Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 3 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000253

ASUNTO : TP01-R-2015-000253

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. M.P. V. actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 2 en materia sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., asistiendo en este acto al ciudadano A.P., en la causa penal Nº TP01-S-2015-001540, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “...La Declaratoria de la Aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa… Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la Ley de Genero, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EB COMUN, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE, PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 90 numerales 3°, 5°, 6° y l3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano A.D.J.P.M., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana A.G.G....”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. M.P. V. actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 2 en materia sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., asistiendo en este acto al ciudadano A.P., en la causa penal Nº TP01-S-2015-001540, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y lo hace de la siguiente manera:

…PRIMERO

Es el caso que en fecha 24 de Mayo de 2015, el Tribunal N°02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación de Imputado realizada en la presente causa, precalifica el hecho como Violencia Física.

SEGUNDO

Resulta contradictoria la precalificación solicitada por el Ministerio Público y luego acogida por el Tribunal por cuanto, riela en el procedimiento presentado Evaluación Médico que concluye que la ciudadana no presenta lesión alguna al momento de ser evaluada, lo cual fue realizado a pocos momentos de haber sucedido presuntamente los hechos denunciados por la víctima.

A pesar de encontrarnos en una etapa inicial del proceso, el elemento de convicción traído, como lo es la Evaluación Médico mencionada, no puede llevar a presumir la existencia del delito de Violencia Física, todo lo contrario inclina la balanza hacia la inocencia de mi defendido.

PETITORIO

Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 24-05-2015, emanada del Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del circuito Judicial Penal del estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., donde se establece que… “La decisión deberá ser debidamente fundada”…, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISIÓN IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N°02 de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 24-05-2015, la cual no acompaño a Recurso, motivado al corte lapso establecido para hacerse las mismas….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada M.A.P. señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, indicando además que se infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el articulo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en consecuencia solicita se Revoque la decisión por manifiestamente infundada, en virtud de que en la Evaluación Medico presentada concluye que la ciudadana A.G.G. Terán no presenta lesión alguna al momento de ser evaluada, por lo tanto no existe ninguna agresión física que investigar, durante el lapso establecido para tal fin.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Por razones de método pasa esta Alzada a resolver conjuntamente sobre la inmotivación que señala la recurrente en relación a la calificación jurídica, al considerar ésta que el A quo no realizó el adecuado proceso de subsunción entre el hecho y la norma jurídica aplicable, cuando, sin pronunciarse sobre cómo se verifica el delito de Violencia Física en flagrancia, califica el delito con un examen médico señala que no hay lesión, sin explicar tampoco como verifico los extremos exigidos para la imposición de una cautela.

Advierte esta sala que la omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva lo que la doctrina y jurisprudencia denomina vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, que se verifica cuando el Juez deja sin contestar las solicitudes de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inferirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia, debiendo entonces esta alzada verificar si en el caso sometido a análisis se ha configurado o no dicho vicio en la decisión recurrida.

Al efecto se observa de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2015, la Defensa Pública, hoy recurrente, al momento de exponer sus tesis frente a la solicitud del Ministerio Público de la calificación de la flagrancia, la aplicación del procedimiento especial de la ley contra la violencia por género y la imposición de medidas al imputado A.D.J.P.M., expuso:

vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al tribunal una de las medidas cautelares que establece las Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción que dejen por sentado que el señor incurrió en delito, la víctima manifiesta que mi defendido es el único que tiene llave, no podemos saber eso, es todo…

Por su parte el A quo, al momento de resolver señalo:

…De las actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia este tribunal precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano A.D.J.P.M., es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, así como de conformidad con el artículo 237 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la medida solicitad, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; solicitó se ele imponga las siguientes medidas: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISIÓN AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 90 numerales 3ª!, 5ª, 6ª y 13ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano A.D.J.P.M. y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia…

Vista la decisión se observa que efectivamente el A quo no se pronuncia sobre el por qué estima que hay indicadores del delito de violencia física, ni puede inferirse del contenido in extenso de la decisión, presentándose el vicio denunciado, toda vez que deja a las partes, destacando al imputado y su defensa técnica, sin saber por que frente a un examen que señala que no hay lesión, se subsume en un tipo penal que lo exige en su supuesto de hecho. Inmotivación que se enfrenta a los postulados de defensa establecidos como derecho en el artículo 49.1 constitucional, y que además se hace necesario a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares por los criterios de proporcionalidad y adecuación que esta exige. Es necesario dejar señalado que si es posible que frente a un caso en el que la evaluación medico forense no revele lesiones o rastros de ella exista el delito de Violencia Física, lo que se requiere es que el Juzgador explique, la razón por la cual, a pesar de la inexistencia de lesiones visibles, se está en presencia de una violencia física.

Por lo que se decreta la nulidad de la decisión dictada, debiéndose declarar, como en efecto se declara, con lugar la apelación ejercida por la defensa, debiéndose celebrar una nueva audiencia, ante un juez distinto al que dicto la decisión, donde se den respuesta a las solicitudes de las partes omitidas en el fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. MARIA A PARILLI V., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 en materia sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., asistiendo en este acto al ciudadano A.P., en la causa penal Nº TP01-S-2015-001540, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “...La Declaratoria de la Aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa… Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la Ley de Genero, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EB COMUN, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE, PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA Y REMISION AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 90 numerales 3°, 5°, 6° y l3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano A.D.J.P.M., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana A.G.G....”

SEGUNDO

Se REVOCA EL AUTO RECURRIDO y se decreta la nulidad de la decisión dictada, debiéndose celebrar una nueva audiencia, ante un juez distinto al que dicto la decisión, donde se den respuesta a las solicitudes de las partes omitidas en el fallo.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que se proceda a la distribución o remisión del expediente a quien debe continuar conociendo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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