Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000314

ASUNTO : TP01-R-2015-000314

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrentes:.Abogada T.D.J.R. y R.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda y Fiscal Auxiliar lnterina adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Defensa: Abogada A.D., actuando en su carácter de Defensora de Confianza del Ciudadano A.A.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto por …”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada T.D.J.R. y R.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda y Fiscal Auxiliar lnterina adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido al ciudadano A.A.B., contra la decisión dictada en fecha 25-06-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27-07-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 30-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada T.D.J.R. y R.M.C. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda y Fiscal Auxiliar lnterina adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en el asunto seguido a A.A.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana MARYURY A.B., haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DEL RECURSO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

La infracción con efectos adversos a la finalidad del proceso penal, cometida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la decisión aquí recurrida, consiste en interpretar erróneamente las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la fase preparatoria, ya que en el auto dictado en fecha 25-06-2015 inserto en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) establece declarar sin lugar por extemporánea la solicitud presentada por el Ministerio Público según oficio 5146-2015 de fecha 15-06-2015 y recibida en fecha 16-06-2015 por ante la oficina de la URDD del Circuito Judicial en Materia de Violencia a las 11:20 AM, sobre la juramentación como experto del ciudadano MEDICO PSIQUIATRA W.P.D. adscrito a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Especial de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes para que practicara valoración psiquiátrica a la víctima y al imputado de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto como lo señala la ciudadana Juez en su escrito que el Ministerio Público no aporto la dirección del experto para que dicho Tribunal realizara la juramentación del mismo, no es menos cierto que la misma no es motivo fundado para declarar la misma como extemporánea ya que se evidencia que dicha solicitud fue consignada dentro de los lapsos de la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni mucho menos fijó fecha y hora de juramentación no dando oportunidad al Ministerio Público de presentar por sus medios el mencionado experto.

Se hace necesario señalar un extracto del contenido de la Decisión recurrida, toda vez que la misma señala: .por lo que a todas luces las solicitudes presentada por el Ministerio Público son EXTEMPORÁNEAS, ya que con respecto a que se le tome juramentación como experto del ciudadano MEDICO PSIQUIATRA W.P.D. adscrito a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Especial de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes para que practicara valoración psiquiátrica a la víctima y al imputado dicha solicitud fue presentada ante el Tribunal en fecha 16-06-2015 sin que el Ministerio Público consignara la dirección exacta para la respectiva citación del Médico Psiquiatra.

, donde la ciudadana Juez no aporta a su auto ningún criterio fundado legal del porqué de la extemporaneidad de la solicitud, ya que la misma se consigno dentro del lapso de investigación en fecha 16-07-2015 el cual vencía en fecha 18-07-2015, no pronunciándose el Tribunal dentro de dicho lapso sino que lo realizo en fecha 25-076-20145 y notificando al Ministerio Publico de tal decisión en fecha 01-07-2015, asimismo Esta Representación Fiscal señalo a la ciudadana Juez que una vez fijada la hora y fecha para la juramentación del experto lo haría comparecer ante ese D.T. a tales fines ya que el mismo reside en la Ciudad de Caracas, aunado a que no se puede hablar de extemporaneidad cuando dicha solicitud fue consignada dentro de los lapsos procesales establecidos para ello.

Asimismo, es importante señalar respecto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:“...El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y siguientes)...”

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio, de 2001 (Expediente Nº 00-3112), estableció:

La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica... “

Por lo que se evidencia la Errónea aplicación de la ley, que aunque se recurre a ella, no se hace una correcta aplicación, lo que conlleva consecuencias desfavorables para quien en este acto ejerce la acción recursiva en nombre del Estado Venezolano, por cuando lo pone en un estado de indefensión, toda vez, que al no fijar ni siquiera fecha y hora para la juramentación y darle oportunidad al Ministerio Público de presentar ante dicho Tribunal al médico psiquiatra para la debida juramentación, la misma se basa en que la solicitud es extemporánea por carecer de la dirección del mencionado médico cuando la solicitud fue presentada ante al URDD en fecha 16-06-2015 según oficio Nº 5146-2015 siendo recibida a las 11:20 AM cuando aún no había finalizado el lapso de investigación por parte del Ministerio Público ni se había presentado el acto conclusivo, el mismo vencía en fecha 18-06-2015. Es decir que, aún cuando no constaba la dirección del experto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación de extemporaneidad a una solicitud de prueba por falta de dirección y no por haberse presentado fuera del lapso establecido por la ley.

