Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 18 de Junio de 2.009.

199° y 150°

EXPEDIENTE 385-2008

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRSENTACION DE G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.642.881, actuando en representación legal de sus hijos (Identificación omitida) de diecisiete años (17), quince (15), doce (12), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.Z.H., titular de la cédula de identidad V-10.144.554,.

MOTIVO. AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MATERIA. PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Consta la presente demanda de cuatro (04) folios útiles, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 23 de MARZO de 2009, en la cual la Ciudadana: ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRSENTACION DE G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.642.881, actuando en representación legal de sus hijos (Identificación omitida), domiciliada en el municipio San R. deO., interpuso solicitud de aumento de obligación de manutención contra el Ciudadano: M.A.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.144.554, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de sus hijos, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento correspondiente por obligación de manutención, consignando en autos Partidas de nacimiento, Oficio Nº 05422-04, Acta Conciliatoria Nº 0066, Acta de Homologación Nº 118-2004 y copia d la Cédula de Identidad de la parte actora. Admitiéndose la solicitud en fecha 26 de Marzo del año 2009, librándose en consecuencia boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se acordó librar oficio Nº 137-2009 al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, Sede Regional Guanare, así mismo se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Consta en (Folios 01 al 19). A los folios veinte (20) al veintidós (22), El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 06 de Abril de 2009, boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Consta en auto de fecha 18 de Mayo del 2009, donde se recibió Oficio Nº 0029-2009, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa, donde remiten información del salario integral del ciudadano: M.A.Z.H.. A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25). En fecha del 22 de Mayo del 2009, se recibió Oficio Nº 169-2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remiten comisión debidamente cumplida. A los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32). Constando en autos, la comisión debidamente cumplida en fecha 22 de Mayo de 2009; En fecha 27 de Mayo del 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual las partes no suscribieron convenio u acuerdo alguno, razón por la cual se decretó la causa abierta a pruebas para la misma fecha. A los Folios Treinta y Tres (33) al Cuarenta y Seis (46).

En fecha 08 de Junio del 2009, compareció el ciudadano: M.A.Z.H., en la oportunidad de promover pruebas. En fecha 09 de Junio del 2009, Se admitieron los documentales presentados por el ciudadano: M.A.Z.H.. A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52)

En fecha 10 de Junio del 2009, compareció la ciudadana: G.M.A., en la oportunidad de promoción de pruebas. En fecha once (11) de Junio del 2009; Se admitieron los documentales presentados por la ciudadana: G.M.A., en esa misma fecha se dictó auto para fijar la definitiva de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescente. A los folios del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63).

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Aumento de Obligación de manutención, fundamentada en los articulos 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana G.M.A., en su carácter de madre y representante de los Niños: (nombres omitidos) de diecisiete años (17), quince (15), doce (12), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, asistida por la ABOGADA HYRVIC QUINTERO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitó sea aumentada la obligación de manutención de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES Bs. (80,00) mensuales, a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, basándose a que en la actualidad resulta insuficiente cubrir las necesidades básicas de sus hijos, así como en el incremento de los productos de primera necesidad, y a que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de los niños y adolescentes beneficiarios de la obligación (nombre omitido)- de diecisiete años (17), quince (15), doce (12), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

La parte demandada en la audiencia celebrada, manifestó, que no es cierto lo expuesto por la parte demandante de que gana Mil seiscientos bolívares (1600,00Bs), que como Bombero devenga un salario de Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (835,00 Bs)mensuales; que no se niega a aumentar la obligación de manutención, lo que se niega es a la cantidad, por lo que debe cumplir con la manutención de otros tres hijos y a su vez manifestó que mantiene una relación matrimonial con la Ciudadana: M.Z.S., por lo que le es imposible cumplir con las exigencias de dicha parte, a su vez ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales como Obligación de manutención para sus hijos y en cuanto a los mese de Septiembre y Diciembre, proporcionar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).

