Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002437

ASUNTO : TP01-R-2007-000059

Ponente: B.Q.A.

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados L.J.T. y S.C.S.B., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N ° TP01-P-2006-002437 seguida al ciudadano A.J.R.N., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los niños quienes en vida respondían a los nombres J.E. SUAREZ PACHECO, J.D.M. y A.D.C.M., quienes recurren en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de abril de 2007 mediante la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.J.R.N., por presentación ante el Tribunal de Control N° 07 cada ocho (08) días hábiles, como lo prevé el articulo 256 en sus numerales 3°,4° 5 y 6°, respectivamente, en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2007 se recibió recurso de apelación de autos en esta Corte de Apelaciones, manifestando la Juez Rafaela González Cardozo que existe causal de inhibición, según acta de esta misma fecha, siendo declarada con lugar por el Juez dirimente B.Q.A. (Presidente de la Corte de Apelaciones) y convocado el Juez Cuarto Suplente de la Corte A.M.M., en esta misma fecha aceptó de conocer la misma, quedando constituida la Corte Accidental por los Jueces Luis Ramón Díaz Ramírez, A.M.M. quien se AVOCA al conocimiento de la causa y B.Q.A. (Presidente y ponente ).

En fecha 14 de Junio de 2007 esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.J.T. y S.C.S.B. en sus carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de apelación seguido al ciudadano A.J.R.N. por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