PRUEBAS

Ofrezco como medio de prueba copia simple de la comunicación Nº 5146-2015 de fecha 15-06-2015 y recibida por ante la oficina de la URDD el día 16-06-2015 a las 11:20 AM relativa a la causa Nº TP2I-S-2015-001342, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar, y ANULE EL AUTO de fecha 25-06-2015 dictado por el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y REPONGA la causa al estado que fije hora y fecha para la juramentación del Experto MEDICO PSIQUIATRA W.P.D. adscrito a la División de a Unidad Técnica Especializada para la Atención Especial de Mujeres, Niñas, Niños y ,adolescentes con sede en la ciudad de Caracas, para que practique valoración psiquiátrica tanto a la víctima como al imputado, donde el Ministerio Publico lo hará comparecer ante el Tribunal de Control y se materialice dicha valoración a los fines de ser agregada como prueba al escrito acusatorio, en el cual ya fue promovida.…

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Abogada A.D.D., actuando en su carácter de Defensora de Confianza del Ciudadano A.A.B., imputado en la causa signada con la nomenclatura TP2I -S-201 5-001342, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en supuesto agravio de la ciudadana MARYURY A.B.B., da formal contestación al recurso interpuesto ante este Tribunal Colegiado, en los términos siguientes:

…La representación del Ministerio Público motiva el Recurso de Apelación en la errónea interpretación de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fase preparatoria, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto al auto dictado en fecha 25-06-2015 inserta en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) que establece declarar sin lugar por extemporánea la solicitud presentada por el Ministerio Público según oficio 5146-2015 de fecha 15-06-2015 y recibida en fecha 16-06- 2015 referida a la juramentación como experto del ciudadano MÉDICO PSIQUIATRA W.P.D., adscrito a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Especial de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes para que practique la valoración psíquiátrica a la víctima y al imputado de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta defensa Privada, señala que es el Ministerio Público quien hace una errónea interpretación de lo decidido por e) Tribuna) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 25-06-2015 quien declaro sin lugar por extemporánea la solicitud de juramentación como experto del Médico Psiquiatra W.P.D. debido a que el Ministerio Público no consigno la dirección exacta para respectiva citación del Médico Psiquiatra, y para ello presentamos un extracto del contenido de la decisión recurrida por el Ministerio Público: U por lo que a todas luces las solicitudes presentadas por el Ministerio Público son EXTEMPORANEAS, ya que con respecto a que se le tome juramentación como experto del Ciudadano MÉDICO PSIQUIATRA W.P.D., adscrito a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Especial de mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes para que practique la valoración psiquiátrica a la víctima y al imputado, dicho solicitud fue presentada ante el Tribunal en fecha 16-06-2015, sin que el Ministerio Público consignara la dirección exacta para la respectiva citación del Médico Psiquiatra aún cuando la secretaria I.D. se comunicó vía telefónica con la Fiscal C.T. quien le manifestó que consignaría dicha dirección y no consta hasta la presente en las actuaciones que la misma haya sido aportada por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público... “, del extracto de la decisión anterior se desprende que el referido Tribunal de Control Nº 2 no declaro la extemporaneidad de la solicitud basándose en que la misma no se consignó dentro del lapso de investigación en fecha 16-06-2015 y el cual vencía en fecha 18-06-2015, y donde el Ministerio Público asegura que el Tribunal no se pronunció dentro de dicho lapso sino que lo hizo en fecha 