Sentencia nº RC.00429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000553

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A., O.L., Petrica López, B.P. y C.E.D., contra la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY, de la República de Corea, representada judicialmente por los abogados P.U., L.M., R.P.B., A.Z., Listnubia Méndez, José D’Apollo, E.Q.M., G.G., E.M., H.T., A.L. y E. deL.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocó en todas sus partes la sentencia apelada, con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada.

Los abogados José D’Apollo, G.G. y E.M., actuando como co-apoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), y contra la prenombrada sentencia definitiva de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de junio de 2007, siendo oportunamente formalizados. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

En primer lugar se resolverá el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual el juez superior, actuando en reenvío, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, el interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en segunda instancia el 27 de marzo de 2007, que declaró con lugar la demanda intentada.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA LA SENTENCIA INTELOCUTORIA DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2001

INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la interlocutoria recurrida la infracción del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, en concordancia con los artículos 351 y 356 eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…La Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic), luego de trascribir partes del fallo de la Sala Político Administrativa que resolvió en su oportunidad sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, opuesta con base en la falta de jurisdicción del juez expone lo siguiente:

“…Adminiculando los criterios antes transcritos al caso bajo estudio, constata esta Alzada que demostrado como ha quedado que la parte actora “Hyundai de Venezuela”, si contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la demandada “Hyundai Motor Company”, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta por cuanto tal como se resalto (sic) en la sentencia parcialmente transcrita, la cláusula contractual alegada, no era aplicable a la presente causa y aunado a que los fundamentos de ambas cuestiones previas formuladas, versaron sobre el hecho de la aplicación del arbitraje como medio de la solución de los conflictos, cuestión ya resuelta, esta Superioridad declara que en el caso sub iudice no hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara…” (Resaltado del texto).

Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte, porque el texto de la norma no emplea el calificativo de “expresa” que se le quiere atribuir; y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular.

En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial

…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…(OMISSIS)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

. …(OMISSIS)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

…(OMISSIS)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

. …(OMISSIS)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Así en nuestro caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse –y debe serlo- de la estipulación contractual al respecto que la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) cita como alegada por la demandada, en sus folios 3, 3 y 12, conforme a la cual:

…la sección 24 de El (sic) convenio de distribución establece la Ley aplicable al Convenio y (sic) el arbitraje como medio para dirimir las diferencias que pudieren surgir entre ellas…que con excepción de los asuntos a que se refiere la sección 24.3, que trata de materias relacionadas con la propiedad industrial y de obligaciones vencidas que pudiera atribuir Hyundai Venezuela a Hyundai Corea, las partes convinieron en someter a arbitraje cualesquiera otras diferencias que pudiesen surgir entre ellas con motivo del convenio de Distribución (sic). Además se establece con toda claridad que el arbitraje se llevará a cabo en Seúl, Corea, de acuerdo con las Normas de la Junta de Arbitraje Comercial de Corea, en la forma allí pactada…

(folios 3 y 4).

…Se observa entonces, que la parte demandada introdujo su afirmación de la existencia de la cuestión previa de “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, subsumiéndola dentro de la cuestión previa “Falta de Jurisdicción”, en atención de que la Sección 24 del El Convenio de Distribución celebrado entre as (sic) partes, se estableció la Ley aplicable al Convenio y el arbitraje como medio para dirimir las diferencias o disputas que pudieran surgir entre ellas, es decir, que al alegar que la demanda planteada debería ser necesariamente resuelta mediante el Arbitraje Internacional, estipulado en dicha cláusula, por ende, opone la cuestión previa de “Prohibición (sic) de Admitir (sic) la Acción (sic) Propuesta (sic)”: citando para ello la normativa aplicable prevista en los artículos 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil, axial como los Tratados Públicos aplicables al caso” (folios 12 y 13)…”. (Cursivas del texto)

En concordancia con ello, resulta obvia la consideración de que tanto los contratos suscritos entre las partes, como el del caso concreto, que son ley para ellas según la norma del artículo 1.159 del Código Civil, como la Ley de Arbitraje Comercial vigente, y los Tratados Internacionales sobre esta materia, son fuentes de las cuales podrá obtener el juzgador la convicción sobre la existencia de una prohibición de tramitarse determinada acción por ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual se reafirma la argumentación que venimos exponiendo, en cuanto a que el alcance del ordinal 11° del artículo 346 no se extiende, como interpreta el juzgador, a la existencia de una disposición legal en el sentido prohibitivo de la acción.

