Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000200

ASUNTO : TP01-R-2014-000393

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (21) folios útiles, interpuesto el Abg. R.D.J.D.I., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.B., G.S., R.G. y ENDERSON LEON, en la causa penal Nº TP01-P-2014-122, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: Como Flagrante la aprehensión de los Imputados ciudadanos: GIUSSEPPE DE J.S.M., R.E.G., ENDERSON J.L. y A.J.B.R. por haberse realizado a pocas horas de haberse cometido el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor… Se Decreta Medida Privativa de Libertad por haber un hecho punible que merece pena de privativa de Libertad, por los hechos ocurrido en fecha 05-12-2014… Se destina como Centro de Reclusión el Comando Policial de la Policía de Baralt, estado Zulia.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo el recurrente”… procedo a interponer Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 en la referida causa en fecha 07 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por lo que tengo a bien hacerlo de la siguiente manera:

….el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaro la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis representados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

RAZONES DE DERECHO

El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados por cuanto de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia se evidenciaba a presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de un ciudadano de nombre Rolando; pues según los funcionarios actuantes este ciudadano denunció que fue sometido por varios ciudadanos con armas de fuego y lo despojaron del vehículo que conducía el cual era un Ford Tritón.

Al realizarse la audiencia de presentación, la víctima de los hechos quien dijo ser ex funcionario de la policía del Municipio Baralt, manifestó en presencia del juzgador y demás partes del proceso (fiscal, defensa e imputados) que lo suscrito en el acta policial y en el acta de denuncia era falso. Manifestó que los funcionarios policiales actuaron abusando de sus funciones ya que lo mantuvieron desde las 10:00 de la mañana aproximadamente hasta las 10:00 de la noche en las instalaciones de la referida policía, obligándolo a que denunciara que había sido despojado de su vehículo pero que sin embargo el no manifestó tal circunstancia, que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche le manifestaron los funcionarios que firmara un papel en blanco para que le entregaran su vehiculo y que él lo firmó, siendo que los funcionarios utilizaron esa firma para dejar constancia de la falsa denuncia y que nunca le entregaron su vehículo.

Igualmente manifestó que nunca fue despojado de su vehiculo ni bajo amenazas de muerte ni que fue amenazado con armas de fuego, que sus trabajadores R.G. y A.B., abusando de su confianza se llevaron el camión para una licorería a comprar una caja de cervezas y que luego rían a comprar una carne para una parrilla que iban a realizar en el centro de acopio donde cargan guayaba, pues su trabajo es transportar guayabas a diferentes partes del país, pero que en ningún momento fue despojado a la fuerza del vehículo.

Honorables magistrados, esa circunstancia ocurrida en la audiencia oral de calificación de flagrancia consistente en que la víctima de los hechos manifieste todo lo contrario a los funcionarios policiales, crea una gran incongruencia entre los elementos de convicción existentes en las actas, pues el juez de control ya no cuenta solo con el dicho de los funcionarios en sus actuaciones escritas, sino también con el dicho de la víctima que contradice las mencionadas actuaciones, empañando la credibilidad y contundencia que deben tener los elementos de convicción con los cuales se debe fundamentar una decisión privativa de la libertad de cualquier persona procesada, en el presente caso de mis representados.

Ante esa situación planteada por la víctima de los hechos, quien negó rotundamente haber sido despojado de su vehículo por mis representados, de los cuales manifestó que son sus trabajadores, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control no le quedaba otra alternativa que tomar en consideración la declaración de a víctima rendida en la sala de audiencia para acordarle a mis representados una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, pues bajo la situación planteada por a presunta victima de los hechos se torna desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cualquiera sea el motivo que llevó a la presunta víctima a rendir esa declaración en la audiencia de calificación de flagrancia, desvanece el poder punitivo del estado, ya que no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción serios y suficientes para endosarle la responsabilidad de los hechos a mis representados, no contaba el juzgador en la audiencia de calificación de flagrancia con un señalamiento que individualizara la conducta de cada uno de ellos en los hechos y mucho menos cuenta el Ministerio Público con un señalamiento concreto por parte de la víctima de cuál fue la participación de cada uno de los imputados en el delito que les atribuye.

Pretender encuadrar la responsabilidad de los hechos a mis representados sin el señalamiento concreto por parte de la víctima es incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen, pues debemos hacernos preguntas como ¿Cuál de mis representados sometió con el arma de fuego a la presunta víctima? , ¿Cómo hablar de Robo Agravado si la víctima lo desconoce?

