Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003461

ASUNTO : TP01-P-2007-003461

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. R.G.C.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 4 de mayo de 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, previa declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de haberse declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de juicio, ambos de la Circunscripción Judicial de este Estado, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones, a los fines de que siga conociendo del asunto seguido contra la ciudadana A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.130.547, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., situación que derivó en un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Control y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas).

Ahora bien, en la resolución de fecha 2 de octubre de 2008 publicada en la causa TP01-P-2007-003461 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito, Abogada N.C.C., señala:

El Tribunal, Observa:

Decisión

Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. IMPUTADO: CRISPULO ANTONIO BENITES BENITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO PORTA.

Regístrese. Remítase inmediatamente.

Motivación para decidir

Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…

Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

…”.-

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Remítase con oficio las presentes actuaciones.

INFORME DE LA JUEZ DE VIOLINCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

Revisadas las actas procesales, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la investigación consignada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde fungen como imputados el ciudadano: CRISPULO A.B.B., y como victima el ciudadano: A.C.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., declino competencia y recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-12-2008 le da entrada a las actuaciones.

Revisadas las actuaciones se evidencia al folio 09, de fecha 09 de Enero de 2008, emanado de la fiscalia primera del ministerio público, notificando que realizo el acto conclusivo de archivo de fecha 09-01-08, en la investigación Nº D21-2576-2007, donde aparece como imputada el ciudadano: CRISPULO A.B.B., y como victima el ciudadano: A.C.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., cuya investigación se encuentra signada con el Nº D21-2576-2007.

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 01 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Fiscal actuante, presento las actuaciones por ante el Tribunal de Control Ordinario, en razón, que para la fecha, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa.

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deV...."

Revisadas las actuaciones se evidencia en el presente caso, uno de los imputados pertenece al género FEMENINO, por tanto quien preside el Tribunal plantea el conflicto de no conocer, procediendo a ello en los siguientes términos:

En atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deV...."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, y el sujeto activo del delito el deber ser es de genero masculino.

Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no se considera adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por el Ministerio Público actuantes, estimando que es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal que pudiere atribuírsele al imputado de autos, no obstante no sería quien juzga la competente para pronunciarse sobre tal incidencia legal, siendo en el caso de marras, que tanto victima como uno de los imputados están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguido a el ciudadano: CRISPULO A.B.B., y como victima el ciudadano: A.C.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., cuya investigación se encuentra signada con el Nº D21-2576-2007.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

MOTIVACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma

más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales presuntamente se persiga penalmente a al ciudadano CRISPULO A.B.B., son el delito de previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de A.C.R..

Ahora bien, al revisar el contenido de ambas resoluciones se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario N° 1 al narrar los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la declinatoria de competencia, al referirse al sujeto activo señala que se trata de un individuo de genero masculino a quien se le sigue una causa por un delito establecido en la Ley especial de Genero, por lo que ante la creación y funcionamiento de los Tribunales especializados en Violencia contra la Mujer, acodó remitir las actuaciones al Tribunal competente. Mientras que de la lectura de la resolución publicada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas se puede evidenciar que la Ciudadana Juez al referirse tanto al sujeto activo como pasivo lo hace indicando que se trata de individuos de genero masculino, declarándose en consecuencia incompetente para pronunciarse sobre tal incidencia legal, aduciendo que tanto la victima como uno de los imputados están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el conflicto planteado hizo una revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa observando lo siguiente:

Se evidencia al folio 1 de la presente causa, notificación de inicio de investigación penal incoada contra el ciudadano Crispulo A.B.B. con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.R., suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogada S.C.S.B..

Riela al folio 8 de la presente causa Oficio N° 21-FS-2717-2008 de fecha 10 de julio de 2008 procedente de la Fiscal Superior del Ministerio público del Estado Trujillo Abogada H.V., mediante el cual participa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 que según información aportada por la Fiscalia que lleva la investigación iniciada en contra del ciudadano Crispulo A.B.B., por la presunta comisión por uno de los delitos previstos en la Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.R., en fecha 9-1-2008 fue decretado el archivo fiscal.

Riela al folio 9 de la presente causa decreto de Archivo Fiscal de la investigación N° D21-2576-2007, suscrita por los Abogados R.I.P.P. y J.R.G.D., procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cual al referirse a los hechos que dieron origen a la referida investigación en el Capitulo I señala: “los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en fecha 3 de abril de 2007, por la ciudadana A.C.R., ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien expuso: ‘Comparezco ante este con la finalidad de de denunciar al ciudadano Crispulo A.B.B., de 43 años de edad quien es mi concubino desde hace doce años (…) él se llevo a las niñas de los dos para la casa, yo lo que quiero es que se vaya de la casa (…) yo estoy cansada de esa situación (…)”, lo que evidencia que la causa se encuentra en la situación de que pueda reaperturarse en cualquier momento cuando la víctima solicite la practica de diligencias conducentes a ello, pudiendo las mismas generar la presentación del acto conclusivo de acusación o en su defecto puede que no se llegue a reaperturar y concluya con una solicitud de sobreseimiento fiscal.

Anotado todo lo anterior es necesario precisar, que el delito por el cual se dio inicio a la investigación se trata de un delito de violencia de genero, previsto por tanto en la Ley Especial la cual se encuentra enfocada en la exclusiva protección de la mujer y delimitada por el sujeto que padece la violencia. Que el sujeto activo se trata de un sujeto individuo de genero masculino y el sujeto pasivo de genero femenino.

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera que la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 2 de octubre de 2008, que acordó remitir las actuaciones al Tribunal Especial, es una decisión acertada en razón de que la materia a juzgar como es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Así las cosas, lo aconsejable en derecho es que la competencia corresponda al Tribunal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en funciones de Control, Audiencias y Medidas, por lo especialísimo del asunto seguido al ciudadano Críspulo Benitez Benitez. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano Críspulo Benitez Benitez, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1, para conocer la causa penal seguida al ciudadano CRISPULO A.B.B. y donde figura como victima la ciudadana A.C.R., de conformidad con los artículos 79, 80, 82,84 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Ordinario N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Control, Audiencias y Medidas, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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