Esa errónea interpretación de la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) adquiere importancia determinante en el dispositivo del fallo, en cuanto conforme a ella, al considerar que no existe en nuestro ordenamiento, en forma expresa, una prohibición legal de admitir una acción como la del caso, la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es declarada improcedente.

Como norma que el sentenciador debió aplicar para resolver la controversia, señalamos el mismo artículo 346, ordinal 11°, pero entendido en su correcto sentido que hemos señalado, en concordancia con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a los efectos allí previstos para el supuesto de no haberse contradicho en su oportunidad la citada cuestión previa…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver esta denuncia, para lo cual considera conveniente transcribir in extenso lo señalado por el juzgador superior en la sentencia interlocutoria dictada en reenvío el 5 de octubre de 2001, la cual es hoy objeto de impugnación, a saber:

“…Una vez admitida en fecha 17 de Septiembre (sic) de 1997, la demanda por daños y perjuicios, incoada por “HYUNDAI DE VENEZUELA” contra “HYUNDAI MOTOR COMPANY”, la demandada comparece y en lugar de la contestación a la demanda, presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “falta de jurisdicción del Juez para conocer la demanda” y la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”,

En el referido escrito, (cursante a los folios 25 al 49 de la segunda pieza del expediente)), formuló las alegaciones que consideró pertinentes para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras señaló:

…OMISSIS “…la sección 24 de El convenio de distribución establece la Ley aplicable al Convenio (sic) y el arbitraje como medio para dirimir las diferencias o disputas que pudieren surgir entre ellas… …(sic) que con excepción de los asuntos a que se refiere la Sección 24.3, que trata de materias relacionadas con la propiedad industrial y de obligaciones vencidas que pudiera adeudar Hyundai Venezuela (sic) a Hyundai Corea (sic), las partes convinieron en someter a arbitraje cualesquiera otras diferencias que pudiesen surgir entre ellas con motivo de El (sic) convenio de Distribución (sic). Además se establece con toda claridad que el arbitraje se llevará a cabo en Seúl, Corea, de acuerdo con las Normas de la Junta de Arbitraje Comercial de Corea, en la forma allí pactada…””.

Igualmente citó legislación, doctrina y Jurisprudencia aplicables para fundamentar sus alegatos relativos a la procedencia de las cuestiones previas opuestas, y en el punto 3.3 expuso que para el supuesto negado de que, contrariamente a lo expuesto, fuere declarada sin lugar la cuestión previa que por falta de jurisdicción quedó opuesta (sic), promovemos la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora presentó escrito, rechazando y contradiciendo la cuestión previa de “falta de jurisdicción del Juez para conocer de la demanda” opuesta por el demandado…

El Tribunal de la causa, en fecha 11 de Agosto (sic) de 1998, al decidir acerca de la cuestión previa opuesta, fundamental del proceso, cual es la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declara con lugar; por lo que, sometida a consulta obligatoria la referida decisión, es remitida la causa a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, la cual dicta su fallo en fecha 7 de Octubre (sic) de 1999, mediante la cual declara que los tribunales de Venezuela sí tienen jurisdicción para conocer del juicio intentado por la empresa “HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.” contra la sociedad mercantil “HYUNDAI MOTOR COMPANY”, en consecuencia revoca la decisión objeto de la consulta (folios 110 al 123 de la segunda pieza del expediente).

La parte actora, en fecha 20 de Enero (sic) de 2000, presenta escrito, mediante el cual, solicita se declare sin lugar la cuestión previa pendiente de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (folios 158 al 161 de la segunda pieza del expediente) y en donde, entre otras cosas, expuso:

…OMISSIS

…estando dentro de la oportunidad legal para presentar conclusiones escritas en la incidencia abierta con motivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…procedemos a señalar los siguientes argumentos de derecho que dan razón de la radical improcedencia de esta segunda cuestión previa (sic) por la demandada; En primer lugar la constante jurisprudencia ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica…

.

