Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017356

ASUNTO : TP01-R-2015-000221

PONENTE: DR. R.P.V.

APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones

.procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2015, con motivo del Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000221, interpuesto por el Abogado M.A.S., Co-Defensor Privad designado por los ciudadanos A.G.D. y J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-017356.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que conforme al cómputo certificado por la secretaría del tribunal A quo, se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco (05) días establecidos para la apelación de auto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha de señalar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quien interpone el recurso de apelación es el Abogado M.A.S., en su carácter de codefensa designada por los imputados, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el recurso se destaca que el abogado en su escrito recursivo señala:

“… En horas de despacho del día de hoy tres (03) de junio de dos mil quince (2015), comparece ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Abogado M.Á.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos A.G.D. y J.A.M., suficientemente identificado en autos, a los fines de exponer: “Apelo en este acto de la decisión dictada el día de ayer 02 de junio de 2015 por el Tribunal de Control 2, en la presente causa. Es todo.-“

Observando esta Alzada que la defensa recurrente no señala en ninguna parte del escrito recursivo, alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible su conocimiento en Alzada, ni siquiera la situación de hecho y de derecho a plantear en la que se determine agravio, en contravención a lo establecido en los artículos 423 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(…)

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Desprendiéndose de las normas trascritas que para el ejercer recurso debe fundamentarse en derecho, bajo los motivos de recurso y la situación fáctica a plantear, es decir con la exposición de argumentos claros y precisos en cuanto al vicio, como incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por lo que, consecuencialmente, vista la ausencia argumentativa en el recurso ejercido, en contravención del artículo 440 de la norma adjetiva penal, hace procedente Desestimar por manifiestamente infundado el recurso ejercido, al no cumplirse con la impugnación objetiva exigida en materia recursiva. Así se decide.-

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que, conforme al cómputo levantado por la Secretaria del Tribunal, (folio 5), en fecha 3 de junio de 2015 la defensa interpone el recurso, quedando emplazado el Ministerio Público en fecha 12/06/2015 y no es hasta el día 24 de septiembre de 2015 (66 días de despacho después), en el que se acuerda la remisión a esta Alzada, debiéndose oficiar al Secretario del Tribunal a los fines de que en lo sucesivo demuestre mayor diligencia en el trámite de los recursos, que afecta la celeridad que como principio esta consagrada en nuestro Sistema de Justicia.

D ISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000221, interpuesto por el abogado M.A.S., Co-Defensor designado por los ciudadanos A.G.D. y J.A.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-017356, al carecer de fundamentación. Ofíciese al Secretario del Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Y.C.

Secretaria

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