Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 00814 del 11 de julio de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales del expediente nº 001894-Rac de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por las sociedades mercantiles HYTEK INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – hoy Distrito Capital- y Estado Miranda , el 10 junio de 1996, bajo el nº 51, tomo 279-A Sgdo.; G.P.A.T. CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1998, bajo el nº 41, tomo 507-A Sgdo.; y GRUPO PROFESIONAL DE APOYO TÉCNICO CONSULTORES GENERALES G.P.A.T., C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el nº 34, tomo 2, Protocolo 1º, el 1º de julio de 1986 y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el nº 3, tomo 15-A Sgdo., el 8 de julio de 1986, asistidos por los abogados A.S.B., F.C. y A.J.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.166, nº 25.365 y nº 50.541, respectivamente, contra los Juzgados Sexto y Cuarto, ambos de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las accionantes, contra la sentencia del 3 de julio de 2000, proferida por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 18 de julio de 2000, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan lo siguientes:

  1. - El 8 de diciembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, por pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.A.M.G. contra las sociedades mercantiles HYTEK INGENIERÍA, C.A., G.P.A.T. CONSULTORES, C.A. y GRUPO PROFESIONAL DE APOYO TÉCNICO CONSULTORES GENERALES G.P.A.T., C.A.

  2. - El 16 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la empresas codemandadas solicitaron al tribunal de la causa, la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y la reposición de la causa al estado en que se fijare nueva oportunidad para su contestación.

  3. - El 14 de abril de 2000, la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo la causa.

  4. - El 31 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió seguir la tramitación de la causa mientras se decidía la inhibición planteada por el juez del Juzgado Sexto antes mencionado, declaró sin lugar la reposición solicitada por los apoderados judiciales de las codemandadas.

  5. - El 8 de junio de 2000, los apoderados judiciales de las codemandadas apelaron la decisión antes referida.

    6.- El 19 de junio de 2000, las sociedades mercantiles codemandadas solicitaron amparo constitucional por las presuntas violaciones del derecho a la defensa y del derecho a la respuesta oportuna, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - El 27 de junio del 2000, se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que asistieron los apoderados judiciales de las accionantes, la apoderada judicial del ciudadano A.A.M.G., en su carácter de tercero adherente. En la referida audiencia, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el dispositivo de fallo y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. La sentencia contentiva del fallo fue publicada el 3 de julio de 2000.

  7. - El 6 de julio de 2000, el apoderado judicial de las accionantes apeló el fallo que resolvió, en primer grado de jurisdicción, el amparo solicitado.

    II

    DEL FALLO APELADO

    El fallo apelado se fundamentó en los siguientes argumentos:

    Que las presuntas agraviadas solicitaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa bajo los mismos argumentos explanados en la solicitud de amparo constitucional.

    Que el 31 de mayo de 2000, el mencionado órgano jurisdiccional declaró improcedente la reposición de la causa peticionada. Contra esta decisión las accionantes ejercieron recurso de apelación el 8 de junio de 2000, el cual fue oído en un solo efecto.

    Que el 21 de junio de 2000, el tribunal de la causa se pronunció sobre las peticiones de las accionantes referidas a las comisiones de pruebas, contra el cual, ejercieron recurso de apelación el 22 del mismo mes y año.

    Que al haber ejercido las accionantes los recursos de apelación contra las decisiones del 31 de mayo y 21 de junio de 2000, hicieron uso de los recursos ordinarios que les confieren la ley para obtener la restitución de la situación jurídica que se alega infringida, es decir, que escogieron la vía que consideraron más acorde para la protección de sus intereses, por lo que la acción intentada es inadmisible por disposición del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III DE LA APELACIÓN

    La apelación ejercida se fundamentó en lo siguiente:

    Que el uso de las vías procesales ordinarias no causó el cese de la violación a los derechos constitucionales que se alegan conculcados, por lo que las apelaciones interpuesta no constituyen un medio procesal eficaz para restituir la situación jurídica infringida.

    Que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al afirmar que las accionantes en el período comprendido entre el 21 de febrero y 29 de marzo de 2000, no realizaron actuación alguna tendente a darle impulso al proceso en lo que a la corrección de dichas comisiones se refiere, ya que, según el apelante, las accionantes realizaron actuaciones en ese sentido.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

    ...

    corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    .

    En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación y precisado los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la apelación interpuesta; y al respecto observa lo siguiente:

    Los apoderados judiciales de las accionantes expusieron que sus representadas fueron demandadas por el ciudadano A.A.M.G. por cobro de prestaciones sociales; dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó a sus representadas para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada. Agregan, que el mencionado órgano jurisdiccional, frente a la imposibilidad de practicar la citación personal, ordenó librar carteles de citación conforme lo disponen los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que comparecieran a darse por citados el 25 de enero de 2000 y para que contestaran la demanda el 28 de ese mismo mes y año.

