Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000862

ASUNTO : TP01-R-2007-000086

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OMER LERONARDO SIMOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.044.315, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 30891, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.V. plenamente identificado en la causa N ° TP01-P-2007-000862, seguida por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública (inserto a los folios 1 al 10 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de junio de 2007.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 12 de julio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 10) del presente cuaderno, escrito de apelación del referido abogado, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.V., bajo los siguientes términos:

…Impugno la decisión proferida por la ciudadana Juez de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal Abogadas LEXIS MATHEUS, por cuanto la misma, sin realizar debidamente el Control formal y material de la Acusación presentada por el Ministerio Público de manera INMOTIVADA decidió su admisión en franca violación a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi representada, pues tal inmotivación fue determinante para someterla a lo que la doctrina ha denominad “ la pena del banquillo”, prolongando su detención sine die en un caso donde el mismo Tribunal no sólo no hizo cumplir su propia decisión, sino que además convalidó su propia violación a la tutela judicial efectiva. Por lo que debemos denunciar igualmente que mi representada no fue juzgada de manera idónea, lo que constituye violación al derecho a ser juzgadas por su Juez natural, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como detallaremos más adelante. En efecto el articulo 173 de nuestra ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Señala el recurrente que “la decisión adoptada por el A quo adolece de manera abierta del vicio de inmotivación, que como sabemos es contrario a lo preceptuado en el articulo 49 numeral 8 de la Carta Magna, tal como lo señalo el Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal de fecha 20-06-2006, haciendo alusión a otra decisión de la Sala Constitucional, en los siguientes términos: “ La obligación de motivación de las fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial” … Dicho esto, tal como se percibe del texto de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego que el Ministerio Público explanó su acusación, la defensa solicitó la activación por parte del órgano jurisdiccional del contenido del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido le señalamos al Tribunal que en ejercicio del Control material del a acusación y del proceso observara lo siguiente: 1°) Que en fecha 26 de febrero del año 2007, este mismo Tribunal en Audiencia de presentación de Imputados , observó que el procedimiento que motivó la detención de mi representada fue mediante un Allanamiento practicada en la residencia de la misma; pero tal como se observa de la misma Acta de Allanamiento, la misma no se practicó con las formalidades de ley, es decir, que no aparecía dicha Acta suscrita por los testigos instrumentales: F.J.C.B. y J.A.A.T. que presuntamente presenciaron el procedimiento. Motivado a ello y a pesar que la declaración de dichos testigos aparecía en actas individualizadas y apartes, el tribunal INSTÓ al Ministerio Público que recibiera nueva declaración a dichos testigos, y así lo aceptó el Ministerio Público. 2°) Que en fecha 12 de marzo de 2007, la defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias tendentes a desvirtuar la imputaciones que se hacía a mi representada, entre las cuales solicitamos que se recibiera declaración a los testigos instrumentales del Allanamiento F.J.C. y J.A.A., tal como se había acordado en la audiencia de presentación de imputados y tomando en consideración que habíamos tenido conocimiento que dichos ciudadanos habían sido presionado por los funcionarios actuantes para firmar la declaración que aparecía en las actuaciones, por lo que en la tal caso dicho procedimiento. 