Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO : TP01-R-2009-000096

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de julio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. M.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2009-000891, seguida a los ciudadanos A.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.102.490, nacido en fecha 16-02-86 , natural de Betijoque Estado Trujillo, de 23 años de edad, soltero, hijo de A.A.R. y María del carmen Vieras, de ocupación agricultor, domiciliado en: CHEREGUE, CALLE METE MIEDO, CASA SIN NUMERO, DE LA P ANAMERICANA A 40 KILOMETROS, CASA DE COLOR AZUL, SECTOR LOS EJIDOS, EN TODA LA "T" DE LA CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA BOLÍVAR CHEREGÜE, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TRUJILLO e IGMARA DEL C.B. Venezolana, natural de sabana de Mendoza, estado Trujillo, nacida en fecha 28/07/1966, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.322.488, de ocupación oficios del hogar, hija de C.R.B. y M.A.T., domiciliado en CHEREGUE, CALLE METE MIEDO, CASA SIN NUMERO, DE LA P ANAMERICANA A 40 KILOMETROS, CASA DE COLOR AZUL, SECTOR LOS EJIDOS, EN TODA LA "T" DE LA CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA BOLÍVAR CHEREGÜE, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2009 y publicada el día 5 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 1 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación con el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.A.R.V. e IGMARA DEL C.B..

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la parte recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Nos desplegamos a fundamentar las razones de la presente apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 447 numeral 2 del COPP en los siguientes términos:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…

Honorables miembros de la Corte, establecen los artículos 433 y 436 del COPP los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso lo siguiente: Artículo 433. Legitimación..Artículo 436 Agravio…

Como se vislumbra, en mi condición de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque estimo que en el presente caso el sobreseimiento decretado en la causa no es procedente. Y así debe considerarse.

Establecen los artículos 432 435 del COPP, como una de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, es de ser las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al aso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.

Los artículos antes referidos son del tenor siguiente:

Artículo 432 Impugnabilidad Objetiva…

Artículo 435 Interposición…Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:

Como es sabido el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. Artículo 6 del COPP. Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberán dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 6 en su decisión señaló:” acuerda: PRIMERO: El Tribunal decreta Se declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 numeral 3 (4) letra c del COPP se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente este Tribunal Declarar con lugar la Excepción opuesta por la defensa y así se decide. Asi mismo admite la acusación por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en donde los imputados de autos al sobreseer el delito antes mencionado Admiten los hechos quedando condenados a cumplir la pena de UN AÑO y Quince Días de Prisión

Ahora bien en cuanto a los hechos expuestos en la acusación fiscal, se explica claramente que los funcionarios policiales al ejecutar una Orden de Allanamiento, localizan en la residencia de los imputados de autos, específicamente en uno de los cuartos revisados que tiene el acceso por la cocina, el Cabo segundo MENDOZA VILLEGAS J.M. logra incautar Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, que al realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-069 DC 1062, de fecha 16 abril 2009 suscrita por el experto J.F.C. adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC Sub Delegación Valera, la define como un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12MM con Impresión en el Tubo Cañón longitud 75,5 centímetros Marca JJ SARASQUETA 24260 Y en el Conjunto de Mecanismo JJ SARASQUETA 12 GALIGE 2-3/4 INCH, Serial 24260 Culata y Empuñadura de Madera de Color Marrón, 02. 14 Cartuchos de material sintético color azul y Borde Bronce Calibre 12 GA marca CAVIM N° 4, 02 capsulas de material sintético de color azul y borde de bronce calibre 12, con la inscripción de 34G un arma de fuego anima lisa, del calibre 12 GA se llegó a la siguiente, sin documentación o permiso que le acreditara legalmente el porte o detectación, no mostrando a los funcionarios policiales actuantes para el momento en que fueron aprehendidos. Siendo así al indicarse esto se debe considerar lo contenido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos establece:…

Por lo tanto que el solo hecho de ser consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elementos que hace de su veces a traves del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la victima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, siendo así el porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del CPV y debe requerirse la permisología correspondiente por ante la Dirección de Armamento de las FAN (DARFA) de las referidas armas de fuego, esto al ser tomado en cuenta que existe jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ en decisión de fecha 16 de Abril de 2007 con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE donde se establece lo siguiente”…la sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un Porte expedido por la Dirección de armamento de las Fuerzas Armada Nacional, es por ello que el porte o Detectación de un arma de fuego sin la permisologia debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal.