25-06-2015, lo cual es incierto puesto que la solicitud fue presentada ante la URDD en fecha 16-06-2015 según oficio 5146- 2015 siendo recibida a las 11:20 AM y en la misma fecha se le da entrada y cuenta al juez, en el folio ciento veintiuno (121), quien ordena oficiar a la referida institución a los fines de que se le notifique al experto de que a la brevedad posible comparezca ante este Despacho, para que sea juramentado; y aún más el Tribunal de Control realizó todas las diligencias pertinentes para que el Ministerio Público consignara la dirección exacta del Médico Psiquiatra a los fines de su citación para su juramentación, dentro de dichas diligencias se encuentra la llamada telefónica que realizó la secretaria del Tribunal I.D. a la fiscal C.T. quien manifestó que consignaría dicha dirección para la respectiva citación lo cual nunca realizó e inclusive todavía en fecha 25-06-2015 cuando el Tribunal se pronunció sobre dicha solicitud, el Ministerio Público no había aportado la referida dirección, manifestando una conducta a todas luces negligente en el cumplimiento de sus atribuciones y tratando de hacer parecer que la falta de dirección del experto para citarlo y posteriormente juramentarlo es un formalismo inútil, que le ocasiona consecuencias desfavorables y lo pone en estado de indefensión; cuando admite que si es cierto que nunca aportó la dirección solicitada aun cuando fue llamada por el Tribunal a consignarla prometiendo hacerlo pero no lo hizo, siendo que el presente proceso se encontraba en la fase preparatoria y que el Ministerio Público dirigió la misma y además contaba con todo el aparato estadal para aportar lo solicitado por el Tribunal, e incluso el Tribunal le dio suficiente tiempo porque se pronunció en fecha 25-06-2015 cuando la fase de investigación culmino en fecha 18-06-2015 con la emisión del acto conclusivo de acusación, dándole con esto al Ministerio Público más tiempo después de la fase de investigación para hacer lo solicitado y ahora pretende que su falta de responsabilidad en el ejercicio de sus atribuciones le sean premiadas a través del recurso de apelación solicitando la nulidad del auto de fecha 25-06- 2015, a lo cual esta defensa privada se opone, ya que el Estado a través del Tribunal de Control Nº 02 le garantizó al Ministerio Público todos los medios para corregir la deficiencia de la solicitud de juramentación del experto Psiquiatra y que solo consistía en aportar la dirección de dicho ciudadano al Tribunal.

Ahora bien, si conforme lo establece el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal el Ministerio Público tiene dentro de sus atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles y lo hará durante la fase preparatoria cuyo objeto será la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”; entonces no se explica esta defensa privada como es que el Ministerio Público se encuentra en estado de indefensión si durante toda la fase investigativa no realizó las labores inherentes a su cargo, al no incorporar a las actas la dirección del experto Psiquiatra para su citación, tal cual se lo solicitó el tribunal y ante tal inactividad del Ministerio Publico, consideramos que lo interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la segundad jurídica y la certeza; por lo que las solicitudes que cualquiera de las partes realicen ante los Tribunales se deben hacer con las formalidades de ley de conformidad con cierto modo y orden.

Es totalmente falso que el Ministerio Público le señalará a la ciudadana juez que una vez fijada la hora y fecha para la juramentación del experto este lo haría comparecer ante el Tribunal para su juramentación y supuestamente esto consta en la solicitud Nº 5146-2015 donde en ninguna de sus partes le solicita al Tribunal que fije la hora y fecha para su juramentación, solo le solicita que juramente al experto al ciudadano MEDICO PSIQUIATRA W.P.D., por lo que para que el Tribunal lo juramentara previamente tenía que citarlo.

