Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002216

ASUNTO : TP01-P-2006-002216

CONFLICTO DE COMPETENCIA

PONENTE: BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud de haberse planteado CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 y el Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04.

El Presente conflicto se origina en virtud que la Juez de Control Nº 04, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y acordó remitir para su distribución las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano A.G.V., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N ° 5.794.633, de profesión EDUCADOR, Natural de Betijoque y con residencia en la misma sector Urb. R.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida la causa el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito, se consideró incompetente para conocer del procedimiento abreviado declarado aplicable por la juez de Control, situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, al ser el superior de ambos Tribunales, es competente para decidir cual de los dos Tribunales deberá resolver el asunto cuyo conocimiento ha sido declinado, por lo que se pasa a conocer y resolver de la siguiente manera:

I

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (función de Control y Juicio), así tenemos que en la resolución de fecha 02 de julio de 2007 en la causa TP01-P-2006-002216 dictada por la Juez de Control Nº 04 de este Circuito, Abogada LEXI MATHEUS, se señaló:“PRIMERO: Consta en la causa auto de fecha 28/06/06, en el cual el Tribunal de control, recibe la acusación presentada por la fiscalía II en contra del ciudadano A.E.G.V., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. SEGUNDO: La citada ley especial establece en la sección segunda del procedimiento en caso de delitos, artículo 36 que el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el articulo 18 de esta ley (acceso carnal violento), se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el título II, libro III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tribunales competentes por la materia son los tribunales unipersonales, según lo indica el artículo 64 numeral 3º eiusdem. En consecuencia este tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del COPP, resultando procedente remitir de inmediato la causa al tribunal de juicio respectivo”

Por su parte, el 27 de noviembre de 2007 el abogado M.H., Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito, consideró que: “Vistas las actuaciones emanadas del Tribunal de Control N ° 4 de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia, este juzgador, siendo de criterio distinto del planteado por ese Tribunal, se considera incompetente para conocer de la causa, siendo necesario plantear conflicto de competencia en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa, se observa que la misma proviene del Tribunal de Control N ° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien en auto de fecha 02 de julio 2007, entre otras cosas establece: (Omissis…) “Consta en la causa auto de fecha 28/06/07, en el cual el Tribunal, recibe la acusación presentada por la fiscalía segunda contra el ciudadano A.E.G.V., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia”. “La citada ley especial establece en la sección segunda del procedimiento en caso de delitos, artículo 36 que el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el articulo 18 de esta ley (acceso carnal violento), se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el título II, libro III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tribunales competentes por la materia son los tribunales unipersonales, según lo indica el artículo 64 numeral 3º eiusdem. En consecuencia este tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del COPP,(sic) resultando procedente remitir de inmediato la causa al tribunal de juicio respectivo”. De lo anterior se desprende que para el procesamiento de la presente causa ese Tribunal tomó en consideración las normas adjetivas contenidas en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, derogada según gaceta oficial del N ° 38.647 del 19-03-2007, mediante la cual entra en vigencia la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, según se establece en su Quinta Disposición Transitoria. La referida Ley derogada, establecía en su sección segunda el procedimiento en caso de delitos, específicamente en su artículo 36 que el juzgamiento de los delitos de que trata dicha ley, salvo el descrito en el articulo 18 de esta ley (acceso carnal violento), se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el título II, libro III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tribunales competentes por la materia son los tribunales unipersonales, según lo indica el artículo 64 numeral 3º eiusdem y siendo el presente caso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de esa Ley, efectivamente hubiese correspondido la aplicación del procedimiento abreviado y como en efecto lo hizo el Tribunal de Control N° 4, la declinatoria de competencia, no obstante, debe resaltarse el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece: “Ninguna disposición de procedimiento tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Omissis…) En el mismo sentido, la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, según se establece en la Quinta Disposición Transitoria, la cual es aplicable, por su entrada en vigencia según gaceta oficial N° 38.647 del 19-03-2007, que establece entre otras cosas, previa cita del artículo constitucional antes mencionado: (omissis…) “Las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o imputada, al acusado o acusada, al penado o penada…”. Así las cosas, siendo que el presente proceso se inició ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cuyo proceso fue tramitado bajo los parámetros de la derogada Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y cuyo acto conclusivo fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, siendo aplicables las normas procesales desde el mismo momento en que entra en vigencia, queda en evidencia que lo procesalmente correcto es proceder conforme a las normas procesales contenidas en la vigente Ley que rige la materia, y ésta última en su artículo 104, entre otras cosas establece: (omissis…). “Presentada la acusación ante el Tribunal… (omissis) …de Control… (omissis) …fijará audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes…” De lo anterior se puede afirmar con toda certeza, que en el presente caso, habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo (acusación), bajo la vigencia de la actual ley que rige la materia, según el contenido de las ya mencionadas normas del artículo 24 constitucional y la Quinta Disposición Transitoria de la Referida Ley Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, no existiendo causa legal que justifique aplicar la derogada Ley, como excepción al principio de irretroactividad, corresponde obligatoriamente aplicar la Ley vigente antes indicada, y siendo así, lo que correspondía era fijar por parte del tribunal de Control N° 4, la audiencia oral para escuchar a las partes y celebrar la audiencia preliminar tal y como lo prevé el artículo 104 de supra mencionado. Con fundamento a lo anterior, este Tribunal de Jicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la causa como tribunal unipersonal impuesto por la Jueza de Control N° 4, de la cual también se declaró incompetente para conocer, lo cual deriva en un CONFLICTO DE NO CONOCER que con el presente auto se plantea formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo entonces hacer del conocimiento al Tribunal abstenido y remitir las actuaciones de inmediato a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, informando sobre lo planteado a fin de que resuelva de inmediato y establezca la competencia al tribunal correspondiente, quedando entre tanto suspendido el curso del proceso. Cúmplase..

