Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2008-004434

ASUNTO : TP01-R-2009-000061

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. R.G.B., Defensor Público Penal Décimo, Defensor en la causa penal Nº TP01-P-2008-004434, seguida al ciudadano A.E.V.P. titular de la cédula de identidad 7.670.514, venezolano, fecha de nacimiento 15/11/57, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.V. y M.P. deV., residenciado en San J. deJ.M.P. estado Trujillo, por el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto en los artículo 472 del Código Penal, en agravio de A.D.J.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de MARZO de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el procesado por la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Cuando se imputa el Delito de invasión, tanto el imputado como la defensa, tienen conocimiento, que el bien Jurídico protegido de la propiedad, y en consecuencia, los supuestos que la defensa debía objetar o impugnar deben estar relacionados con la propiedad que se denuncie fue invadido, por lo que entonces, los medios de convicción para desvirtuar la propiedad deben ser idóneos, como por ejemplo la impugnación o tacha de falsedad del Documentos Públicos, mediante el cual se pretende acreditar la propiedad; pero al cambiar sorpresivamente el delito que fue imputado (invasión) por el delito de Perturbación a la Posesión pacífica, se le vulneran al defendido y al defensor el derecho de impugnar los supuestos de hechos que tipifican el delito de Perturbación de la posesión pacífica, puestos que las categorías jurídicas de la propiedad y la posesión son diferentes, puesto que se puede ser propuesta ría y no poseedor, y se puede ser poseedor y no propietaria; y este implica que los elementos típicos del delito de Invasión y de Perturbación de la Posesión pacifica son diferentes, tanto desde el punto de vista de Derecho Penal y del Derecho Civil, el Derecho Penal debe nutrirse en lo que respecta a la categoría jurídica de la propiedad y de la posesión, del derecho Civil y a este debe recurrir para diferenciar en que consiste cada una de las categorías jurídicas mencionadas.

Al ser sorprendida la Defensa por el hecho aquí referido no hubo oportunidad para desvirtuar la FASE de investigación, que el defendido antes mencionado, no cometió el delito de posesión pacifica, y con ello se le vulneró el debido proceso en lo que respecta que tuvo de defenderse durante la fase de instigación por un delito que no le fue imputado; Este derecho fundamentalmente esta previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de defenderse de un hecho concreto, de un hecho determinado, el derecho que tiene de ofrecer pruebas para desvirtuar en todas las fases del proceso del hecho que se le atribuye, y así lo dispone los Artículos 125.1. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1 Que se le informe de manera especifica y clara hacer que los hechos que se le imputan, de igual manera así lo dispone el Artículo 131 ambos del COPP, por ello la defensa sostiene que al haberse imputado el delito de invasión al defendido por ello el delito de Invasión y posteriormente fue acusado por el delito de perturbación pacífica a la posesión, que como ya se dijo indicando están tipificado con supuesto de hechos diferentes, por lo que entonces se le violó el debido proceso, como lo es el de defenderse durante la fase de investigación, y con ello en la fase preliminar, de un hecho punible específico y claro.

Por las razones de hecho y derecho antes señalados vengo a Apelar y en efecto apelo, el auto dictado en fecha 30-03-2009 mediante el cual el tribunal N° 01 de Control admitió la acusación por el delito de Perturbación a la posesión pacífica ; a pesar que la Fiscalia cuarta del Ministerio Público expuso: La Fiscalia en el acto de imputación fue por el delito de Invasión y se presentó acusación…por un delito que la pena es menor, el presente recurso de Apelación de auto lo fundamenta en el Artículo 447.5 del COPP, por cuanto la admisión de la acusación por un delito que no fue imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, causa un gravamen irreparable, ya que no podrá ser subsanado en la primera Instancia al no poderse desvirtuar durante la fase de investigación, que no hubo oportunidad, con los medios idóneos, como lo es la prueba del testigo.

