Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 5 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019835

ASUNTO : TP01-R-2015-000337

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (14) folios útiles, interpuesto por el Abg. R.J. PAREDES P, Defensor Publico Penal Noveno, actuando en este acto en representación de la Ciudadana ALBELYS S.L.C., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019835, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: ALBELYS S.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del código penal, en agravio del ciudadano L.B., por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana es autora o participes del delito imputado...” Désele cuenta a la Corte.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.P. en su condición de Defensor Publico, actuando en el asunto seguido a la ciudadana Albelys S.L.C. contra la decisión dictada en fecha 02-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…Quienes suscriben Abg. R.J. PAREDES P, Defensor Publico actuando en este acto en representación de la Ciudadana ALBELYS S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.706.088 a quien se le sigue causa signada con el número: TPOI-P-2015-019835, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Ejecución de Robo Agravado, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, a tales fines, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439 y 440 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

CAPITULO 1

MOTIVACION DEL RECURSO

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico, al respecto el doctrinario R.R.M., en su manual de Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente:

De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y de la libertad”, de lo anteriormente señalado se deduce que las medidas privativas de libertad, deben ser de carácter restrictivo y de ninguna manera debe convertirse en la regla para la aplicación de las medidas cautelares.

Ciudadanos Magistrados considera quienes aquí recurren, que el Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actúa de forma errada al decretar la aprehensión en flagrancia, cuando puede observarse de las actuaciones que conforman la presente causa que al momento de que la victima interpone la denuncia expresa claramente que los supuestos hechos ocurren en ausencia total del accionar de mi representada, aunado a esto se evidencia que de lo dicho de la propia victima, se desprende que quien accionó el arma es una persona de sexo masculino, por lo que se infiere que mi defendida nada tiene que ver con los hechos a ella atribuidos, que por demás carecen de fundamento serio.

Honorables Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control Nº 6, para haber dictado tanto la aprehensión flagrante así como la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente acoger la petición fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.

Ciudadanos Magistrados considera quienes aquí recurren, que el Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, causa un gravamen irreparable a mi representada y así mismo actúa de forma errada al decretar la aprehensión en flagrancia. Así mismo considera esta defensa tomando en cuenta los elementos de convicción presentados por el ministerio público específicamente la denuncia formulada por la víctima y la declaración de la misma ante el ministerio público, donde de manera reiterada ratifica que quien disparó fue un joven, por lo que queda excluida mi defendida por el hecho de ser mujer. Dicho esto, no seria idónea la calificación dada por el ministerio público, la cual mantiene el tribunal de control Nº 06 en la audiencia de presentación, en total ausencia de elementos de convicción para estimar su responsabilidad.

CAPITULO II

PETITORIO

Por tales razones, esta defensa solícita muy respetuosamente, se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2015. en i8 cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, la privación de libertad, en contra de mi representada y así mismo mantiene la calificativa dada por el representante del Ministerio Público, y en su lugar acuerde medida cautelar distinta a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:

Primero

Copia Simple del acta la Audiencia de Presentación de Flagrancia, celebrada en fecha 02 de agosto de 2015, Copias Simples del Acta policial, Copias Simples de la Denuncia realizada por la victima.

Segundo

Pido al Tribunal de Control Seis, se sirva certificar las copias ofrecidas, a los fines de su recepción por ante la Corte de Apelaciones…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor público penal Abogado R.P., cuestiona el fallo de la primera instancia penal, por habérsele decretado a su defendido la medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos de convicción en su contra máxime cuando la victima declara quien realizo los disparos fue un joven, suficiente motivo para quedar excluida de la imputación fiscal.

Del escrito recursivo puede extraerse algunas opiniones sobre la posibilidad de violación al principio de presunción de inocencia con la prisión provisional, como un anticipo de pena, sin existir una sentencia condenatoria.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico existe la evidencia a través de la denuncia de la victima y del acta policial que estamos en presencia de un hecho punible, el despojo de pertenencias y vehiculo al Ciudadano L.B., que en la ejecución del hecho participaron dos personas, que en el forcejeo se disparo el arma que le produjo un disparo en el pecho y que luego de la denuncia fue encontrado el vehiculo y el arma y la persona que participo en el hecho delictivo; estos motivos son suficientes para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad ya que lo afirma la a-quo en el fallo(ver folio 09) “ En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás actuaciones procesales, se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados….”

De lo revisado se concluye que la razón no le asiste al defensor, primero: no se vulnera con esta medida cautelar privativa de libertad la presunción de inocencia esta decisión esta sujeta a cambios no es definitiva, la presunción de inocencia es un derecho que expira solo cuando se desvirtúa por medio de un juicio oral con todas sus garantías procesales la inocencia del imputado y segundo; la existencia de elementos de convicción que comprometen al imputados son suficientes para sostener el decreto de la cautela privativa de libertad, asociado a la posible pena a imponer hacen a la cautela privativa de libertad necesaria para el cumplimientos de los actos judiciales por parte del procesado. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.J. PAREDES P, Defensor Publico Penal Noveno, actuando en este acto en representación de la Ciudadana ALBELYS S.L.C., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019835, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: ALBELYS S.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del código penal, en agravio del ciudadano L.B., por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana es autora o participes del delito imputado...” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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