Por su parte la demandada, mediante sendos escritos presentados en fechas 26-1-2000 (sic) y 22-1-2000 (sic), expone entre otras cosas que la demandante no contradijo la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente que la consecuencia de la conducta procesal los apoderados de la actora está prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Estos argumentos fueron contradichos por la parte actora, manifestando que fueron oportunamente contradichas las cuestiones previas opuestas y nuevamente presenta conclusiones escritas, señalando los argumentos de derecho que consideró atinentes a la improcedencia de la segunda cuestión previa opuesta por la demandada…

En la oportunidad de dictar la sentencia relativa a la segunda cuestión previa planteada, o sea, “La prohibición de admitir la acción propuesta”, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo, declaró con lugar dicha cuestión previa considerando en su fallo que la accionante no la contradijo expresamente, entendiéndose su silencio como la admisión de la misma, quedando como consecuencia de ello desechada y extinguida la demanda.

En la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada, en donde entre otras cosas expuso:

…obsérvese que los argumentos que se ofrecen en apoyo de la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción en realidad consisten en razones que versan sobre la supuesta falta de jurisdicción… Debemos destacar no obstante que la demandada opuso las cuestiones previas de la falta de jurisdicción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ella no invocó ningún razonamiento para sustentar la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción en la cual señalase norma legal alguna que pudiese dar fundamento. Limitóse en cambio a alegar bajo el enunciado de la prohibición legal de admitir la acción sólo razones que pretendían justificar la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la demanda…siendo la carga procesal del demandado alegar y argumentar lo que creyere conveniente a su pretensión, era él quien había de exponer las razones que a su parecer eran las que sustentaban la pretendida prohibición legal de admitir la acción que él alegaba. La carga procesal del actor sólo podía consistir en combatir, contradecir y rechazar las razones expuestas por el excepcionante…Subsidiariamente y para el supuesto negado de que esa superioridad desestimara los anteriores razonamientos, análisis y alegatos, señalamos que, adicionalmente, además del inequívoco rechazo de la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en la oportunidad de presentar conclusiones escritas en la incidencia abierta con ocasión de la cuestión previa pendiente, hubimos de señalar que un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción. Indicamos en aquel escrito que la constante jurisprudencia de Casación (sic) ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa…

.

La parte demandada, presenta igualmente su escrito de informes ante esta alzada, reiterando en los mismos que los apoderados de la actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas “…no contradijeron la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, manifestando igualmente que la consecuencia de la conducta procesal de los apoderados de la actora está prevista expresamente en los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, corresponde a esta alzada, actuando en sede de reenvío, proferir nuevo fallo sin incurrir en el vicio que originó la anulación de la anterior decisión.

En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su parte pertinente, expuso entre otras cosas:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12, todos del mismo Código, por cuanto la recurrida contiene vicio de incongruencia negativa, ya que omitió pronunciamiento en relación a los alegatos hechos en los informes (…) se desprende que era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de la alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos (sic) las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del ponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…

. (Negrillas de la Sala).

Continúa la sentencia interlocutoria recurrida, exponiendo lo que sigue:

…Siendo así, el punto en discusión se centra sobre la segunda cuestión previa opuesta, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que de acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con un problema de pleno derecho que debe resolverse tomando en consideración el ordenamiento jurídico vigente.

Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada alegó la existencia entre las partes de un convenio de distribución, en el que se establecía el arbitraje como medio para dirimir los conflictos, suscitados en la ejecución del mismo, conforme a las normas de la Junta de Arbitraje de Corea. Es decir, que se estaba frente a una causa que se debía resolver aplicando el derecho internacional privado, por aplicación de los artículos 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a ello, se trae a colación la sentencia antes referida del 07 de octubre de 1999 (Sala Político Administrativa), mediante la cual se resolvió la primera cuestión previa formulada por la parte demandada, en base a lo siguiente:

…Resulta necesario también en esta instancia procesal, realizar un análisis de la relación bajo la cual se encuentran las partes en litigio. En tal sentido, observa esta Sala que es materia no debatida la celebración de un contrato de exclusividad para la distribución de los productos elaborados por la demandada. Además, también es aceptado por las partes, la culminación de dicho contrato. Asimismo, se ha alegado la continuación de la relación comercial, aún después de la pérdida de vigencia del vínculo contractual que uniera a las partes.