En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por el Dr. J.E.P.E. (2003) en el libro Ciencias Penales Temas actuales, Homenaje al RP F.L.: el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (…) (p. 329). Por tanto se axioma, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido.

Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial apresurado de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que a todas luces, desfavorece a la victima que en este caso simbolizada por el Orden Publico que es la que recibe día tras día los devastadores efectos emanados cada vez que se cometen con este tipo de delitos.

Es una acepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinarlos hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de la investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y de ser así si son constitutivos de delito, y en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar a los imputados como autor o participes de tales hechos.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 04 junio 2009, en lo atinente al sobreseimiento decretado a favor de seguida de los imputados A.A.R. Y IGMARA DEL C.B. antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar.

ACTA DE DE AUDIENCIA

En fecha veintiuno (21) de septiembre (9) del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se realizó audiencia oral y publica constituyéndose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 04,del Circuito a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2009-000096, referido a la causa principal N° TP01-P-2009-000891, que se le sigue a los ciudadanos: A.A.R. e IGMARA DEL C.B.., estando presentes: los procesados, ciudadanos: A.A.R. e IGMARA DEL C.B.; la Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. I.P. y el Defensor Privado Abg. A.P.. Acto seguido, el Juez Presidente de la Sala, informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y el motivo de la Audiencia .De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. I.P. quien manifestó que recurre de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2009 y publicada el día 5 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 1 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación con el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.A.R. e IGMARA DEL C.B., el tribunal de Control admite la acusacion en lo que se refiere al delito de Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y sobresee por el delito de detentación ilícita de arma de fuego, previa declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa. Indicó que el presente proceso se inicia con motivo de allanamiento acordado por el Tribunal de Control, donde es incautada a los procesados una escopeta, a la cual le fue hecha la experticia respectiva donde se indica las características del arma señalando que es un arma de fuego tipo escopeta. Decretando el Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en su numeral 2 del COPP, al respecto es criterio del Ministerio Público que debe tomarse en cuenta que este tipo de armas de fuego, están constituidas por un cañón o elementos que hace de su veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la victima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, siendo así el porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del CPV y debe requerirse la permisología correspondiente por ante la Dirección de Armamento de las FAN (DARFA) de las referidas armas de fuego, esto al ser tomado en cuenta que existe jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ en decisión de fecha 16 de Abril de 2007 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte. Señaló que si bien el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos establece los tipos de armas que requiere de permisologia, también debemos tomar en cuenta el contenido del artìculo 11 de la referida Ley., lo cual adminiculado con las conclusiones del experto en el presente proceso permite concluir que la conducta de los procesados es una conducta típica encuadrable en los artículos 277 y 276 del Código penal que concluyó en una acusación. Considera el Ministerio público que este tipo de armas requiere de la permisología que justifique su tenencia. Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la audiencia preliminar únicamente en lo que respecta a la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa y se ordene la realización de nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida y donde se decida el punto cuestionado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. A.P., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien manifestó: que el Ministerio Público no presentó un punto impugantorio especifico, no alegó el Ministerio vicio alguno por el cual considera que debe anularse la decisión recurrida, la recurrente lo que pretende es una revisión de la decisión dictada por el A Quo. El Ministerio Público pretende hilvanar los artículos 276 y 277 del Código penal en armonía con el artìculo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Indicó que el legislador estableció taxativamente cuales son las armas que requieren permisologia y dentro de ellas no incluyó el tipo de arma incautada a sus defendidos, circunstancia que inclusive ha obligado al Ministerio Público remitirse al artículo 11 de la Ley sobre armas y explosivos. Señalò que respeta el criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante indicò que la sala de Casación Penal no puede legislar, pues esta es una facultad propia y exclusiva de la Asamblea Nacional, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida, toda vez que es una decisión que se ajusta plenamente a las normas legales y constitucionales, no adolece de vicio alguno. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. I.P., a fin de que haga uso de su derecho a replica quien no hizo uso de tal derecho, en consecuencia no se ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a los procesados A.A.R. e IGMARA DEL C.B. a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación al recurso interpuesto quienes manifestaron que no deseaban agregar nada mas a los argumentos del recurso interpuesto. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En relación al motivo del recurso señala La Abg. M.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de le Circunscripción Judicial del estado Trujillo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nª 06 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el articulo 28 numeral 3ª ( 4) letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal decretando el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Detentacion Ilicitita de arma de fuego de conformidad con el articulo 318 numeral 2ª eiusdem, y admitiendo la acusación fiscal por delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa seguida a los ciudadanos A.A.R. e IGMARA DEL C.B. titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.102.490 Y 11.322.488 respectivamente quienes admitieron los hechos por este delito siendo condenados a cumplir un año y quince días de prisión.