INTERPUESTO POR LA FISCALIA

… CAPITULO I DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO … el Tribunal de Control N° 07, libro Boleta de Notificación con fecha 3 de abril de 2007, y recibida en este despacho el día 04 de abril de 2007, dirigida al ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la que hace saber que deberá comparecer el día nueve (09) de abril de 2007, a las 3:00 P.M. para asistir a la AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa que se le sigue a los ciudadanos A.J.R.N., A.J. y J.C.M. , repitiendo los nombres de las víctimas posiblemente para hacer más extensivo el contenido de la Boleta de Notificación y disimular lo más significativo de la misma, como lo es la decisión de ese Tribunal de acordarle la libertad al imputado, haciendo mención en dicha boleta, como si se tratase de algo intrascendente y trivial, a través de una “NOTA”; que “ anexa Copia del Acta de la Audiencia de fecha 02 de abril de 2007 donde se acuerda la libertad bajo fianza del imputado. (Negrillas Propias) colocando el Tribunal de Control número 7 de este modo en minusvalía al Ministerio Público, ya que no realiza la notificación conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que aprovecha el día en que celebrará la Audiencia Preliminar para remitir copia simple de un acto realizado a espaldas del Ministerio Público y las Victimas, considerando los recurrentes que de ningún modo esta irregularidad cometida por el tribunal de Control N° 07, es convalidada o refrendada por la Representación del Ministerio Público, más, sin embargo, a los fines de contribuir a una administración de justicia mas expedita y sin dilaciones indebidas, nos damos por notificados del acto mediante el cual el Tribunal de Control le concede la Libertad al imputado A.J. RODRTIGUEZ NAVA,… PUNTO PREVIO Solicito mediante el presente escrito la nulidad absoluta del acto celebrado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02-04-2007, a las 2:35 de la tarde, la cual se realizó sin que fuese notificado el Ministerio Público ni la victima, incurriendo el juez en la causal establecida en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ Los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: …. Sin la presencia de todas las partes… sobre el asunto sometido a su conocimiento…” (subrayado propio), por lo que el referido juez podría ser objeto de la sanción establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener comunicación con una sola de las partes sobre el asunto que conocía, haciendo propicia la ocasión para recusar, como efectivamente recuso al referido juez por haber incurrido en la causal de recusación establecida en el ya mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esta conducta no cónsona con los principios legales ya referidos, hubo al realizarse la referida audiencia, inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, al violarse el principio establecido en el articulo 12 que establece la igualdad de las partes, así con base en lo previsto en el artículo 190… Solicitamos se declare la nulidad del acto antes referido, se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración del referido acto, por lo que en consecuencia debe declararse nula la libertad bajo fianza otorgada al procesado A.J. RODDRIGUEZ NAVA. CAPITULO IIII … al fijar el juez una audiencia sin notificar y sin la presencia de todas las partes e igualmente realizamos la presente apelación en virtud, de declarar el mismo juzgador en la misma la procedencia de una “libertad bajo fianza”, sin que hubiesen variado las circunstancias por las cuales el Juez de Control en audiencia de presentación de imputado decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , aunado a que la decisión recurrida evidentemente tiene violación de ley, por errónea interpretación y aplicación causando con ella un gravamen irreparable al proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, por ello ejercemos formal Recurso de apelación de Autos… no estableciendo el tribunal si se refiere a la caución económica establecida en el articulo 457 o a la caución personal referida al articulo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sin motivar los elementos en que se basó el tribunal para acordar la referida medida; observándose que el juez recurrido no establece los fundamentos en que basó su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivando su decisión no plasmando en su escrito las razones por las cuales el imputado en la referida causa gozaría de libertad bajo fianza, así como no establece las razones de hecho y de derecho que a su parecer le hacía merecer al imputado a no tener ningún tipo de medida de aseguramiento que conllevara al imputado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal para que el proceso pueda fluir más eficientemente; incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 Ejusdem”… agregan los Fiscales del Ministerio Público que “… observándose que el juez en su decisión no realizó un análisis integral del contenido del capítulo IV del Titulo VIII, Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las medidas de coerción personal, entendiéndose que el legislador utiliza en el articulo comentado la palabra deberá, con ello le quita ese poder discrecional al juez para imponer o no la medida, discrecionalidad que ha estado representada en nuestra legislación con la palabra podrá o puede, considerando el legislador que son medidas que el tribunal deberá imponer, incluso de oficio, incumpliendo el recurrido la obligación que por mandato legal le impuso el legislador, no entiendo el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, que según la doctrina reiterada, tiene algunos argumentos que justifican efectivamente la misma, entre ellos el efecto que tiene ante la supremacía de los intereses colectivos a los particulares que en el presente caso se vieron vulnerados, ya que la ciudadanía ante una decisión que no responde a las expectativas esperadas debido a la connotación de los hechos que consideran los recurrentes se consideran aberrantes por cometerse el mismo contra niños y ciudadanos que se encontraban desprevenidos y desvalidos, perdiendo la vida estos tres niños bajo unas circunstancias reprochables debido a que presuntamente el conductor del vehiculo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad… aunado a esto es que al no sujetar al imputado bajo una medida privativa de libertad quedarían las victimas desprotegidas y desvalidas, lo que influye evidentemente en el ánimo de las mismas de creer y confiar en una sana administración de justicia, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía … la opinión pública se verá en todo caso vulnerada, aunado a que la aplicación de una medida de este tipo colaboraría con la readaptación social, entendiéndose el hecho que el acusado pudiera ante una libertad cometer hechos ilícitos y la medida privativa de libertad serviría para tratar de interrumpir la actividad delictiva de estos ciudadanos que conducen vehículos poniendo en riesgo su propia vida y la de los demás ciudadanos, aunado a la principal razón a la que el presunto autor del hecho objeto del proceso puedan eludir la realización del juicio oral y público mediante la fuga u ocultación y más aún influir con su condición económica para que testigos y la propia victima y los intervinientes en el proceso se comporten de manera reticente… observándose en el presente caso que estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Culposas Graves a Título de Dolo Eventual; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que ocurrieron en el mes de julio del año 2006, por lo que según el articulo 108 del Código Penal no se encuentran prescritas, aunado a las circunstancias latentes del peligro de fuga y de obstaculización que se hizo ver en la audiencia de presentación del imputado. Consideramos que los elementos de convicción, los cuales fueron alegados por el Ministerio Público en la referida audiencia no fueron tomados en consideración por el Ciudadano Juez de Control Nº 07, elementos de convicción que conllevan a determinar que el imputado es el autor material de los delitos antes referidos,… pero es el caso, el ciudadano Juez de Control Nº 07, obvió en su decisión los fundamentos por los cuales consideró que no había peligro de fuga, decisión que no demostró el arraigo que tiene el imputado en el país, solamente se limitó a declarar con lugar la medida solicitada por la defensa en fundamentar su decisión acordada en audiencia de fecha 02-04-2007, sin tomar en consideración lo señalado en el numeral 02 del mencionado articulo, en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponer en el caso, ya que en el presente caso se trata de los delitos de HOMICIDIO, el cual señala una pena de presidio de ocho a doce años, pero pena ésta que sobrepasa el término señalado en el Parágrafo Primero del mencionado articulo, existe un temor a una sanción grave de privación de libertad, a una sanción severa, igualmente ha debido tomar en consideración el ciudadano Juez a la hora de tomar su decisión, lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala La magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho que ha causado consternación en la ciudad, se trata de un homicidio donde se encuentran involucrados como víctimas varios niños. .. De conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como pruebas el acta de constitución de fianza de fecha 02-04-2007, boleta de notificación Nº TJ01BOL2007008613, la declaración de los ciudadanos ESTRELLA ARAUJO, REINA MEZA, M.M. y JESUS SUAREZ …”