Con respecto a lo anterior, observa esta Sala (Político Administrativa), que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste serles aplicable.

De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio (sic) o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de acciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores…

Por las razones anteriores, considera esta Sala, que no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos, por lo cual se pasa a determinar la jurisdicción competente, y a tales efectos se observa que el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que ‘los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2°) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hecho verificados en el mencionado territorio’.

En vista de las anteriores consideraciones esta Sala considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos. Así se decide…

.

Adminiculando los criterios antes transcritos al caso bajo estudio, constata esta Alzada que demostrado como ha quedado que la parte actora “Hyundai de Venezuela”, sí contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la demandada “Hyundai Motor Company”, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta por cuanto tal como se resaltó en la sentencia parcialmente transcrita, la cláusula contractual alegada, no era aplicable a la presente causa y aunado a que los fundamentos de ambas cuestiones previas formuladas, versaron sobre el hecho de la aplicación del arbitraje como medio de solución de los conflictos, cuestión ya resuelta, esta Superioridad declara que en el caso sub iudice no hay prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Lo extenso de la transcripción anterior tiene su justificación en que, tratándose la presente denuncia de una infracción de ley, por errónea interpretación de lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual impide que la Sala esculque otras actas del expediente distintas a la decisión recurrida, permite tener conocimiento de la sentencia que profirió en este mismo juicio la Sala Político Administrativa, con ocasión de la consulta obligatoria del fallo de instancia que había declarado con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del referido artículo (falta de jurisdicción), mediante la cual decidió que los tribunales venezolanos sí tenían jurisdicción para conocer del presente caso, con base en que la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de distribución suscrito por las partes, hoy litigantes, no podía ser aplicada en este juicio por haber concluido la vigencia del mismo.

En este caso, la Sala debe destacar dos aspectos sobre lo afirmado por los formalizantes en los argumentos que apoyan la presente denuncia:

El primero, es que los formalizantes le atribuyen al juzgador de alzada lo expresado por la parte actora en la oportunidad en que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el texto de la propia recurrida, respecto a que dicha cuestión previa “…necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…”, cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que en el caso sub iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que en el ordenamiento venezolano no existe esa prohibición porque la cláusula contractual alegada no era aplicable a la presente causa, todo ello aunado a que los fundamentos de ambas cuestiones previas formuladas versaron sobre el hecho de la aplicación del arbitraje como medio de solución de los conflictos, cuestión que ya había sido resuelta por sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político Administrativa.

Aquí cabe destacar que, aun cuando los formalizantes incurren en falta al atribuir a la recurrida algo no expresado por el sentenciador de alzada, lo afirmado por la parte actora no es incorrecto, pues como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohibe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible.

Y el segundo de ellos, es que de los argumentos que sostienen esta denuncia se deduce, con meridiana claridad, que los formalizantes lo que alegan es que debido a la errónea interpretación que -a su juicio- efectuó el ad quem respecto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (al considerar que la prohibición de la ley de admitir la acción debe constar explícitamente en algún texto legal), éste no pudo inferir de la estipulación contractual en comento (cláusula de arbitraje) la prohibición contemplada en la norma denunciada como infringida, planteamiento que hacen no obstante que la posibilidad de aplicar esa cláusula al caso de autos fue resuelta, como ya se indicó, en forma definitiva por la Sala Político Administrativa.

La Sala considera, impertinente y una clara contravención a los deberes de lealtad y probidad contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, valerse del presente recurso de casación con el fin de pretender que a través de la presente denuncia se realice un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya no es discutible, por haber sido resuelto de manera definitiva en el decurso de este mismo juicio.