Ahora bien, la representación fiscal dentro de la oportunidad legal recurre de la decisión del A quo solo en relación a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 05 de junio del 2009 en que se realizó la audiencia preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el articulo 28 numeral 3ª ( 4) letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal decretando el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Detentacion Ilicitita de arma de fuego de conformidad con el articulo 318 numeral 2ª eiusdem al considerar que funcionarios policiales al ejecutar orden de allanamiento, localizan en la residencia de los acusados un arma de fuego tipo escopeta, que el experto funcionario J.F.C. adscrito a la Unidad de Balística identificativa y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegaciòn Valera, estado Trujillo la define como Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12MM con Impresión en el Tubo Cañón longitud 75,5 centímetros Marca JJ SARASQUETA 24260 Y en el Conjunto de Mecanismo JJ SARASQUETA 12 GALIGE 2-3/4 INCH, Serial 24260 Culata y Empuñadura de Madera de Color Marrón, 02. 14 Cartuchos de material sintético color azul y Borde Bronce Calibre 12 GA marca CAVIM N° 4, 02 capsulas de material sintético de color azul y borde de bronce calibre 12, con la inscripción de 34G un arma de fuego anima lisa, del calibre 12 GA se llegó a la siguiente, no mostrando a los funcionarios policiales actuantes para el momento en que fueron aprehendidos, la documentación o permiso que le acreditara legalmente el porte o detentación. Que el arma esta constituida por un cañón que puede ser insertadas municiones de indeterminado calibre cuyo lanzamiento de proyectil puede causar heridas mortales, graves o leves según la zona anatómica comprometida, que debe encuadrarse en el articulo 277 del Código Penal y requerirse la permisologia ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales ( DARFA) , denunciando que el pronunciamiento del A quo fue apresurado sin percatarse que desfavorece al orden publico, solicitando se anule la decisión emanada del A quo de fecha 04 de junio del 2009 en relaciòn al sobreseimiento decretado a los imputados A.A.R. e IGMARA DEL C.B.. En el acto de la audiencia oral y publica celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre (9) del año dos mil nueve (2009), la Abg. I.P. en su condiciòn de Fiscal VII del Ministerio Publico ratificò oralmente el contenido del recurso solicitando sea declarado con lugar. La defensa privada en representación de los acusados A.A.R. e IGMARA DEL C.B.. Abg. A.P. en el acto de la audiencia oral y publica celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso en su intervención oral expresò que a los fines de que de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Ministerio Público no presentó un punto impugantorio especifico en el recurso interpuesto, no alegó el Ministerio vicio alguno por el cual considera que debe anularse la decisión recurrida, la recurrente lo que pretende es una revisión de la decisión dictada por el A Quo, que pretende hilvanar los artículos 276 y 277 del Código penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Indicó que el legislador estableció taxativamente cuales son las armas que requieren permisologia y dentro de ellas no incluyó el tipo de arma incautada a sus defendidos, circunstancia que inclusive ha obligado al Ministerio Público remitirse al artículo 11 de la Ley sobre armas y explosivos.

