Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoInhibición

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 10 de Abril de 2007

Años: 197º y 146º

ASUNTO: TP01-R-2007- 000029

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-003368

PONENTE: DR. L.R. DÍAZ R.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se recibió por la secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el asunto N° TP01-R-2007-000029, seguido contra los ciudadanos ADILMO A.F. Y A.J.F.A., a propósito del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado I.C. quien representa a los mencionados ciudadanos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2007.

En esta misma fecha se emitió auto, donde se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponde la ponencia al DR. L.R. DÍAZ.

En fecha 21 de Marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 433,435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el presente recurso, interpuesto por el Abg. I.C., en fecha 26 de Febrero del año 2007, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega el recurrente en su escrito de Apelación, que actuando en nombre de sus representados interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 16-02-2007, mediante la cual Sustituyó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, a sus defendidos, luego de haber decretado el Sobreseimiento Formal de la Causa; interponiendo el presente recurso, basándose en lo que establece la normativa legal preceptuada en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el presente recurso se basa en los puntos siguientes:

  1. - Fundamentos del Recurso:

  2. - Consideraciones previas.

  3. - De los hechos y el derecho.

A continuación, el accionante señala una serie de argumentos, invocando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, cuyo fin no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de las vías Jurídicas y por ende obtener así la realización de la Justicia mediante la recta aplicación del derecho, todo lo cual redunda en efectiva aplicación de la ley y buena marcha de la Administración de Justicia; en este sentido señala que el propósito de su escrito recursivo es que se le otorgue a sus representados la inmediata libertad condicionada o no, pero distinta a una PRIVATIVA DE LIBERTAD, partiendo de lo expresado por el Legislador adjetivo penal lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad

. Artículo 447 numeral 4 del C.O.P.P.

Analizado el presente recurso, esta Corte observa, que el punto impugnatorio estriba sobre la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre sus defendidos, la cual fue decretada por la Juez a-quo, en la Audiencia Preliminar, aduciendo dicha juez que hubo una mala praxis por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haber formulado escrito acusatorio contra los ciudadanos ADILMO A.F. Y A.J.F.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, haciendo uso de sus deberes, desaplicando lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, se pronunciara sobre dicha presunta violación de la norma, determinando en el presente caso la procedencia de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a “FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR A ACCIÓN”, decretando así el Sobreseimiento Formal de la causa.

Por su parte, el recurrente señala en su escrito impugnatorio la disconformidad, en cuanto a la decisión recurrida, decreto de medida de arresto domiciliario, por considerar que hubo violación en ciertas normas de carácter Constitucional y Legal, toda vez que la Juez recurrida no motivó con respecto al otorgamiento de dicha Medida, aduciendo que la misma incurrió en la violación del artículo 173 de la Ley Adjetiva, alegando que no se está en la presencia de un Auto de mera sustanciación; señalando de esta manera que la obligación del Juzgador de emitir un pronunciamiento debidamente motivado.

Concluyendo y solicitando de esta manera, se REVOQUE la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 16 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se fundamentó en los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 14-02-2007, consta en el Sistema Jurís 2000, en los registros que se llevan en la causa principal relacionada con el presente recurso, Acta suscrita donde se deja constancia que se constituyo el Tribunal de Control N° 5, en las salas de Audiencia pertenecientes a este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, convocada para la fecha, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, los imputados, el Defensor. No encontrándose presente la victima, quien fue debidamente notificada. Se apertura el acto por orden de la Juez, cediéndole el derecho a la Representación Fiscal, quien narró los hechos y presentó formal acusación contra los ciudadanos ADILMO A.F. Y A.J.F.A., titulares de la cédula de identidad Números:., por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo de Vehículo Automotor y el artículo 459 del Código penal Venezolano, ofreció los Medios de Pruebas, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Enjuiciamiento de los imputados.