Aparte el Ministerio Público plantea en su escrito recursivo “...que no se puede hablar de extemporaneidad cuando dicha solicitud fue consignada dentro de los lapsos procesales establecidos para ellos; pero es que el Tribunal en ninguna de las partes de su decisión plantea que la extemporaneidad sea porque no la presentó dentro de los lapsos procesales; sino que dicha solicitud no cumplía con las formalidades de Ley; ya que según el Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. 2007 Larousse Editorial, S.L., extemporáneo es sinónimo de intempestivo, improcedente, inoportuno, inapropiado, impropio, inconveniente, inadecuado, es decir que dicha solicitud no procede por falta de la formalidad esencial correspondiente a la dirección del Médico Psiquiatra para poderlo citar y su posterior juramentación ya que según lo consagrado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la citación de los expertos o expertas se deberá librar boleta de citación y en la misma se debe acordar la fecha y hora en que se realizará el acto para el cual se requiere su comparecencia, que en este caso era para su juramentación, pero que para dicha citación hubiese sido posible se debió contar con la dirección exacta del experto.

Es por lo anterior que se hace necesario acotar que en el iter de la producción o el recaudo de la pruebas es posible distinguir entre la solicitud, el decreto y la práctica. Así pues, la solicitud no pasa de ser la aspiración válida y legítima que el interesado presenta o eleva, dentro de la oportunidad y con los requisitos establecidos para el efecto en cada caso por la ley, para que el juez competente acepte, admita o decrete la prueba objeto de aquella; por demás está señalar que la sola solicitud no resulta suficiente para tener como prueba susceptible de valoración, el elemento al que la misma se refiere, a tal punto que después de efectuar las valoraciones correspondientes, si el juez encuentra que la respectiva solicitud, por ejemplo, no reúne los requisitos correspondientes o se formula por fuera de oportunidad o tiene por objeto la práctica de pruebas inconducentes, impertinentes, prohibidas o imposibles, perfectamente podría resolverla decretándola sin lugar por extemporánea dado que no reúne los requisitos establecidos en la ley como es el caso de la falta de dirección para la debida notificación y posterior juramentación del experto.

Y es que el Ministerio Público pretende que se reponga la causa al estado en que se fije hora y fecha para la juramentación del experto médico Psiquiatra para que practique la valoración psiquiátrica tanto a la a la víctima como al imputado y donde el Ministerio Público lo hará comparecer ante el Tribunal de Control y se materialice dicha valoración a los fines de ser agregada como prueba al escrito acusatorio en el cual ya fue promovida, considera esta defensa privada que dicha solicitud es totalmente inadmisible porque el Ministerio Público no cumplió con su labor investigativa de manera adecuada a pesar que le fue otorgada la prorroga de Ley contemplada en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y es a través de este escrito recursivo que pretende enmendar su inactividad en la fase de investigación, por lo que se pregunta la defensa: ¿ por qué el Ministerio Público no manifestó al Tribunal en la fase preparatoria que ella por sus propios medios haría comparecer al experto Psiquiatra y que solo fijara hora y fecha para su juramentación? Sino que se limito a decirle al Tribunal recurrido que ella consignaría la dirección del experto psiquiatra lo cual por supuesto no realizó, tratando ahora a través de este escrito recursivo de practicar una prueba e incorporarla en el escrito acusatorio cuando efectivamente el lapso de la investigación precluyo en fecha 18 -06-2015, lo que si atenta contra el derecho a la defensa de nuestro representado y el debido proceso colocándolo en un estado de indefensión.

PRUEBAS

POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, siendo que las mismas una vez incorporadas al proceso, son de las partes, nos acogemos a los medios probatorios ofertados por la fiscalía en su escrito recursivo, con el ánimo de ejercer el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y sobretodo, el de contradicción. Además ofrecemos como medio de prueba copia simple del oficio emitido por el Tribunal de Control Nº 02 que en el folio ciento veintiuno (121) de la causa Nº TP2I.-S-2015-001342 de fecha 16 de junio 2015 donde se le da entrada y cuenta al juez de control Nº 02 del oficio Nº 5146-2015 suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y donde dicho Tribunal recurrido ordena oficiar a la referida institución a los fines de que se le notifique al experto de que a la brevedad posible comparezca ante ese Despacho, para que sea juramentado, con el ánimo de demostrar todo lo anteriormente expuesto.

PETITORIO

Esta defensa privada solicita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo lo siguiente:

1.- INADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 06-07-2015 y sea declarado sin lugar.