En tal sentido antes de dictar el presente fallo, esta juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, las cuales se realizan atendiendo al principio de exhaustividad, que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se realiza de la siguiente manera:

- Copia Certificada de acta de Nacimiento Nº 161, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San R. deO. delE.P., perteneciente a la niña (Identificación omitida)de diecisiete (17) años de edad.

- Copia Certificada de acta de Nacimiento Nº 162, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San R. deO. delE.P., perteneciente al niño (Identificación omitida), de quince (15) años de edad.

- Copia Certificada de acta de nacimiento Nº132, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San R. deO. delE.P., perteneciente al niño (Identificación omitida).de doce (12) años de edad.

- Copia Certificada de acta de nacimiento Nº175, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San R. deO. delE.P., perteneciente al niño (Identificación omitida, de once (11) años de edad.

- Copia simple de acta de nacimiento Nº13, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San R. deO. delE.P., perteneciente al niño (Identificación omitida).de siete (07) años de edad.

- Copia simple de acta de nacimiento Nº1114, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente al niño (Identificación omitida. De cuatro (04) años de edad.

- Copia simple de acta de nacimiento Nº1195, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente al niño (Identificación omitida).de tres (03) años de edad.

-Copia simple de partida de matrimonio Nº 322, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente al matrimonio civil de los ciudadanos M.A.Z.H. con la Ciudadana M.Z.S..

- C. deT. emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa.

A las cuales por tratarse de documentos Administrativos, en donde se han cumplido con las formalidades de ley, se les atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por autoridad y por tanto públicos, de conformidad al articulo 1.357 del Código Civil; con las cuales se demuestra la filiación existente entre el obligado alimentario y los prenombrados niños y adolescentes, otorgándoseles pleno valor probatorio a las presentes pruebas y así se decide.- y Por cuanto las referidas partidas de nacimientos, no fuerón impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, Sirviendo del mismo modo estos, para demostrar la filiación del demandado en primer lugar, la capacidad económica del demandado, la cualidad de la actora como madre y por ende la facultad legal para intentar a presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

- C. deE., suscrita por la Licenciada Zoraida Silva, Directora de Educación Bolivariana “MENCA DE LEONI” del Municipio Autónomo de San R. deO. delE.P., perteneciente a, el niño (Identificación omitida) donde se hace constar que el niño cursa 5 to grado de Educación Primaria; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-

- C. deE., suscrita por la Licenciada Zoraida Silva, Directora de Educación Bolivariana “MENCA DE LEONI” del Municipio Autónomo de San R. deO. delE.P., perteneciente al niño, (Identificación omitida). donde se hace constar que el niño cursa 4 to grado de Educación Primaria; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-

-C. deE., suscrita por la Licenciada Zoraida Silva, Directora de Educación Bolivariana “MENCA DE LEONI” del Municipio Autónomo de San R. deO. delE.P., perteneciente al niño, (Identificación omitida). donde se hace constar que el niño cursa 1 er grado de Educación Primaria; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-

- C. deE., suscrita por la Directora (E), Profesora Inderlina Calzada del Liceo Bolivariano “JOSE DE LA C.P.”, perteneciente a la adolescente, (Identificación omitida). Donde se hace constar que la adolescente cursa el 2do año de ciclo básico; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-

- C. deT. emanada de la “Misión Barrio Adentro”, Núcleo de Atención Primaria Integral, Banco Obrero, del Municipio de San R. deO. delE.P., a nombre de G.M.A., titular de la cédula de identidad V- 10.642.881, según constancia ocupa el cargo de Defensora de la Salud, la cual se valora de conformidad-.

En tal sentido, es cierto preservar a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el demandado probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, y suministrar lo correspondiente a sus otros hijos, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: M.A.Z.H., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, la de su núcleo familiar, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada, motivo por el cual se acuerda procedente aumentar a la cantidad ofrecida por el demandado de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, así como la fijación de aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.). De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación de manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos, antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

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