Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-005462

ASUNTO : TP01-R-2008-000154

PONENTE: DR. L.R. DÍAZ R.

APELACION DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado A.O.M., Inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.075, con domicilio procesal en la calle 11, esquina avenida 15, N° 11-2, Valera Estado Trujillo, (Teléfono 0416-0489366), actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos: J.A.M.M. Y EGUA G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Agosto del año 2008, ante la cual acordó procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.A.M.M. Y EGUA G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Septiembre del año 2008, ingresa a la Corte el presente cuaderno de apelación, se le dio entrada y dada cuenta a los Miembros de la Corte le correspondió en ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se emitió auto, mediante el cual esta Corte de Apelaciones, ADMITE, recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. A.O.M., tal como lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y siendo que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a-quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por los investigados el día 03 de Octubre del año 2008, mediante escrito dirigido, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, mediante el cual, los ciudadanos J.A.M.M. Y EGUA G.G., asistidos de su defensor privado A.O.M., renuncian a dicho Recurso de Apelación de Auto, en razón del siguiente argumento:

(…) “Que en fecha 31 de Agosto de 2008, dentro de la oportunidad legal, introdujimos a través de nuestro Defensor Privado Ut Supra identificado, escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de nosotros…/…Ahora bien, en virtud de ya se venció el lapso de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo es la razón por el cual RENUNCIAMOS a dicho Recurso de Apelación de Autos.”(…)(Negrillas y Subrayado nuestros)

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:

(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y siendo que el mismo versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente a los imputados, y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constándose en el escrito consignado por los ciudadanos J.A.M.M. Y EGUA G.G., mediante el cual, renuncian a dicho recurso de Apelación de Auto, interpuesto en la causa N° TP01-R-2008-154, cursante al folio (39). Considera esta Corte, que en fuerza a lo señalado, debe homologarse el desistimiento hecho por los investigados J.A.M.M. Y EGUA G.G., y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso, por no existir materia sobre la cual decidir en relación al recurso de apelación ejercido. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el desistimiento planteado por los ciudadanos J.A.M.M. Y EGUA G.G., asistidos de su defensor de confianza A.O.M., mediante escrito, de fecha 03 de Octubre de 2008, dirigido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2008, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2008, mediante la cual acordó procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: J.A.M.M. Y EGUA G.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA FORMALMENTE DESISTIDO EL RECURSO EJERCIDO, y como consecuencia de NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación de auto N° TP01-R-2008-005462, interpuesto por el ABOGADO A.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.M.M. Y EGUA G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dictada, en fecha 27 de Agosto del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440, 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. L.R. DIAZ R.D.. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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