Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 24 de Enero de 2.005, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por el ciudadano F.R.E.C., antes identificado, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez Estado Portuguesa, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano R.J.M., identificado en autos, en beneficio de sus sobrinos (IDENTIFICACION OMITIDA).

Admitida la demanda en fecha 27 de Enero de 2.005, (f. 12) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos días que se le conceden como termino de distancia, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información a la empresa en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado. Igualmente se acordó la retención de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, del sueldo que devenga dicho ciudadano.

Se recibió en fecha 30-03-05, exhorto de citación, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, lograda la citación del demandado como se desprende a los folios 21 al 28.

Lograda la citación del demandado el 06 de Abril de 2.005, (f. 29) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de no comparecieron de las partes, e igualmente se deja constancia en la misma fecha (f. 30) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Por auto de fecha 21 de Abril 2005, (f. 31), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, dejándose en fecha 25-04-05 (f.32) constancia de no comparecieron de las partes a presentar sus conclusiones.

En fecha 26 de Abril de 2.005, (f.33) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, difiriéndose la misma en fecha 02-05-05, (f.34), por no constar en autos información solicitada sobre la capacidad económica del obligado, siendo recibida en fecha 20 de Mayo del pasado año, (fs. 38) comunicación emanada de Alcaldía del Municipio “Julián Mellado”, indicando que el precitado ciudadano no es empleado de dicho organismo, razón por la que en fecha 26 de mes y año señalado, (f. 43) se ordena practicar informe social, el cual fue recibido en fecha 19 de Enero del presente año,

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por el ciudadano F.R.E.C., antes identificado, contra el ciudadano R.J.M. en beneficio de los niños(IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se desprende de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 4 al 8, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El accionante argumenta, que desde que la madre de los niños en cuestión falleció, el ciudadana R.J.M., (progenitor) no lo ayuda con los gastos de manutención de sus sobrinos, y solo no puede con tatos gastos, por lo que solicita se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría y a su vez se fije medida cautelar de retención.

Mientras que la parte demandada aun cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, cursando sólo en autos resultas de Informe Social practicado al grupo familiar del demandado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y el adolescente del Estado Guarico, cursante a los folios 56 a 60, el cual es apreciado y valorado amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre los aspecto bio-psico- sociales del demandado. Se desprende de dicho informe que el demandado no posee estabilidad laboral, realiza actividad a destajo por lo que sus ingresos económicos son fluctuantes, generando un ingreso semanal aproximado de Cien Mil (Bs. 100.000) bolívares, que el mismo reside en vivienda alquilada en la población del Sombrero, Estado Guarico, sin condiciones actas para su habitabilidad, que los hijos demandantes están bajo la responsabilidad de la familia materna en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, que a pesar de su situación critica esta dispuesto a conciliar en beneficio de sus hijos. Así mismo se refleja de dicho estudio que solo tres de los cinco hermanos (IDENTIFICACION OMITIDA), están actualmente bajo la responsabilidad del tío materno.

Como puede observarse, si bien el ciudadano R.J.M. no reúne las mejores condiciones económicas para cubrir la obligación alimentaría de sus hijos, no puede sobre esa base exonerársele de la misma, se debe entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sopesar dichas condiciones y establecer un monto adecuado a las necesidades de la adolescente(IDENTIFICACION OMITIDA), para lo cual se trae a colación la voluntad del demandado de conciliar en beneficio de sus hijos, tal como lo expreso a la Trabajadora Social, no obstante, dado la distancia que existe y probablemente la dificultad económica del demandado de acercarse a la sede de este Tribunal a fin de realizar acto conciliatorio, quien sentencia acuerda fijar la cantidad de Cien Mil (100.000) bolívares mensuales, que representan siete punto (7.40) salarios mínimos diarios a razón de trece mil quinientos (Bs. 13.500) de acuerdo a Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE.

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