Dar como ciertos unos hechos que la víctima no reconoce, seria como incurrir en el vicio de inmotivación de la decisión, pues aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las decisiones de autos no deben contener una motivación tan compleja, esta debe estar respaldada con los elementos de convicción que cursan en la causa, de manera tal que al no pode? contar con el dicho de la víctima los hechos narrados por el Ministerio Público quedan acéfalos de elementos de convicción que fundamenten su petición, y por esa sencilla razón no podía el juez de control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con los derechos y garantías que atañen a nuestros representados.

De la decisión recurrida se evidencia la A.D.E.D.C., que existen en la causa contra mis representados para atribuirle por parte del Ministerio Público la autoría material del delito de Robo Agravado, pues los intervienes directos en los hechos señalan que mis representados no tienen participación activa en la perpetración del delito imputado, lo que nos devela que no existe un pronóstico cierto positivo de condena.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Defensa recurrente debido a que precisamente la persona que en principio debería indicar que sufrió la comisión de un hecho punible ha señalado expresamente en la oportunidad de la audiencia de presentación que es falso que haya sido apuntado con algún arma de fuego para robarle el camión, que los procesados trabajan cargando guayabas con él, que se habían llevado el camión para comprar unas bebidas alcohólicas, que le llamaron para decirle que estaba retenido el camión por la policía, que se fue hasta donde le Comandante, que le dijo que le daría el camión, le dieron un papel blanco para que lo firmara para entregarle el camión, que no le entregaron nada, que no es cierto lo que señala el Acta Policial, acerca del robo del camión por parte de los procesados.

Ante esta declaración rendida por la víctima se imponía la investigación de lo que realmente había sucedido, pero a los fines de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público era necesario considerar que el elemento de convicción fundamental, en este caso, era ahora muy débil pues conlleva prácticamente al desconocimiento de la situación imputada por el Representante Fiscal.

Así las cosas es necesario señalar que el Juez debe obrar con ponderación pues no basta con la sola imputación por delito grave para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario ver las circunstancias propias de cada hecho para determinar la procedencia de la misma, como en este caso, que ya para la oportunidad de la audiencia preliminar se evidenció por el dicho de la presunta víctima una relación de hechos muy distinta a la señalada por los funcionarios policiales actuantes.

No puede dejar pasar por alto esta Alzada, la `particular situación que se dio en el presente caso, donde en la fase de investigación no se logró agregar mas elementos que inculpen a los procesados, lo que conllevo a que en la audiencia preliminar fuera desechada la acusación presentada, con la declaratoria de un sobreseimiento definitivo del asunto, con el consecuente cese de las medidas de coerción dictadas, lo que revela que la Defensa ha tenido la razón desde el inicio del caso y sin embargo se vio sujeta a la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados, cuando la situación finalmente decidida es la misma que fue planteada al inicio.

Estas razones permiten a esta Alzada establecer que la razón asiste a la defensa recurrente, por lo que la decisión recurrida referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser revocada, aún cuando a la presente fecha materialmente no es posible ejecutarla en razón a que ya se ordenó el cese de tal medida como consecuencia de la decisión de sobreseimiento dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Esta última situación revela un grave retardo en la instancia en el trámite del recurso de apelación, pues siendo que la decisión recurrida es de fecha 07 de diciembre del año 2014 el recurso fue recibido en esta Alzada dos meses y medio después, cuando incluso ya se había realizado la audiencia preliminar, esta situación debe llevar a que se tomen los correctivos necesarios y se ordene librar oficio al Juzgado de Control 7, a su juez y secretaria a los fines que a los recursos de apelación en general y muy especialmente respecto a las medidas privativas de libertad se les de los trámites en tiempo oportuno, con celeridad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.D.J.D.I., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.B., G.S., R.G. y ENDERSON LEON, en la causa penal Nº TP01-P-2014-122, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: Como Flagrante la aprehensión de los Imputados ciudadanos: GIUSSEPPE DE J.S.M., R.E.G., ENDERSON J.L. y A.J.B.R. por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido EN LO QUE RESPECTA ALA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL L.A. aún cuando a la presente fecha materialmente no es posible ejecutar en razón a que ya se ordenó el cese de tal medida como consecuencia de la decisión de sobreseimiento dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Se ordena LIBRAR OFICIO AL Juzgado de Control 07 al revelarse un grave retardo en la instancia en el trámite del recurso de apelación, pues siendo que la decisión recurrida es de fecha 07 de diciembre del año 2014 el recurso fue recibido en esta Alzada dos meses y medio después, cuando incluso ya se había realizado la audiencia preliminar, esta situación debe llevar a que se tomen los correctivos necesarios a los fines que a los recursos de apelación en general y muy especialmente respecto a las medidas privativas de libertad se les de los trámites en tiempo oportuno, con celeridad.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZA DE LA CORTE (ponente) JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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