En síntesis, la errónea interpretación que se le imputa a la recurrida no puede ser declarada procedente, pues, el sentenciador superior declaró que en la presente causa no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debido a que la cláusula de arbitraje contemplada en el convenio de distribución suscrito por las partes litigantes no le era aplicable al presente juicio, por haber expirado la vigencia del susodicho convenio, cuestión que ya había sido resuelta por la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia definitivamente firme. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 351 y 356 eiusdem, por falta de aplicación, con sustento en los siguientes argumentos:

…Respetando el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento civil (sic), denunciamos que la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del mismo Código.

En efecto denunciamos la falsa aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en la parte que en concreto señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales…y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, así como la falta de aplicación del artículo 346 del mismo Código en la parte que en concreto establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales… y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…””.

…omissis…

La Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 11° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, la demandada expone que la actora al momento de presentar sus alegatos para contradecir y rechazar las cuestiones previas opuestas, no contradijo la cuestión previa referida a la “Prohibición de la Ley de admitir la Acción [sic] propuesta”. Observa esta Superioridad, que si bien es cierto que en la oportunidad del escrito presentado en fecha 29 de Abril (sic) de 1988, antes de decidirse sobre la primera cuestión previa, no lo hizo, es igualmente cierto que la parte actora, una vez decidida la primera cuestión previa, o sea la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reiteradamente en continuos escritos procedió a hacerlo; así en fecha 20-01-2000 (sic), solicita se proceda a decidir y declarar la cuestión previa pendiente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, asimismo en dicho escrito presenta sus conclusiones a la incidencia abierta con motivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas expuso:…”.

No obstante que Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) de manera indubitable estableció que HYUNDAI VENEZUELA no contradijo la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la oportunidad establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo en oportunidad distinta (el 20-1-01 [sic] más de dos años después de vencida la oportunidad establecida en la ley para hacerlo) también se estableció en la misma decisión que:

…Observa esta alzada que la parte actora sí contradijo en suficientes y oportunos momentos procesales la cuestión previa referente a la “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, lo que ha quedado evidenciado con los anteriores razonamientos, en consecuencia, no comparte quien aquí decide el criterio del Tribunal A quo de que: “…la accionante no contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose su silencio como la admisión de la mencionada cuestión previa…”.

…omissis…

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la oportunidad en la cual debe contradecirse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem (dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento) y también establece de manera expresa cuál es la consecuencia que se produce, de pleno derecho, a la falta de manifestación sobre si se conviene o no en ella (el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente).

…omissis…

No obstante tan claras circunstancias, la recurrida, creyendo cumplir de esa forma lo dispuesto en la decisión de la Sala (de Casación Civil) que casó el fallo anterior del Superior, cuando censuro (sic) la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de la actora expuestos en escritos de informes y conclusiones, en contra de la cuestión previa, establece que HYUNDAI VENEZUELA sí contestó oportunamente dicha cuestión, esto es, sí manifestó tempestivamente, en la oportunidad que la ley señala, su contradicción a la misma, y con vista de ello pasa a decidirla; siendo que lo dispuesto por la Sala fue que sobre tales alegatos debía en todo caso emitirse algún pronunciamiento expreso y no silenciarlos totalmente como había ocurrido, lo cual en modo alguno equivale a establecer que la contradicción en referencia fue hecha en la oportunidad legal de la contestación…

. (Subrayado de la Sala y resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que los formalizantes expresan en el encabezamiento de la misma que se trata de su falta de aplicación y, en el párrafo inmediato, señalan que lo que delatan es su falsa aplicación, lo que será considerado por la Sala como un error material ya que de los fundamentos expuestos para sustentar dicha infracción se entiende, sin la menor duda, que lo delatado se refiere a la falta de aplicación del precitado artículo.