SEGUNDO

Por su parte la defensa, solicitó se declarara la INADMISIBILIDAD de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber incurrido en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad probatoria, por cuanto en el proceso de la investigación dicha representación Fiscal no tomo las declaraciones debidas a los testigos promovidos por la defensa, reforzando su argumento en lo que establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De seguida, el Ministerio Público, vista la solicitud hecha por la defensa solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para la Audiencia Prelimar, en virtud de la excepción propuesta por la defensa.

CUARTA

El Tribunal, después de las exposiciones de las partes, acordó fijar nueva oportunidad para la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedando fijada para el día 16-02-2007.

QUINTA

En fecha 16 de Febrero del año 2007, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, sin estar presente la victima, pasando a decidir la Juez una vez cedida la palabra a todas las partes lo siguiente:

(…)“Este Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: PRIMERO: Con lugar la excepción introducida por el escrito de fecha09-01-2007, en la que se evidencia que el mismo cumple con los lapsos establecidos en el articulo 328 del c.o.p.p , por el defensor privado I.B.C., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.791, con domicilio procesal en la Av. Principal de Carvajal N° 52 del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de los Acusados ADILMO A.F. y A.J.F.A., para lo cual expreso como ÚNICA EXCEPCIÓN La prevista en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE" (literal "i") "Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal", opuso la excepción, pero no por la tipicidad o encuadramiento señalada por la defensa, sino por lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la Acusación presentada en fecha 04-12-2006, produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se decreta el sobreseimiento formal , SEGUNDO: Visto que el mencionados imputados tiene actualmente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal Revoca y sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIONES , al ciudadano ADILMO A.F., titular de la cedula de identidad N° 22172685, en S.I., cerca del Tigre, por la curva, la primera calle, mas adelante del restaurante del Sr. Juan, estado Trujillo, a cien metros de la farmacia, como a200 metros de la escuela, vivo en la casa de P.S. ana, color verde, estado Trujillo, y al ciudadano A.J.F.A., titular de la cedula de identidad N° 18035867, S.I., calle principal, vía el taladro, sector la pica, calle principal, color verde y amarillo, cerca del Liceo, como a quinientos metros a la derecha del liceo, estado Trujillo. Dicho Apostamiento deberá realizarlo la Guardia Nacional de Agua Viva, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional de Agua Viva a los fines de que cumplan con el Apostamiento Policial y para que coloquen funcionarios adscritos a ese organismo en las respectivas direcciones, por lo que deberán permanecer y vivir en la residencia procesal que establecieron en la presente audiencia. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E.,33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Ahora bien, analizada como ha sido la presente decisión, así como el estudio de sus antecedentes, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

Visto que el recurrente estriba su punto impugnatorio en lo que respecta el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la decisión dictada por la Juez a-quo de fecha 16-02-2007, en la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de haber declarado la DESESTIMACIÓN de la Acusación y en consecuencia decreta el Sobreseimiento, (Formal), de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Representación Fiscal no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la excepciones que establece el artículo 28 de la citada ley, específicamente la del numeral 4, literal “e”, reflejada en el Capítulo II de los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, la misma se refiere a la Acción Promovida Ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de Procebilidad para intentar la acción, por tal razón declara desestimada la acusación y decreta el Sobreseimiento, (formal), de la causa. Así se declara.

En relación a la decisión dictada por la Juez a-quo, quienes aquí deciden consideran que la misma se encuentra ajustada a derecho, en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento (formal) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 de la citada ley, sobreseimiento éste que no pone fin al proceso, ni produce Cosa Juzgada material, ya que dichas excepciones no extinguen la acción penal. Tal como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia N° 514, Exp. 05-312, de fecha 08-08-2005.

Y es en este sentido debemos tomar en cuenta lo señalado en nuestra ley adjetiva específicamente lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, a los efectos que produce el Sobreseimiento, tal como lo indica la norma cuando señala textualmente lo siguiente: Art. 319. EFECTOS: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la Autoridad de Cosa Juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción que hubieren sido dictadas.

