Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 09 de Diciembre del año 2.008.

198º y 149º

EXPEDIENTE 366-2.008

DEMANDANTE: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.323.

DEMANDADO: B.J.H.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.660.175

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 10 de Noviembre de 2.008, demanda presentada por la ciudadana: R.R.M., en su carácter de madre y representante legal de su hijo. “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: ABG. Hyrvic Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Folio (01 al 05), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (06 al 10).

En fecha 11 de Noviembre del 2008, se dicta auto donde se le da por recibido y queda asentada en el respectivo libro el Nº 366-2008. Folio (11).

En fecha: 13 de Noviembre de 2.008, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: B.J.H.C., para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Así mismo se libró Boleta al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Folios (12 al 15). En fecha 17 de Noviembre del 2008, comparece de manera espontánea el ciudadano: B.J.H.C., y consigan constancia de trabajo donde se evidencia su salario integral. Folios (16 al 18). En fecha: 17 de Noviembre del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (19 al 21). En fecha: 17 de Noviembre del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al ciudadano: B.J.H.C.. Folios (22 al 24). En fecha 18 de noviembre del 2008, vista la diligencia realizada por el ciudadano: B.J.H.C., EL Tribunal acuerda dejar sin efecto oficio N° 543-2008, de fecha 13 de noviembre del 2008. Folio (25). En fecha: 20 de Noviembre del 2.008, compareció previa citación el ciudadano: B.J.H.C., parte demandada en la presente causa, no encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: R.R.M., para la realización del acto conciliatorio sobre EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: El progenitor, se compromete en fijar como Aumento de Manutención en beneficio de su hijo: “omisión del nombre del niño de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 130,oo), lo cual sumaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 200,oo), pues actualmente me retienen de la nomina la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70,oo), como gasto de aumento de obligación de manutención, respecto a los meses de Agosto y Diciembre, me comprometo a destinarle el doble de dicha cantidad como cuotas especiales en los señalados meses, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo). Dicha pensión se hará efectiva a partir del diez (10) de Diciembre del 2.008, en una cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal. (Folio 26 al 27). En fecha 24 de Noviembre del 2008, comparece la ciudadana: R.R.M., y manifiesta que si esta de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano: HERRERA CORONEL B.J.. De igual manera solicita se libre oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal, a los fines de dar dicho cumplimiento. Folio (28). En fecha 25 de Noviembre del 2008, se dicta auto donde se acuerda la expedición de dichas copias. Folio (29). En fecha 02 de Diciembre del 2.008, se dicta auto donde se admiten pruebas promovidas por la Representación Fiscal, Abg. Hyrvic Q.P.. Folios (30).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en fecha 20 de Noviembre de 2008, día este al cual correspondió la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada, existiendo la inasistencia de la parte demandante, razón por la cual se dejo desierto el acto conciliatorio, y se procedió a levantar acta escuchando las excepciones y defensas expuestas por el demandado de conformidad al artículo516 de la Ley orgánica para la protección del Niño y adolescente. En el acto de excepciones y defensas el demandado expuso cito:

quiero que se deje constancia que voy a realizar todos los tramites a objeto de agregar a mi hijo a la carga familiar respecto al Seguro Medico y la asistencia medica ante el IPAS ME, y seguros horizontes……. Ofrezco aportar por aumento de obligación de manutención respecto a mi hijo (omisión de nombre de conformidad a la ley), la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (BsF.130.00), el cual sumaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF.200,00), pues actualmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, retiene la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.70,00), por fijación de manutención. Respecto a los meses de agosto y diciembre , me comprometo a cancelar el doble de dicha cantidad como cuotas especiales, en los señalados meses es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400.00), dicho pago será efectivo a partir del diez de diciembre de 2008 (10-12-2008), por lo cual solicito la apertura de cuenta de ahorro por orden de este tribunal………….

De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente la causa, se considera abierta a pruebas. Es dentro de este lapso en donde comparece de manera espontánea la Ciudadana: R.R.M., demandante en causa., quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el Ciudadano: HERRERA CORONEL B.J., en el acto de excepciones y defensas, solicitando así mismo la apertura de cuenta por orden de este Juzgado.

Nota este Juzgado que aunque la demandante acudió a la causa, en fecha distinta a lo establecido en la legislación para realizar la conciliación, es decir de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente, no es menos cierto que manifestó posteriormente a la fecha señalada que estaba conforme con lo ofrecido por el obligado en manutención, en lo que corresponde al aumento de la misma. Siendo ello así esta Juzgadora tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente establece:

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El código de procedimiento Civil, señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Estando en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar la conciliación expuesta por la demandante, no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, valora la Partida de Nacimiento N° 413 Año 1998, Registro Civil del Municipio Agua Blanca, perteneciente al Niño “omisión del nombre de el niño de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos y las conciliaciones ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación a la Conciliación manifestada por la Ciudadana:

R.R.M., respecto a la cantidad ofrecida en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Demandado, esta es en el acta donde se reflejan las excepciones y defensas, y la cual esta suscrita a CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.130.00), mensuales, adicionales a los SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.70,00), que se encuentran fijados como obligación de manutención, y los cuales son retenidos de la nomina del demandado por el ente empleador. Razón por la cual esta juzgadora considera oportuno homologar la conciliación que posteriormente a manifestado la demandante, en fundamento al artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”Así se Declara”.

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