Establecido lo anterior, la Sala prosigue con el análisis de la presente denuncia, en los términos siguientes:

Los formalizantes denuncian la falta de aplicación de los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no obstante que la actora no efectuó contradicción alguna sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en la oportunidad procesal prevista en dicha norma, en la recurrida se afirma que la parte demandante sí la contradijo oportunamente; y 356 ibídem, porque aun cuando no hubo contradicción oportuna, la recurrida no declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

Aducen también, que el juez superior actuó así creyendo que de esa manera daba cumplimiento a lo dispuesto por esta misma Sala en la sentencia que dio origen a la decisión interlocutoria de reenvío, objeto del presente recurso de casación, en la que –a su entender- sólo se le indicó al juez que resultara competente que sobre los alegatos de la parte actora debía emitirse algún pronunciamiento expreso y no silenciarlos totalmente como había ocurrido en la sentencia casada, pero que ello no equivalía a afirmar que la contradicción en comento hubiese sido hecha en la oportunidad legal de contestación.

En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:

“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).

Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).

Con respecto al pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes, la Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1998, caso Inversiones Banmara contra Inversiones Villa Magna, expediente N° 95-809, sentencia N° 34, estableció,

...Con relación a los pronunciamientos de las instancias sobre los alegatos formulados por las partes en los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina casacionísta supra transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Ciertamente, como lo plantean los formalizantes, la Sala observa que en la sentencia interlocutoria de reenvío, hoy impugnada, el juez de alzada incurre en el error de expresar “…que la parte actora sí contradijo en suficientes y oportunos momentos procesales la cuestión previa…”, cuando lo cierto es que la ley señala como momento procesal oportuno para convenir o contradecir las cuestiones previas contempladas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del citado código adjetivo, el lapso comprendido dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento .

La Sala advierte que lo verdaderamente influyente en la suerte del proceso, es que el juez de alzada, actuando en reenvío, efectuara el análisis de los alegatos contenidos en el escrito de informes que la parte actora presentó en segunda instancia, con el fin de poder verificar si en la presente causa están o no presentes los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de admitir la acción intentada; y ello fue realizado en la decisión hoy recurrida, en la que se señalan tanto los alegatos esgrimidos por la parte actora para contradecir la cuestión previa opuesta como los de la parte demandada, lo que llevó al juez a declarar que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de admitir la demanda propuesta porque la cláusula de arbitraje no era aplicable al caso de autos, situación que, como ya se expresó en el cuerpo de este mismo fallo, ya había sido resuelta por la Sala Político Administrativa.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas todas las denuncias atinentes al recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2001, la Sala pasa a resolver el recurso anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2007, en el cual, por razones metodológicas, alterará el orden de las delaciones en la formalización correspondiente, y pasa a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2007.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…Denunciamos que la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Recurrida (sic) incurrió en quebrantamiento de forma, por no haber cumplido con el necesario requisito de motivación ya que no presenta materialmente ningún razonamiento que fundamente el dispositivo del fallo referido a la orden de indexación monetaria.

En efecto, la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Recurrida (sic) en lo que corresponde al aludido dispositivo sobre indexación que corre inserto al folio 41, únicamente estableció:

…Determinados como sean los daños y perjuicios los expertos deberán realizar un segundo cálculo a partir de la mencionada fecha 11 de mayo de 1.995, exclusive, para efectuar la corrección monetaria de esa cantidad, sobre la base del índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela…

.

…omissis…

Del párrafo de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Recurrida (sic) antes trascrito, se evidencia que el Juzgado Superior ordena la corrección monetaria (indexación) sin señalar las razones de hecho y de derecho que sustentan esa decisión.

En efecto, a lo largo de la parte motiva y del texto íntegro de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Recurrida (sic) no constan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el Juzgado Superior para ordenar en el dispositivo del fallo una indexación monetaria, es decir, no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer su supuesta procedencia. Nos encontramos entonces en presencia de una sentencia con una condena directa en lo que respecta a la corrección monetaria, sin razonamientos de hecho ni de derecho en la que se sustente dicha decisión. Es claro entonces en este caso que es imposible para HYUNDAI COREA poder conocer con precisión las razones que habría tenido el Juzgado Superior para decidir sobre este punto de efecto tan perjudicial para la parte demandada…”. (Resaltados del texto).

Para decidir la Sala observa:

Los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar inficionada la recurrida del vicio de inmotivación, pues, en su dispositivo ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, sin que en el texto íntegro de la sentencia aparezcan las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal decisión.