Esta Alzada para analizar la denuncia invocada por la recurrente , revisa las actas procesales y la decisión recurrida , evidenciando que en fecha 21 de marzo del 2009 funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Brigada de Inteligencia ejecutan orden de allanamiento legalmente acordado por el Tribunal de Control 02 de este mismo Circuito Judicial en el sector Los Ejidos vía Mete miedo, sector La Te, Parroquia Cheregue del Municipio Bolívar del estado Trujillo en residencia de los imputados de autos incautando sustancia estupefaciente y un arma de fuego escopeta, la cual en la fase investigativa le fue realizada experticia cuyo informe pericial de reconocimiento tècnico cursante al folio 71 y vuelto, refleja signado bajo el Nª 9700-069-DC-1062 el experto funcionario J.F.C. adscrito a la Unidad de Balística identificativa y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Valera, estado Trujillo la define como Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12MM fabricada en Venezuela, GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA, ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON DESGASTE, CONJUNTO DE MIRAS FIJOS, LONGITUD DEL CAÑON 75,5 centímetros. MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 12, SERIAL DE ORDEN 24260 UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDO DE LA CAJA DER LOS MECANISMOS. MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCION. CULATA DE MADERA COLOR MARRON, CARECE DE SEGUROS. SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE LOA PIEZA METALICA, UBICADA EN LA PARTE SUPERO- POSTERIOR DE LA CAJA DE MECANISMOS, QUE PERMITE LIBERAR EL SISTEMA ABISAGRADO DEL CAÑON PARA SU CARGA Y DESCARGA.- 14 Cartuchos suministrados para arma de fuego de anima lisa, de calibre 12 GA, marca CAVIM . Considerando EL A quo en su decisión estableció en relación al arma de fuego escopeta de anima lisa, no esta incluida dentro de las regulaciones de las leyes en las cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, señalando ser cierto que existen sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvieron casos similares, mas no iguales, que tomando en consideración el principio de legalidad y de las penas en cuyo efecto está la seguridad jurídica, no le es permitido a los jueces penales considerar delito el caso en comento en razón del artículo 01 del Código Penal que prohíbe ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley y que en caso similar cuya imputada es la misma ciudadana IGMARA BRICEÑO, causa TP01-P- 2007- 1216 , que cursa en el Tribunal de juicio Nª 03, del estado Trujillo, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, concluyendo el A quo que por ser hecho atipico resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 primer supuesto del numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando quienes aquí juzgan en relación a la denuncia invocada, que la razón no acompaña a la recurrente toda vez que los hechos atribuidos por el Ministerio Público trata de la incautación de arma de fuego escopeta de anima lisa previa experticia practicada por funcionario público apto a tales fines , siendo el motivo del recurso un punto de pleno derecho, por ello al analizar la normativa legal del país sobre el principio de legalidad , a saber:

EL ARTICULO 137 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD al establecer :

ESTA CONSTITUCION Y LA LEY DEFINEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO, A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN

En armonía con la anterior disposición

EL ARTICULO 49 NUMERAL 6ª DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE:

… NINGUNA PERSONA PODFRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS U OMISIONES EN LEYES PREEXISTENTES…

( nulla poena sine lege ).

EL ARTICULO 01 DEL CODIGO PENAL CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD al establecer:

NADIE PODRA SER CASTIGADO POR UN HECHO QUE NO ESTUVIERE EXPRESAMENTE PREVISTO COMO PUNIBLE POR LA LEY, NI CON PENAS QUE ELLA NO HUBIERE ESTABLECIDO PREVIAMENTE…

De las disposiciones legales antes trascritas encuadradas dentro del motivo del recurso, quienes aquí juzgan son del criterio que por cuanto el Ministerio Público acusa a los imputados ciudadanos A.A.R. e IGMARA DEL C.B.. Por delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que establece :

ARTÍCULO 277. EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARA CON PENA DE TRES A CINCO AÑOS

.

Disposiciones legales que como lo señala en su decisión la A quo, se trata de normas denominadas por la doctrina como normas penales en blanco toda vez que el tipo lo configura el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece:

…ARTÍCULO 9. SE DECLARARAN ARMAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, PORTE Y DETENTACIÓN, LAS ESCOPETAS DE UNO O MÁS CAÑONES RAYADOS PARA USAR BALAS RASAS, SEAN O NO DE REPETICION, LOS REVÓLVERES Y PISTOLAS DE TODAS CLASES Y CALIBRES, SALVO POR LO QUE A ESTOS RESPECTA…

Siendo que el arma de fuego incautada a los procesados y en cuya experticia refleja que se trata de escopeta de anima lisa, no siendo las de uno o mas cañones rayado, no siendo de prohibido porte y detentaciòn; cierto es que con dicha arma se podría causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, empero, en base al principio de legalidad , siendo valores supremos del estado venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna entre sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia y con primacía el ya citado principio de legalidad, a criterio de este Tribunal Colegiado lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. M.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2009-000891, seguida a los ciudadanos A.A.R. e IGMARA DEL C.B., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 4 de junio de 2009 y publicada el día 5 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 1 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación con el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.A.R.V. e IGMARA DEL C.B.. SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre (9) del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. A.J.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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