2- NO anule el auto de fecha 25-06-2015 dictado por el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por las consideraciones anteriormente esgrimidas, además que dicho auto contiene otra solicitud planteada por el Ministerio Público la cual fue también declarada sin lugar por extemporánea y que no es objeto de este recurso de apelación, por lo cual resulta inadmisible lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de anular el auto de fecha 25-06-2015.

3.- Ratifique la decisión del tribunal de Control Nº 02 emitida en auto de fecha 25-06-2015 y por supuesto no reponga la causa al estado en que se fije la hora y fecha para la juramentación del experto MÉDICO PSIQUIATRA W.P.D..…

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único punto objeto del presente recurso, admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fase preparatoria, ya que el auto dictado en fecha 25/06/15 declara sin lugar por extemporánea la solicitud presentada por el Ministerio Público sobre la juramentación como experto del ciudadano Médico Psiquiatra W.P.D. para que practicara valoración psiquiátrica a la victima y al imputado conforme al artículo 224 eiusdem. Sostiene que el Tribunal de Control refiere en su decisión que el Ministerio Público no aportó la dirección del experto para que dicho tribunal realizara la juramentación del mismo, motivo por el cual la declara extemporánea, no fijando fecha y hora de juramentación a fin de que el Ministerio Público presentara por sus medios al mencionado experto, por lo que no puede hablarse de extemporaneidad cuando la solicitud fue consignada dentro de los lapsos procesales establecidos. Finalmente solicita se anule al auto de fecha 25/06/15 y se reponga la causa al estado que fije fecha y hora para la juramentación del citado experto a los fines de que una vez practicada la misma sus resultas sean agregadas como prueba al escrito acusatoria ya promovido.

Al respecto la defensa, señala en su escrito de contestación que quien hace una errónea interpretación es el Ministerio Público de lo decidido por el Tribunal Segundo de Control, por cuanto la solicitud presentada por el Ministerio Público es extemporánea en cuanto a la toma de juramentación del experto psiquiátrico, si bien la misma es presentada en fecha 16/06/15, fecha en la que se dio entrada y cuenta al juez, quien ordena oficiar a la referida institución a los fines de que se le notifique al experto de que a la brevedad posible comparezca ante el despacho para que sea juramentado, pronunciándose el tribunal el día 25/06/15, no aportando el Ministerio Público hasta ese momento dirección alguna para la citación respectiva, conducta esta que a todas, luce negligente en el cumplimiento de sus obligaciones. Aunado a ello a la vindicta pública le fue otorgada la prorroga contemplada en el artículo 82 de la ley especial, contando así con suficiente tiempo en la fase investigativa, la cual culminaba el 18/06/15, dando incluso el tribunal tiempo adicional hasta el 25/06/15 cuando se pronuncia, no aportando el Ministerio Público hasta esa fecha dirección alguna. A su vez es falso que el Ministerio Público le señalara al juez que una vez fijada la hora y fecha para la juramentación del experto, este lo haría comparecer ante el tribunal, por lo que la declaratoria de extemporaneidad por parte del tribunal no es porque se haya presentado la solicitud fuera del lapso procesal, sino que dicha solicitud no cumplía con las formalidades de ley, por cuanto el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la citación de expertos, que se deberá librar boleta de citación, la cual sólo era posible si se contaba con la dirección exacta del experto, por lo que solicita se declare sin lugar lo planteado.

De la decisión recurrida se desprende “…La duración de la fase investigativa en el presente caso por el encontrarse el ciudadano A.A.B. bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público dio término a la investigación en cuarenta y cinco (45) días continuos…la cual precluyó en fecha 18/06/2015, fecha esta en la cual fue presentado el acto conclusivo contentivo de Acusación…por lo que a todas luces las solicitudes presentadas por el Ministerio Público son extemporáneas…respecto a que se tome juramentación como experto del ciudadano Médico Psiquiatra W.P.D., adscrito a la División de la Unidad Técnica especializada para la atención especial de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes para que se practique valoración psiquiátrica a la victima y al imputado dicha solicitud fue presentada ante el tribunal en fecha 16/06/15 sin que el Ministerio Público consignara la dirección exacta para la respectiva citación…aún cuando la secretaria Iris Daboín se comunicó vía telefónica con la Fiscal C.T. quien le manifestó que consignaría dicha dirección y no consta hasta la presente en las actuaciones que la misma haya sido aportada…”