Corresponde a la Sala constatar la veracidad de lo afirmado por los formalizantes, y de allí la pertinencia de transcribir las partes de la sentencia hoy impugnada en las que el juzgador ad quem haga mención de la corrección monetaria solicitada por la actora, en su libelo de demanda, a saber:

…Narran los apoderados actores en su escrito libelar que su representada…con fundamento en los Artículos (sic) 1.271, 1273 (sic) y 1185 (sic) del Código Civil demandó a HYUNDAI MOTOR COMPANY para que conviniera en pagarle los daños y perjuicios derivados del costo de la introducción y del posicionamiento de la marca “Hyundai”, solicitó que la estimación de los daños y perjuicios demandados fuera hecha mediante experticia complementaria del fallo y por último, solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada. Estimó la demanda en la cantidad de catorce Mil Ciento Diecinueve Millones Seiscientos Doce Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 14.119.612.160,00). (f. 250, pieza 5/5).

Por su parte la demandada, en su contestación al fondo de la demanda de fecha 2 de Junio (sic) de 2003…; que Hyundai de Venezuela lejos de experimentar pérdidas obtuvo importantes utilidades, pues al 31 de Diciembre (sic) de 1993 tenía un activo de Bs. 926.7 (sic) millones y un pasivo de Bs. 902,7 (sic) millones, con una diferencia favorable de Bs. 24.000.000,00; rechazó el monto de la reclamación indicada, rechazó la corrección monetaria y rechazó la estimación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria al fallo…(f. 252, pieza 5/5).

…omissis…

Determinados como sean los daños y perjuicios los expertos deberán realizar un segundo cálculo a partir de la mencionada fecha 11 de mayo de 1995, exclusive, para efectuar la corrección monetaria de esa cantidad, sobre la base del índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela…

. (Negrillas de la Sala).

La transcripción anterior permite constatar que, ciertamente, como lo sostienen los formalizantes en su denuncia, el juzgador superior acordó la corrección monetaria solicitada por la actora en el libelo de la demanda, sin indicar en alguna parte de su fallo cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para considerar procedente la petición en comento, que fué expresamente rechazado por la parte demandada.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00460 de fecha 26 de junio de 2007, juicio: J.W.R. contra F.M.B., exp. N° 07-043, ratificó lo sostenido en las decisiones números RC-00-366 y RC-00173 de fechas 30 de mayo de 2006 y 2 de mayo de 2005, exp. N°s 05-520 y 04-269, respectivamente, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° RC-00549 del 27 de julio de 2006, juicio: C.N.M. contra el Banco Provincial S.A. Bancio Universal, en un caso similar al de autos, en el que se acordó la indexación sin motivación alguna, esta Sala dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:

…De la precedente transcripción de extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem ordena la aplicación de una indexación monetaria pero sin expresar en modo alguno razones de hecho y de derecho que sustenten esa decisión, es decir, el ad quem no precisa las razones en la que se fundamenta para ordenar el pago de una indexación monetaria con que incurre notablemente en un error de motivación del fallo infringiendo e impide un control de legalidad del mismo por parte de la Sala, en consecuencia incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, queda claro que la sentencia hoy impugnada es una decisión mediante la cual el ad quem acordó la corrección monetaria solicitada por la actora, sin exponer ningún razonamiento lógico jurídico que sustente esa parte del dispositivo, es decir, sin razonar porqué consideró que la referida corrección procedía en la presente causa, limitándose a señalar que la misma sería realizada por “los expertos”, sin precisar el número de ellos, y omitiendo indicarles a éstos la fecha tope y el modo en que deberán efectuar dicho cálculo, lo que sin duda alguna viola lo establecido en los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionándola del vicio de inmotivación que se le imputa al existir una falta absoluta de fundamentos, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala transcrita anteriormente. Así se declara.

Cabe reiterar, que el requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, ya que ello permite que la parte afectada pueda ejercer el control de la legalidad de lo decidido por el juez.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia sobre el fondo corrigiendo el vicio aquí censurado.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, sólo respecto al recurso de casación anunciado contra la referida sentencia interlocutoria.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000553

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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