Solicitaron los Representantes del Ministerio Público a esta Corte de Apelaciones “ …sea admitido el presente recurso y declarado nulo el acto realizado en fecha 02-04-2007 en la cual no estuvieron presentes todas las partes al no ser convocadas y en su definitiva sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control Nº 07, de darle la libertad bajo fianza al imputado, por cuanto con ello se transgredió lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones en caso de no acordar la nulidad dicte una decisión propia y por ende decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.J.R.N. y se expida la correspondiente orden de aprehensión. Igualmente solicito por evidenciarse un error inexcusable en el derecho de parte del Juez de Control Nº 07 se remita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura copia de las actuaciones a los fines de que realice los correctivos necesarios y la correspondiente averiguación administrativa y disciplinaria…”

CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO REALIZADO POR LA DEFENSA

A los folios 20 al 27 consta contestación del recurso de apelación de autos realizado por el Abogado O.L.S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.R.N., quien ejerce su contestación de la siguiente manera:

… En atención a estos argumentos debemos expresar, que el Ministerio Público parte de un falso supuesto de hecho y de derecho: En efecto, señala el Ministerio Público que el Juez de la causa “fijó una audiencia sin notificar y sin la presencia de todas las partes, circunstancia y aseveración TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSA, pues tal como expresamente lo señala la decisión recurrida, la misma se hizo en respuesta a una solicitud por escrito formulada por la defensa. Nuestra solicitud se refería precisamente a la revisión de la medida que pesaba sobre mi representado motivado a los constantes y reiterados diferimientos de la audiencia preliminar por causas NO IMPUTABLES, ni a la defensa ni al imputado, por lo que estimamos era procedente la sustitución de la misma, en aplicación a las normas constitucionales y demás instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos. De manera QUE NO ES CIERTO QUE SE HAYA CELEBRADO UNA AUDIENCIA INAUDITA PARTE. Por lo demás el Ministerio Público parece desconocer que la norma adjetiva penal contenida en el articulo 264, NO ESTABLECE obligación alguna por parte del Juzgador de celebrar audiencia oral para revisar la medida, antes, por el contrario, si establece la obligación de revisarla de oficio cada tres (3) meses. De manera que tal argumento debe ser despreciado por falaz… el Ministerio Público, no cuestiona ni impugna el hecho que se le hayan impuesto a mi representado, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3,4,5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días,… Ello nos hace inferir entonces que acepta o admite cómo válidas y procedentes las restantes medidas acordadas por el Juzgador. Por otro lado, expresa el recurrente que se adoptó tal medida sin haber variado las circunstancias, al respecto basta con leer la motivación de la sentencia del juzgador para establecer no sólo los fundamentos de la misma, sino el hecho cierto que se estaban vulnerando principios y derechos de rango constitucional y legal que hacían procedente la sustitución de la medida. Es decir, en la causa se había verificado de manera ostensible DILACIONES INDEBIDAS, no imputables ni a la defensa ni al justiciable… En nuestro caso, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que ha transcurrido un tiempo considerable, y yo diría excesivo para realizar la audiencia preliminar, si tomamos en cuenta por un lado que la misma ha sido nuevamente para otra fecha, y por el otro que nuestra legislación adjetiva penal en su articulo 327 establece un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20), contados a partir de la fecha de presentación de la acusación fiscal.