Pido que el presente escrito sea conforme a la ley en que sea declarada con lugar en la sentencia que se dictara y propongo como solución que se revoque la Audiencia Preliminar celebrada 30-03-09 y que se ordene que se impute al defendido por Fiscalia por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica para que la defensa tenga la oportunidad de desvirtuar la comisión de el delito por el cual fue acusado mi defendido.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, lo hace en los siguientes términos:

Ante todo es necesario dejar sentado que el recurrente pretende la nulidad de la audiencia preliminar, pero en principio no objeta ninguna de las decisiones tomadas por el a quo, es decir no recurre de ningún auto, sino se refiere a presuntas faltas cometidas por el Ministerio Público al momento de acusar al ciudadano A.E.V.P., específicamente se refiere al hecho que la representación fiscal le imputó unos hechos bajo una determinada calificación jurídica y posteriormente presentó acusación por los mismos hechos pero por una calificación jurídica distinta, lo que claramente no puede ser objeto del recurso de apelación de auto, debido a que este instrumento que otorga la legislación es para quejarse de las decisiones interlocutorias, tomadas por los Jueces y que conforme a la propia legislación permiten la interposición de tal recurso, entonces el mismo no está diseñado para recurrir o quejarse de actuaciones fiscales, para ello existen otros medios que otorga la propia legislación. Se observa que el accionante no se refiere a recurrir de la decisión del a quo en la que expresamente señala que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados en virtud de haberse imputado desde el inicio los mismos hechos.

Quizás podríamos pensar, tomando en cuenta la parte del final del escrito recursivo, que el recurrente interpone el recurso en contra de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, puesto que señala que apela del auto que admitió la acusación por el delito o calificación jurídica de Perturbación a la ; (sic)(folio 2) posesión pacífica (folio 10) ello también es irrecurrible por tratarse de un aspecto contenido en el auto de apertura a juicio que por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal es inimpugnable.

Ante esta situación es menester dejar establecido que la calificación jurídica dada a los hechos existe la posibilidad de ser cambiada por el Juez en cualquier momento, en la fase de investigación, en la intermedia y en la fase de juicio oral y público, lo importante es que la Defensa: tanto investigado o acusado, como su Defensor, cualquiera sea la fase en la que se realice el cambio de dicha calificación jurídica, conozca sobre tal posibilidad, como ocurrió en el presente caso; lo que si no es permitido es el cambio de los hechos imputados, los hechos deben ser los mismos desde el comienzo del proceso hasta el final del mismo, lo que también ocurre en este asunto, debido a que es consustancial con el derecho a la defensa el derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada o acusada (salvo que se trate de una ampliación de la acusación).

Todas las legislaciones, entre ellas la nuestra, prácticamente prevén el derecho a la información previa y detallada del hecho atribuido, debe exigirse esa información, de hecho en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal referido al momento de rendir declaración el imputado impone el deber al juez de informar detalladamente el hecho que se le atribuye; así como también el artículo 326 numeral 2º, relativo a la acusación. Ahora bien, esa información que debe dársele al encartado de autos debe ser concreta, expresa, clara precisa, detallada, circunstanciada ya esa es la única forma en la que puede cumplir los fines que tiene encomendada, que no es otro que el ciudadano al que se le atribuye conteste o se refiera a ella dando las explicaciones correspondientes, proponiendo las diligencias pertinentes, ofreciendo las pruebas, proponiendo excepciones.

La garantía constitucional de la inviolabilidad de le defensa en juicio requiere necesariamente la posibilidad de una dialéctica entre la parte acusadora y la defensa. Esto sólo es posible si se conoce de qué tiene que defenderse. Es por ello que en la acusación debe describirse con precisión el hecho atribuido o imputado a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho a la defensa y producir la prueba en su descargo.

El Juzgador queda ligado o vinculado a la acusación en el sentido de no poder dictar una orden de apertura a juicio o condenar a persona distinta a la acusada (delimitación subjetiva), ni por hechos distintos a los imputados (delimitación objetiva), pero la calificación jurídica que da a los hechos el Ministerio Público, no lo vincula, ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni en la oportunidad de juicio, ella puede ser variada sin que signifique el causar un gravamen irreparable como señala el recurrente. Es por ello que en el presente caso a pesar de tratarse de una decisión inimpugnable, la cuestionada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones en virtud del planteamiento de afectación del derecho a la defensa, revisó el asunto y no consigue la afectación de ninguna de las garantías de proceso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.G.B., Defensor Público Penal Décimo, Defensor en la causa penal Nº TP01-P-2008-004434, seguida al ciudadano A.E.V.P. anteriormente identificado, por el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto en los artículo 472 del Código Penal, en agravio de A.D.J.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de MARZO de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el procesado por la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA conforme al artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 08 de junio del año 2009, excluido éste, hasta el día 11 de junio del año 2009, incluido éste, fecha en que fue declarado inadmisible el recurso de apelación.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Jueza de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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