ente empleador y la citación del Demandado para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio. Folios (09). En fecha 12 de Noviembre del año 2008, se comisionó a la Unidad Distribuidora de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Folios (06 al 14). En Fecha 17 de Noviembre del año 2008, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Folios (15 al 17). En fecha 31 de Marzo del año 2009, se da por recibido oficio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten comisión debidamente cumplida. Folios (45 al 56). En fecha 24 de Abril de 2009 se da por recibido oficio N° UPEL-IPMJMSM-UP-2009-0384, emanado del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSE M.S.M.”, mediante el cual remiten información respecto al salario integral del Ciudadano V.A. ORTA LOPEZ. Folios (59al 62). En fecha 13 de Abril del 2.009, se dicta auto donde se deja constancia que siendo el día y hora señalada para la realización del Acto Conciliatorio, las partes no comparecierón se declara desierto el acto y abierto el lapso probatorio.(Folio58).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la demanda presentada, la parte demandante, expone lo siguiente:

… Para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hijo (Nombre Omitido), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y fije la cantidad de Cuatrocientos bolívares fuertes mensuales (Bs.400,00), la obligación de manutención que debe suministrar a su hijo, asimismo fije una bonificación especial en los mese de septiembre y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes y otros ocasionados por el niño en mención. Asimismo se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos….

.

Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: V.A. ORTA LOPEZ, antes identificado. Y así se decide.

De igual manera se observa de las actas que conforman el expediente, que resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaría en el parágrafo Primero, letra d).

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.

Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se constata de la solicitud de la obligación alimentaría que la residencia del niño, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Y así se decide.

Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negrilla del Tribunal).

Se infiere del extracto de la norma citada que son cuatro (4) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:

A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre Fijación de Obligación de Manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

B.- Consta de autos que por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, el Alguacil del Tribunal Comisionado citó debidamente al demandado, V.A. ORTA LOPEZ, quien no compareció el día TRECE (13) de Abril del 2.009, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aún cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por Fijación de obligación de Manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera esta juzgadora, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

En el presente caso la filiación del niño: (La omisión de los nombres se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano: V.A. ORTA LOPEZ, anteriormente identificado, se infiere de la copia certificada de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.

Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

. (Cursiva del Tribunal).

De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya que posee trabajo estable se desempeña como cajero en el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, percibiendo un salario de Mil Cuatrocientos setenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.471,18),tal y como se evidencia en oficio y recibos de nóminas remitidos ante el Tribunal, rielan a los folios (59 al 62), a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, y así se decide. Es de resaltar que la Ley adjetiva establece, que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo, que no es el caso que nos ocupa, que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, pueda sufragar los gastos alimenticios de su hijo. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, a la capacidad económica del demandado, por cuanto dicha capacidad se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación de Manutención, considerando equitativo y justo fijarla en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100(Bs.F 400,oo) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano: V.A. ORTA LOPEZ, a cubrir para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800.oo), igualmente a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%). Así se declara.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado con el salario que devenga el demandado, y a las condiciones de salud y enfermedad que presenta el niño, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

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