3. En cuanto a la presunta violación de ley por errónea interpretación y aplicación, el recurrente no señala expresamente que norma interpretó y aplicó de esa manera. De manera que, partiendo de los verdaderos argumentos explanados por el Juzgador en la recurrida, arribamos a la conclusión que bajo ningún concepto hubo violación de la ley por errónea interpretación y aplicación. De modo que quien interpreta y pretende aplicar equívocamente el derecho, es el mismo representante de la legalidad. Esta circunstancia hace que la denuncia interpuesta sea infundada a la luz de lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estimamos que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo solicitamos.

En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicito: 1º) Se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. 2º) Pido que la misma sea declarada SIN LUGAR…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público, fundamenta la apelación en la falta de motivación del a-quo con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano A.J.R.N., por parte del juez de control No 07, la cual a su entender violenta lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, aunado a ello la necesidad de una administración de justicia propia de un Estado Democrático y social de Derecho y de justicia que le augure derechos y garantías a la mayorías, generando confianza en los habitantes que integran el grupo social, donde se respeten los derechos de los imputados como los de las victimas. El recurrente sostiene que todavía se mantienen las condiciones que hicieron posible el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Citado Código Orgánico Procesal Penal.

El pedimento Fiscal obliga a esta alzada a revisar el auto recurrido, el a-quo al fundamentar su decisión señaló ”En tal sentido, es preciso acotar que la realización de la Audiencia Preliminar no ha podido verificarse, por diversas causas procesales, lo cual perjudica notablemente al imputado por causas ajenas a su voluntad, pues tales diferimientos han ocurrido por diversas razones, entre las cuales pueden mencionarse la ausencia del fiscal del Ministerio Público o falta de traslado del imputado, pero nunca por causa de la ausencia de su defensor; de manera tal que ninguna de ellas puede imputársele al ciudadano A.J.R.N., quien se encuentra privado de su libertad, desde hace mas de ocho meses, en el Departamento Policial n° 38 de El Cumbe de la ciudad de Valera.”

La explicación dada por el juez, conlleva a revisar el sistema informático JURIS 2000, para constatar lo expuesto en el fallo, al ingresar a la causa seguida al Ciudadano A.J.R.N., desde el día 19 de julio del año 2006, fecha en la cual se le decretó medida privativa de libertad, hasta los actuales momentos es cierto que han pasado 11 meses y dos días, sólo que comienza un proceso accidentado donde son participes, la defensa, el Ministerio Publico y algunos jueces que obviaron el principio de celeridad procesal, desde luego que el mayor retraso es atribuible a la defensa, quien desde el inicio han dilatado el proceso penal con algunas conductas desplegadas por los defensores de los imputados, las cuales han determinado la inhibición y recusación de varios jueces, especialmente la reiterada inasistencia de los dos imputados que gozan de medidas cautelar sustitutiva de a la privación de libertad, tácticas maliciosas para retrasar el proceso a los efectos de conseguir la libertad de su defendidos, estas situaciones lleva a los jueces a actuar con recelo ante la imposibilidad de impartir una justicia con prontitud, transparente, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles como lo exige el articulo 26 Constitucional. (Ver sentencia No 1399 de fecha 17-07-06, Sala Constitucional). Al respecto es importante resaltar un extracto de la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en Funciones de control No 02 en fecha 14 de junio de 2007:

1. - En la audiencia de presentación celebrada el día 19 de Julio de 2006, A.R. estuvo representado por el abogado O.L.Q., los imputados J.C.M. y A.J. por el abogado FRANCISCO PINEDA.