El Art. 20 UNICA PERSECUCIÓN. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

  1. - Cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.

  2. - Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

    Ahora bien, es el caso de que el ciudadano Defensor I.C. recurre es de la Medida de Arresto Domiciliario, decretada por dicho Tribunal y es por ello que respecto a la misma esta Corte es del criterio siguiente:

    En efecto, las Medidas de Preventivas de coerción personal, tienen como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso, es decir asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, ahora bien, el hecho que haya sido decretado el sobreseimiento formal en la presente causa, no significa que deban abandonarse en forma absoluta, por parte del Juzgador, los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas, es por eso que el Juzgador a quo ante la decisión tomada (sobreseimiento formal) puede dictar una medida de coerción menos gravosa, debido a que la causa penal sigue en fase de investigación (recordemos que la razón del sobreseimiento formal dictado fue la no práctica por parte del Director de la Fase de Investigación Penal de las diligencias solicitadas por la Defensa las cuales habían sido acordadas). Se observa que la medida de coerción dictada por la Juez a quo, devino como consecuencia del sobreseimiento acordado y se dictó sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, que en este caso estimó el a quo era una medida de arresto domiciliario.

    Ahora bien, en la jurisprudencia nacional, específicamente la que emana de nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional, se ha venido considerando que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva, lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005). Ante el contenido de la señalada decisión, la cual contiene la interpretación del contenido y alcance de la medida de arresto domiciliario, pronunciada por nuestro máximo interprete de la ley y la Constitución en Venezuela, y siendo que los demás Tribunales de la República debemos seguir las interpretaciones que de la normativa legal (uniformidad de la jurisprudencia) realicen nuestros superiores, mas aún en materia como la tratada, que va referido específicamente al derecho a la libertad personal.

    Conforme a la anterior interpretación, resulta claro entonces que, si en el presente caso los imputados estaban bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que fue declarado el sobreseimiento formal de la misma, era procedente la aplicación de una medida menos gravosa (recordemos los fines del proceso penal) pero no podía ser la de arresto domiciliario, por no tratarse esta de una medida sustitutiva de libertad, lo acertado era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Aún cuando nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello la pena que se establece para los delitos EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto de Robo y Vehículos Automotores, sobrepasa el límite máximo a los 10 años tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo los elementos de convicción que determinaron la primaria aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta Corte de Apelaciones que dada la circunstancia del sobreseimiento formal decretado (por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente haber dejado el Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación propuestas por la Defensa recurrente, una vez que fue acordada su práctica) es por ello que lo procedente en este caso es revocar la Medida impuesta por el Tribunal (ARRESTO DOMICILIARIO) y sustituirla por una Medida Menos Gravosa, como la establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada Ocho (08)días y la prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal y en consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado I.C.. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  3. SE DECLARA CON LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado I.C., con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ADILMO A.F. Y A.J.F.A..

    En consecuencia:

  4. - SE REVOCA, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y se sustituye por las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación Periódica ante el Tribunal cada ocho días y prohibición de salida del Estado Trujillo, sin autorización del Tribunal.

  5. - Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Defensor, víctima e imputados, haciéndole saber a éstos últimos y a su Defensor el contenido de las medidas cautelares dictadas, que deberán concurrir a la sede de este Tribunal el día 11 de Abril del año 2007 a las once de la mañana a imponerlos de la presente decisión, haciéndoles del conocimiento que en caso de incumplimiento de la Medida traerá como consecuencia la REVOCATORIA de la misma, debiendo informar además con exactitud el domicilio o residencia donde permanecerán en jurisdicción del Estado Trujillo.

  6. - SE ORDENA: Remitir el presente cuaderno de recurso de apelación de auto, al Tribunal a quo, a los fines que sea agregado a la causa principal.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dado, firmado y sellado en Trujillo, a los diez (10) días del Mes de Abril del año 2007.

    DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

    JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

    Abg. J.R.

    SECRETARIO DE LA CORTE

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