Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016466

ASUNTO : TP01-R-2014-000009

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada J.T.L., actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano: M.A.P., ejercido en contra la decisión publicada en fecha 31 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano M.A.P.Z., titular de la Cedula de identidad N° 14.691.019 (NO LA MOSTRO), natural de Maracay, estado Aragua, hijo de J.B.P. y Nevenka Zaric, alfabeto, ocupación Caletero, residenciado en Sector Arenal, casa N°,3, cerca de La Lara, Betijoque del estado Trujillo,de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que el Ministerio Público solicita, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a M.A.P.Z., antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en agravio de J.E.R. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Líbrese boleta de traslado y de Encarcelación....”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. J.T., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en representación del ciudadano M.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Detentación de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

…Como se observa en condición de Defensora Pública del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 31 de diciembre del 2.013, en la cual se decidió acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ciudadano: M.A.P..

CAPITULO TERCERO

DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas que mi representado presenta conducta predelictual, por cuanto el mismo se encuentra procesado en el asunto TPO1-P-2013-4119, según se evidencia del Sistema luris.

CAPITULO CUARTO

RAZONES DE PERECHO

Considerando esta defensa de desproporcionada tal medida, tomando en cuenta la magnitud del delito como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMTOR Y DETENTACION ILICITA, DE ARMA BLANCA, las circunstancias de comisión y sanción probable y donde el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que solo es procedente medida cautelares.

Como se observa la Jueza de Control N° 05, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 05, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 9, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

Las disposiciones inequívoca antes referidas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves, que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para, el delito, y cuando fueren varios los imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras’’

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa quien decidirá sobre dicha solicitud.

Por otra parte, esta exigencia de la necesidad proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la libertad, por cuanto en los delitos atribuidos es perfectamente aplicable el procimientos (sic) especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves en e Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de ocho años en su limite máximo podrá gozar de un régimen de libertad, resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser mas severa que la hipotética pena, siendo así, por lo demás, que se presume de inocencia del procesado.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona e responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.

La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora:

Cabe igualmente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28. de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:

la libertad e un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal para privar de libertad a una persona, tendiendo, en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (…) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el’ proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los Jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso la Jueza accionada incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al de libertad;

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar, racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal los artículos 157, 232 233 procesales el cual establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevar un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”, “Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.

La defensa también considera pertinente cuestionar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha ido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación y es necesario referir que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha detener a dicho ciudadano privado de libertad.

Diciente la defensa del criterio adoptado por Tribunal en cuanto a la conducta predelictual, en el presente, toda vez que se trata de un tipo pena considerado de vagatela, como lo es el Hurto Agravado Famelico; además que ya fue trajinado el criterio de la jurisprudencia venezolana en cuanto a que ha sido parca, conteste, y reiterada en que la pena a imponer como único fundamento no debe ser tomada en todas las circunstancias que rodeen el comportamiento de los imputados en el proceso y realizar un análisis exhaustivo de ello, en el presente caso la pena a imponer no excede en su límite máximo ni siquiera de los ocho (8) años, mal pudiéramos hablar del peligro de fuga por la pena a imponer, y en cuanto a la magnitud del daño causado, sin reconocer responsabilidad por parte de mi representado uno de los delitos afecta bienes jurídicos de carácter patrimonial, en la cual pudiera ocurrir el resarcimiento del daño a la víctima, siendo este el fin del proceso penal, por lo que podemos decir que el mantenerlo privado de la libertad cercena la posibilidad de solventar el problema.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N 05….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa pública cuestiona el fallo de la primera instancia penal, en razón de la falta de motivación de la Jueza para dictar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello sostiene la defensa que es un delito menor que no supera los ocho (8) años de prisión y en torno a la conducta predelictual, está procesado el ciudadano M.A.P., por un delito de hurto agravado famélico, delitos que considera la doctrina como de bagatela (robo de comida) y batería de vehiculo automotor.

Ciertamente la a-quo reseña la conducta predelictual del Ciudadano M.A.P.Z., de acuerdo a las causas N° TP01-P-2013-001892 y TP01-P-2013-004119, que cursan ante los Tribunales de Control N° 4 y N° 7, respectivamente, observándose, en ambos casos, que son delitos menores, Hurto Famélico (robo de 4 diablitos-alimento enlatado) y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la revisión del Sistema Juris, tampoco ha realizado el Ministerio Publico, algún acto conclusivo, lo que hace relucir el principio de presunción de inocencia y más aun, con la circunstancia que alega el imputado en su declaración ante el Tribunal de Control donde expuso lo siguiente: “ …Me lo están sembrando, yo trabajo en Makroval se le perdió la batería al señor y me la están sembrando, los policías se llevaron la batería, yo Salí con un cliente que iba a recargarle la batería, los policías querían la batería ellos me la querían quitar, y por que me la iban a quitar si esa no es de ellos, es todo”.

En el caso in comento, si bien es cierto que el procesado de autos registra causas ante este Circuito Judicial Penal no menos cierto es que en las mismas deben ser ponderadas por Tribunal, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, a saber:

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Entendiendo esta Alzada que conforme a la norma trascrita, el decretar una privativa cautelar en estos casos, exige al juez o jueza de instancia la evaluación con criterios de ponderación, del delito por el que ahora le están solicitado cautela, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado y si esta sometido a dos cautelas más anteriores.

En el presente caso se observa que el aprehendido en flagrancia fue imputado por el delito de Desvalijamiento de Vehículos, que encuadra dentro de los delitos menos graves, la conducta predelictual señalada por la A quo, esta referida la signada con la nomenclatura TP01-P-2013-004119, por el delito de Hurto, sin que haya quedado sometido a cautela alguna, al haberse decretado la Suspensión del Proceso, estando sometido a condiciones, y la segunda causa N° TP01-P-2013-001892, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por proceso penal que se le sigue por la cantidad de tres (3) gramos de droga, donde se le impuso como cautela un régimen de presentaciones periódicas.

Por lo que, bajo criterios de ponderación, proporcionalidad y ultima ratio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se estima que le asiste la razón a la defensa, al ser suficiente una medida cautelar no privativa, para asegurar las resultas de la investigación por el delito presuntamente cometido, y su conducta predelictual, adminiculado a lo permisible, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del texto adjetivo penal, sobre la concesión de manera simultanea de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por una menos gravosa de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a las ordenes del tribunal de la causa. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada J.T.L., actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano: M.A.P.Z., ejercido en contra la decisión publicada en fecha 31 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-12-2014, al ciudadano M.A.P.Z. imponiéndose en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficia de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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