2. – En la audiencia de solicitud de prorroga, celebrada el día 19 de Agosto del 2006, fueron representados los imputados por los mismos abogados.

3.- En fecha 19 de Septiembre del 2006, se recibió escrito acusatorio, notificándose solamente al abogado O.L.Q..

4. – El día 16 de Octubre de 2006, el imputado A.R., designa como codefensor al abogado O.S., difiriéndose la audiencia por falta de notificación a los familiares de las victimas.

5. - Por medio de escrito recibido en fecha 24 de Octubre de 2006, los abogados O.S. y OSCAR LINRES QUINTERO, renuncian a la defensa de A.R..

6. – El 26 de Octubre de 2006, A.R. designa defensor al abogado S.Q.D., quien acepta el día 30 del mismo mes y año.

7. – A consecuencia de tal designación de defensor, se inhibió la juez abogada N.C.C., en fecha 3 de Noviembre de 2006, pasando la causa al Tribunal Tercero de Control, el 6.11, 2006, al día siguiente se inhibió la juez, abogada A.A., por amistad manifiesta con el defensor S.Q.D..

8.- En el Tribunal Quinto de Control, el día 16.11.2006, designó como defensores a los abogados O.L.Q. y O.S. y revocan a S.Q.D., quienes aceptaron la defensa en fecha el día 22.11.2006, provocándose la inhibición de la juez JULENY ROSAS BRAVO, por causas relacionadas con el abogado O.S..

9.- La audiencia preliminar convocada para el día 8.12.06, fue diferida a solicitud de la representación fiscal, recusando al juez abogado L.A., correspondiéndole la causa por distribución al tribunal Segundo de Control.

10.– En fecha 14.12.2006, A.R., designa como su defensor al abogado S.Q.D., quien aceptó el día siguiente, provocando la inhibición de la juez abogada A.A., argumentando amistad con el abogado S.Q.D..

11. - La audiencia preliminar convocada para el día 08 de Enero de 2007, fue diferida por la ausencia del abogado S.Q.D..

12.– El juez, abogado J.P., se inhibe en fecha 12.01,07 argumentando enemistad manifiesta con el abogado O.S..

13.- En fecha 30 de Enero de 2007, regresa la causa al Tribunal Séptimo de Control, al día siguiente al ser declara sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez L.A., es regresada al Tribunal Sexto de Control, cuya juez se inhibe en fecha el día 07. 02.07, entrando a conocer el tribunal Primero de Control, cuya juez, abogada M.G., se inhibió argumentando enemistad con el abogado S.Q.D., el día 14.02. 07.

14.– El día 27 de Febrero de 2007, fue recibida la causa en el Tribunal Séptimo de Control, difiriéndose la audiencia convocada para el 16 de Marzo de 2007, por ausencia de los defensores S.Q.D., O.L.Q. y la representación fiscal.

15.- Por medio de escrito presentado en fecha 26 de de Marzo de 2007, el abogado O.S., solicitó la revisión de la medida de coerción personal decretada contra A.R., la cual fue declara con lugar, según decisión de fecha 2 de Abril de 2007.

16.- La audiencia convocada para el día 9 de Abril de 2007, se difirió por ausencia de los abogados S.Q.D., O.L.Q., la representación fiscal y una de las victimas. Asimismo, se difirió la convocada para el día 04 – 06 – 07, por ausencia de los dos primeros y O.S.