Observa esta alzada de la decisión recurrida, que el a quo declara extemporánea la solicitud planteada por el Ministerio Público, correspondiente a la juramentación del Médico Psiquiatra W.P.D., no bajo el argumento que la solicitud fuese presentada fuera del lapso de investigación el cual vencía el día 18/07/15, sino que si bien fue presentado antes que precluyera la prorroga acordada, el Ministerio Público no consignó la dirección del experto para su respectiva citación y siendo que para la fecha del 25/06/15 cuando emite la decisión el tribunal de Control ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo, dándose termino a la fase de investigación.

Como bien lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 124 de fecha 18/04/12, el Ministerio Público debe dar inicio sin pérdida de tiempo a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados. Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 338 de fecha 02/10/13, señala textualmente “…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, constituyéndose en instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima para el establecimiento de garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías y seguridad…”

Ante lo expuesto, es necesario concluir que no le asiste la razón a la parte recurrente, considerando en principio del contenido del oficio Nº 5146-2015 consignado ante el Circuito Penal el día 16/06/15, mediante el cual solicita de manera textual “…para que se juramente como experto al ciudadano Médico Psiquiatra W.P.D., adscrito a la división de la Unidad Técnica especializada para la atención Integral de Mujeres, niñas, niños y adolescente para que practique valoración psiquiátrica a la victima y al imputado…”, constando auto de entrada de la misma fecha, por parte del tribunal segundo de control con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en la que se acuerda oficiar a la referida institución a los fines de que se notifique al experto de que a la brevedad posible comparezca ente el despacho judicial.

Evidencia esta alzada, que el aquo de manera diligente procura la asistencia del experto designado para su comparecencia ante el tribunal, oficiando a la institución a la que se encontraba adscrito, aún cuando la parte que la solicita, en este caso el Ministerio Público a escasos dos días de concluir la fase investigativa, presenta tal solicitud obviando la dirección exacta para su citación o en su caso informara que quedaba a su cargo la comparecencia del experto en la fecha y hora que fuese fijada por el tribunal.

Se pudiera considerar que le es aplicable al Ministerio Público el mismo criterio de diligencia que debe procurar la defensa al momento de la proposición de diligencias en la fase de investigación, no puede permanecer inerte y menos aún en el presente caso, donde el Ministerio Público contaba con escasos dos días para concluir con la investigación, por lo que debía actuar con premura, por cuanto la experticia que requería de su práctica, sólo era posible ofrecerla en la fase intermedia, si la misma hubiese sido solicitada en la fase de investigación y su práctica se hubiese realizado con posterioridad, siendo incluso procedente su ofrecimiento en la fase de juicio como prueba complementaria, criterio este ampliamente sostenido por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1746 y 309 de fechas 18/11/11 y 04/08/11 respectivamente. En el presente caso era necesario, previo a ordenar su práctica la juramentación del experto, para lo cual el Ministerio Público ante la urgencia que manifiesta en el escrito tener, le correspondía en principio aportar la dirección exacta del experto o en su caso presentar al experto ante el tribunal, considerando que ante la omisión de dirección, el tribunal, el mismo día 16/06/15 en que solicitó tal diligencia la vindicta pública, libró oficio a la institución a la que estaba adscrito el médico psiquiatra para su comparecencia a la mayor brevedad, siendo pasivo y negligente el Ministerio Público ante tal actuación, queriendo endilgar tal inactividad al órgano jurisdiccional.

Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la representación fiscal, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada T.D.J.R. y R.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda y Fiscal Auxiliar lnterina adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido al ciudadano A.A.B., contra la decisión dictada en fecha 25-06-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con Sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Segundo

SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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