    Asimismo, manifestaron que el 16 de febrero de 2000, solicitaron al tribunal de la causa que declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, en razón de que, tanto en el auto de admisión del libelo de la demanda, como en el de su reforma y la orden de comparecencia librada, se estableció que la contestación de la demanda podría realizarse en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., siendo el caso que en las tablillas ubicadas en el tribunal, se indica como horas de despacho las comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 1:30 p.m. Alegaron que tal circunstancia es violatoria de los artículos 15, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, señalaron que los órganos jurisdiccionales comisionados en los Estados Monagas y Falcón para evacuar las pruebas promovidas por las demandadas, devolvieron sin resultas el despacho recibido por ser incompetente para ello el comisionado, caso del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasa, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y por faltarle el sello del tribunal comitente, en el caso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Los apoderados judiciales de las accionantes expusieron que debido a lo anterior, el 26 de mayo de 2000 solicitaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - al cual le correspondió seguir conociendo del juicio como consecuencia de la inhibición del juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo antes señalado- la reposición de la causa al estado de poder evacuar las pruebas promovidas. Señalaron que el tribunal declaró sin lugar la reposición solicitada y obvió cualquier pronunciamiento con respecto a la solicitud de librar nuevos despachos de pruebas, sin embargo, acordó la nulidad del nombramiento de los jueces asociados.

    En razón de los argumentos expuestos, las accionantes solicitaron la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, así como, que se les permita evacuar las pruebas oportunamente promovidas.

    Ahora bien, observa la Sala que las accionantes aducen que como consecuencia de los supuestos vicios procesales advertidos en el juicio, solicitaron al tribunal de la causa la reposición de la misma hasta el estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda. Dicha solicitud fue resuelta por el tribunal en decisión dictada el 31 de mayo de 2000, cuya copia certificada corre inserta a los folios del noventa y nueve (99) al ciento seis (106).

    También observa la Sala que consta en el folios ciento ocho (108) del expediente, copia certificada de la diligencia del 8 de junio de 2000, mediante la cual, las accionantes apelaron de la sentencia interlocutoria que resolvió la reposición planteada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto.

    Por otra parte, observa la Sala que cursa a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161), sentencia interlocutoria del 21 de junio de 2000, por la que el tribunal de la causa resolvió sobre las faltas procesales denunciadas por las accionantes, así como, sobre la petición de reponer la causa al estado en que se les permitiera evacuar las pruebas promovidas. Contra esta decisión, las accionantes ejercieron recurso de apelación el 22 del mismo mes y año.

    Visto que los apoderados judiciales de las accionantes manifiestan en su solicitud de amparo constitucional que hicieron uso de un medio judicial para lograr la tutela de los derechos que se alegan conculcados, esta Sala juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones.

    En sentencia del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., se delimitaron los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional en los casos de que previamente se hayan utilizado las vías procesales ordinarias, en los términos que siguen:

    2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

    Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso ...

    .

    Como lo ha señalado el criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, las transgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

    Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

    Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub júdice, los accionantes interpusieron recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias que resolvieron las denuncias planteadas por supuestos vicios procesales que presuntamente afectaban sus derechos constitucionales, uno de los cuales fue oído en un solo efecto según se evidencia de la copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2000, que cursa al folio ciento trece (113) del expediente.

    Al respecto, esta Sala considera que ante la presunta lesión de sus derechos constitucionales como consecuencia de los supuesto vicios procesales incurridos en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en su contra, las presuntas agraviadas optaron por solicitar la reposición de la causa, es decir, que en su oportunidad consideraron que ese era el mecanismo procesal efectivo para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada. Igualmente, contra las decisiones que resolvieron las solicitudes planteadas, las accionantes optaron por ejercer el recurso de apelación.

    Por lo antes expuesto, esta Sala juzga que las presuntas agraviadas utilizaron los medios procesales preexistentes para impugnar la decisión judicial atacada. En consecuencia, se entiende que renunciaron a la vía de amparo como medio restitutorio de la situación jurídica infringida, por lo que no han debido interponer la acción de amparo constitucional fundamentada en los mismos hechos en que se fundamentó la apelación, esto es, la reposición de la causa, por lo que la presente acción resulta inadmisible según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º. SIN LUGAR la apelación interpuesta; 2º. SE CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3º. se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles HYTEK INGENIERÍA, C.A., G.P.A.T. CONSULTORES, C.A. y GRUPO PROFESIONAL DE APOYO TÉCNICO CONSULTORES GENERALES G.P.A.T., C.A., contra los Juzgados Sexto y Cuarto, ambos de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de FEBRERO dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 00-2183

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