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Agregándole a dicha exposición la inhibición para conocer de la causa, por parte de la dra. E.R., Juez de Control N° 07 por no conocerle al Defensor Privado O.S..

Según los resultados del sistema informático JURIS 2000, el retardo en el proceso seguido al Ciudadano A.J.R.N., atribuible a la defensa privada que actúa en su causa penal, razón por la cual la aseveración del a-quo, de que la audiencia preliminar no ha podido realizarse por una causa ajena a su voluntad no es cierta, las dilaciones en el proceso tambien dependen en parte a su defensa privada. En este punto sobre la motivación de los autos, es importante recordar al juez de instancia que esta garantía corresponde hacerla no solo para una sola de las partes, sino corresponder hacerla a todas las partes involucradas en el proceso, imputado, victima, ministerio publico, no solo el imputado tiene derecho a conocer los motivos porque fue absuelto o condenado, sino tambien la victima y el ministerio publico. Ahora bien, la motivación del auto o de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su violación vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que acarrea la nulidad del auto impugnado, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver sentencia Nro 050 de fecha09-08-06, Sala Constitucional).

Revisada la contestación al recurso de apelación, efectuado en su oportunidad por el defensor privado O.S., sobre lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es cierto, la ley adjetiva penal por ningún lado describe la necesidad que tiene el juez de control de realizar una audiencia para revisar la medida judicial de privación de libertad, e inclusive el juez puede hacerlo de oficio cada tres meses, solo que a criterio de esta alzada, la convocatoria a una audiencia oral de imposición de fianza, creo derechos en las victimas, razón por la cual era necesario notificar a las partes del acto que se iba a realizar, ya cualquier audiencia oral que implique discutir interés de las partes en el proceso conlleva la notificación de los involucrados en ese proceso penal, en nada afectaría los derechos de las victimas si el a-quo resuelve el pedimento de la defensa sin convocar la audiencia porque no lo exige la ley, lo que si estima esta alzada que afecta los derechos de las victima es convocar la audiencia oral para debatir la fianza sin notificarles a ellos, ni al Ministerio Publico.

El retardo procesal que ha presentado esta causa penal, corresponde a cada una de las partes intervinientes, imputado, defensa privada, victima, ministerio publico, ya que los lapsos procesales establecidos en la ley si bien deben cumplirse con lo ha pautado el legislador, su no cumplimiento por causa ajena a la voluntad de las partes, no le da derechos al imputados para solicitar el cambio de una medida privativa por una sustitutiva, con la excepción del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario revisar cada caso en especifico. En el presente caso, la medida preventiva de libertad como excepción al principio de libertad personal, no significa una pena anticipado al imputado ya que al mismo lo protege el principio Constitucional de la presunción de inocencia, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el principio pro-libertatis, solo que la medida preventiva privativa de libertad, se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación, situación que puede verse afectado con libertad bajo fianza ante el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por parte del Imputado A.J.R.N..(ver sentencia No 148 de fecha, 22-11-06, Sala Constitucional).

Por los motivos ya esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y acuerda declarar nulo el auto recurrido de fecha 02 de abril del año 2007, se ordena con carácter de urgencia la celebración de la audiencia preliminar, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad dictada por el juez de Control en fecha 19 de julio del año 2006. Todo de conformidad con el articulo 173, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 26 y 30 parágrafo segundo de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados L.J.T. y S.C.S.B., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N ° TP01-P-2006-002437 seguida al ciudadano A.J.R.N., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los niños quienes en vida respondían a los nombres J.E. SUAREZ PACHECO, J.D.M. y A.D.C.M., quienes recurren en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de abril de 2007, mediante la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.J.R.N., por presentación ante el Tribunal de Control N° 07 cada ocho (08) días hábiles, como lo prevé el articulo 256 en sus numerales 3°,4° 5 y 6°, respectivamente, en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ANULA el fallo proferido en fecha 2 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. A.M.M.

Juez de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria Accidental

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