2°) Que en fecha 12 de marzo de 2007 la defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias tendentes a desvirtuar la imputaciones que se hacían a mi representada, entre las cuales solicitamos que se recibiera declaración a los testigos instrumentales del Allanamiento F.J.C. Y J.A.A., tal como se había acordado en la audiencia de presentación de imputados y tomando en consideración que habíamos tenido conocimiento que dichos ciudadanos habían sido presionado por los funcionarios actuantes para firmar la declaración que aparecía en las actuaciones, por lo que en tal caso dicho pronunciamiento sería NULO de de nulidad absoluta. 3°) Que en fecha 28 de marzo de 2007, el Ministerio Público dejando a un lado lo acordado en la Audiencia de Presentación y desestimando nuestra petición de diligencias, NEGÓ la practica de la misma mediante oficio N ° TP01-7-420-2007. 4°) Que ante la negativa del Ministerio Público, la defensa en fecha 30 de marzo de 2007 solicitó ante el mismo tribunal de Control mediante escrito fundado se sirviera ejercer el control judicial de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia le ordenara a dicho organismo la práctica de la diligencia solicitada. 5°) le indicamos al tribunal que de esta petición de la defensa ante el órgano jurisdiccional JAMAS OBTUVIMOS NI O.N.A.R., tal como la obligaba el articulo 51 y 26 Constitucional… Como hemos dicho la Juez NUNCA SE PRONUNCIO sobre el Control Judicial solicitado por la defensa, lo cual como sabemos, lesiona la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso. 6°) Todo esto se lo hicimos saber a la ciudadana Juez de Control en la Audiencia Preliminar, haciendo énfasis en que no sólo el Ministerio Público vulneró nuestro derecho a la defensa cuando NEGÓ la práctica de esta diligencia, aún habiendo sido INSTADO por decisión de este mismo Tribunal en la Audiencia de presentación, sino que peor aún, el propio tribunal al no darnos oportuna y adecuada respuesta, al no haber decidido nuestra petición de control judicial, afianzó y agravó las lesiones constitucionales al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Le insistimos A la Juez que había sido el propio tribunal quien violó nuestros derechos al no habernos tutelado; y por esa circunstancia y en razón de estar en presencia de violaciones de normas de orden público, le pedimos que resolviera de oficio conforme al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y protegiera nuestros derechos decretando el sobreseimiento formal de la causa, que no le pone fin al proceso, y le ordenara al Ministerio Público se practicara las diligencias solicitadas por esta Defensa y acordadas en principio por el órgano jurisdiccional. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL… si observamos la decisión de la Juez de Control, veremos como la misma con el único propósito de justificar SU PROPIA OMISION Y VIOLACION CONSTITUCIONAL, llega a la conclusión de que no era necesario recibir la declaración de los testigos instrumentales del Allanamiento, en virtud de que ellos fueron entrevistados por el órgano de investigaciones el mismo día de los hechos, y por ello consideró que el Ministerio Público no violó en ningún momento nuestros derechos. Por Dios¡. No hablamos sólo del Ministerio Público, hablamos de SU PROPIA VIOLACION al no habernos tutelado, al no haber dado oportuna y adecuada respuesta a nuestra petición de control judicial de la investigación, al no haber decidido nada, al no hacer cumplir su propia decisión, al no habernos permitido obrar en contrario, al no habernos dado la oportunidad de verificar si efectivamente en la practica del Allanamiento y en la toma de declaraciones de dichos testigos se violaron normas constitucionales, al no permitirnos verificar la nulidad del procedimiento ad initio, en fin por el hecho de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del COPP y peor aún al haber denegado justicia. Ahora yo me pregunto:

¿Por qué el mismo Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de imputados no le dio valor a esas declaraciones e instó al Ministerio Público para que le recibiera nueva declaración a esos testigos?

¿Por qué ahora no resulta importante recibirle dichas declaraciones?

¿Hizo cumplir el Tribunal su propia decisión?

¿Dónde queda la seguridad jurídica que emana de las decisiones judiciales?

¿Por qué nunca nos dio oportuna y adecuada respuesta a nuestra petición de control judicial de la investigación aunque sea mediante una decisión adversa?

¿Por qué no tuteló nuestros derechos?

¿Agravó o no agravó nuestra situación procesal esta última decisión del Juez de Control?

¿Dónde queda el Estado de derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución?

¿Dónde queda la Confianza Legítima que proporciona el ordenamiento jurídico?

Estas son las razones por las cuales recurrimos de este fallo, pues con la decisión de la Juez de Control se causa un gravamen irreparable a mi representada, quien como consecuencia de una decisión manifiestamente equivocada y errónea se verá sometida a la pena del banquillo, por la convalidación de unos vicios producidos por el propio Juez de Control, lo cual a nuestro humilde criterio es sumamente grave, en un órgano que debe velar por la incolumidad de los derechos y garantías que nuestro constituye y legislador le asigna a las partes.

Es por lo anterior, que lo ajustado a la justicia y el derecho es que se ordene de inmediato LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Control respectivo se pronuncie respecto a la solicitud de CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION, formulada por la defensa en fecha 30 de marzo de 2007, o en su defecto se reponga la causa al estado en que se ordene al Ministerio Público la práctica de la diligencia que no se practicó que ya hemos mencionado lo suficiente en este escrito…

Considerando que los Jueces deben enmarcar su actuación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo que es deber y misión ineludible de los mismos resolver todas las expectativas y pedimentos de las partes, respetando las normas que conforman el Debido Proceso, las cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, siendo injustificable convalidar cualquier actuación que pudiere violentar los derechos inherentes a las partes en el proceso. Partiendo además de que nuestra Carta Magna establece en el artículo 25, en lo relativo a la materia de NULIDADES que “Todo acto dictado en ejercicio el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo”. Respetando lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” ; e invocando la Doctrina y el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia señaladas supra, solicito se ordene de inmediato LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Control respectivo se pronuncie respecto a la solicitud de CONTROL JUDICIAL

DE LA INVESTIGACION, formulada por la defensa en fecha 30 de marzo de 2007, o en su defecto se reponga la causa al estado en que se ordene al Ministerio Público la práctica de la diligencia que no se practicó y que se refiere a la declaración de los ciudadanos ya hemos mencionado lo suficiente en este escrito y POR CONSIGUIENTE SE ORDENE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDA O SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE ASEGURE LAS FINALIDADES DEL PROCESO

El Tribunal de Control N ° 4 de este Circuito en fecha 25 de junio de 2007 libró boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, no dieron contestación al mismo.

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El recurrente se queja que el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados observó que el procedimiento que motivó la detención de su representada fue mediante un allanamiento, que el allanamiento no se practicó con las formalidades de ley, que dicha acta policial no aparecía suscrita por los testigos instrumentales, F.J.C.B. Y J.A.A.T., que el Tribunal de Control instó al Ministerio Público a que recibiera nueva declaración a dichos testigos. Es cierto lo indicado por la defensa privada, el Juez de Control No 4 acordó instar al Ministerio Publico, no solo a tomarle entrevistas a los testigos instrumentales, sino también a los ciudadanos Alieska Valero, Newman Valero, R.V., R.V. y J.G.V.. Sobre este punto, el a-quo fue claro al señalar que el Ministerio Publico si dió repuesta motivada a la defensa, al señalar que los testigos instrumentales ya habían declarado ante la sede del destacamento No 15 de la Guardia Nacional, siendo inoficioso tomar nueva declaración sobre como se llevó a cabo el procedimiento, aunado a ello, en el auto de apertura a juicio al referirse a los medios de prueba, la juez de control No 4, estimó necesaria la declaración en juicio de los Ciudadanos: J.A.A.T. y F.J.C.B., oportunidad en la cual la defensa demostrará al juez de juicio que todo lo indicado por los funcionarios actuantes no se corresponde con el dicho de los testigos instrumentales, que ellos fueron obligados a firmar el acta, que el acta policial no se corresponde con el procedimiento; estas verdades van a relucir en esta etapa del proceso y seguro que triunfará la justicia, acordándose la absolución a los imputados por la falta de pruebas, en esta fase del proceso, donde reina la oralidad, la inmediación, la publicidad y el contradictorio, es donde deben discutirse las cuestiones de fondo que atañen a la responsabilidad penal de los acusados, la decisión que dictó el Tribunal de Control No 4, no produjo ningún gravamen irreparable a la Ciudadana A.C.V.. No hubo lesión constitucional a su derecho a la defensa, tanto los testigos instrumentales, como los restantes testigos promovidos por la defensa, fueron admitidos por la juez de control y serán escuchados en el juicio oral y público con motivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico. El debate oral y publico, determinará quien tiene la razón, será cierto lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento o será cierto lo dicho por los testigos instrumentales, no puede pretender la defensa que por el hecho de acordarse auto de apertura a juicio en privación preventiva de libertad a la ciudadana A.C.V., está su defendida sometida a la pena de banquillo, ya está anticipada su condena, no, todavía prevalece a su favor el derecho a que se le considere inocente hasta que no haya recaído en su contra una sentencia condenatoria. Retrotraer las actuaciones a las fases de investigación para que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la defensa – declaración de los testigos instrumentales- sería inoficioso y atentaría contra el postulado Constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, ya que en esta etapa de juicio se le debe tomar declaración a los ciudadanos F.J.C.B. y J.A.A.T., para aclarar todo lo concerniente al procedimiento policial que condujo a la detención de los ciudadanos A.C.V. y J.G.R.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado O.L. SIMOZA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.C.V. plenamente identificado en la causa N ° TP01-P-2007-000862, seguida por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública (inserto a los folios 1 al 10 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de junio de 2007. Y CONFIRMA la decisión recurrida

Regístrese, y publíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. A.M.M.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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