Ahora bien , el conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 403 tomo I). En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional- no se trata, así, más que de una sub-clasificación del caso genérico que señalamos. Descrito ese conflicto con un idioma ”mas judicial”, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

En el presente caso, tenemos, como antes se dijo, que el Juzgado de Control Nº 04 se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer el presente asunto, al estimar que el competente debe ser el Juzgado de Juicio, en virtud de que la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia establece, en el artículo 36 específicamente que el juzgamiento de los delitos a que se refiere la citada ley (salvo el acceso carnal violento) se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado; por su parte, el Juzgado de Juicio señaló, acertadamente, que para la toma de la decisión por parte del Tribunal de Control se tomaron en cuenta o se fundamentó en normas contenidas en la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo que en fecha 19 de marzo del presente año se dictó nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, la cual derogó expresamente en la Disposición Derogatoria Única la señalada ley aplicada por la Juez de Control Nº 4.

Es cierto que la derogada ley establecía que las conductas establecidas como punibles en la misma, se tramitarían por el procedimiento abreviado, salvo el acceso carnal violento y también es cierto que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron encontrándose en vigencia la nombrada ley derogada, no obstante el artículo 24 Constitucional, norma rectora en materia de retroactividad de las leyes, establece expresamente que …las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”; en armonía con esta disposición encontramos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, prevé en la Quinta Disposición Transitoria en cuanto a la aplicación de la referida en los procesos en curso, en principio cita expresamente el artículo 24 Constitucional, estableciendo efectivamente que la ley se aplicará a los procesos que se hallaren en curso al momento de la entrada en vigencia de la misma, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o imputada… previendo expresamente que “los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas , así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”.

En el presente caso se observa que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de violencia, el día 19 de marzo del año 2007, el mismo se encontraba en estado de haber presentado acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es decir se presentó el acto conclusivo de la fase de investigación, específicamente, acusación ante el Juzgado de Control, el día 22 de JUNIO de 2006. La causa una vez recibida en el Tribunal de Control N° 04, en vigencia de la ley derogada, no se tramito con la finalidad de acordar el procedimiento a aplicar, que era lo que lo que procedía, sino que erradamente se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar (que no estaba prevista para este tipo de asunto en la derogada ley) acto que no se realizó, de donde resulta que para el día 19 de marzo del año 2007, el estado de la causa era el de precisamente definir cual seria el trámite a seguir y allí si correspondía aplicar el artículo 104 de la nueva ley que rige la materia, al tratarse de la ley vigente aplicable al caso concreto. Ante los fundamentos de hecho y de derecho antes anotados, lo procedente es declarar competente al Juzgado de Control Nº 04 en virtud de que al momento de entrada en vigencia de la ley que rige la materia la causa se encontraba en estado de haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo de Acusación, por lo que correspondía seguir el proceso tomando en cuenta el artículo 104 de la nueva ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 104, Disposición Transitoria Quinta y Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículos 79 y 84, Del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le ordena conocer. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Control Nº 04 y Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juzgado de Control Nº 04 que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa. Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 04.

Regístrese, publíquese

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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