Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019220

ASUNTO : TP01-R-2015-000305

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada A.C.B., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, designada a la ciudadana A.P.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.586

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 11 de julio 2015, mediante la cual decreta mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por el delito de Homicidio Calificado, este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000305, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2015, por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21/09/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada A.C.B., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 11-07-15, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación por Captura de fecha 11 de julio de 2015, ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ese mismo Tribunal el 10 de julio de 2015 en contra de mi defendida: A.P.S.A., en los siguientes términos:

[“PRIMERO: por cuanto se encuentra vigente la orden de

aprehensión y encontrándose llenos los extremos de los

artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal,

pues Para que proceda la Privación Judicial de Libertad, por

ser la medida preventiva mas gravosa, y una excepción a que

el imputado debe juzgarse en libertad, deben cumplirse los

requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico

Procesal Penal, supuestos estos que el Fiscal, como Titular

de la acción Penal y en ejercicio del Principio de la

oficialidad deberá hacérselos saber al Juez que tenga bajo

su conocimiento la causa, en efecto, revisado el escrito

presentado por los titulares de la acción penal, se verifica

que, se ha realizado un comportamiento que amerita sanción

penal, comportamiento este que se precalifica

provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: C.T.C.P., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y En cuanto a los

elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL

PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que los ciudadanos A.P.S.A., E.R.F.A. y C.A.M.G., son los presuntos autores, le devienen a este juzgador de las actas de investigación realizadas por los

funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Trujillo Estado Trujillo. y De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD tal como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del

Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, 1- La pena que

pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de Diez (10) años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2- La Magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, a saber, la vida, 3- La posibilidad de que los imputados influyan para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente, aunado a todo lo anterior se deduce que conforme al artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULAIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.P.S.A., E.R.F.A. y C.A.M.G. POR LA PRESUNTA COMISIÓN

DEL DELITO DE co-autores en el delito de HOMICIDIO

INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.T.C. PEREZ

. ]

(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó: “...quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.P.S.A., ./... POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE coautores en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.T.C. PEREZ”.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a

Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico

Procesal Penal

, tenemos lo siguiente:

[ “... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.,.” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”. ]

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada por ese mismo Tribunal en fecha 10 de julio de 2015 en contra de mi defendida A.P.S.A., sin tomar en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación por Captura como lo es el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir íntegramente para que sea procedente la aplicación de cualquier tipo de medida de coerción personal.

Ciudadanos Jueces, de la revisión de las actuaciones se puede constatar que no existe ningún elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendida: A.P.S.A., en los hechos que le imputa el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 del Código Penal Venezolano.

Igualmente, ciudadanos Jueces, la defensa dejó constancia en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 11 de julio de 2015 de que la ciudadana: A.P.S.A., informó que se encontraba privada de libertad desde el 07 de julio de 2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica la sacaron de su vivienda y la trasladaron a la sede de ese organismo donde permaneció aislada hasta el día 10 de julio de 2015 fecha en la que fue trasladada al Tribunal para la realización de la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en la Causa TPO1-P-2015-019201, la cual no se realizó ese día sino que se pospuso su realización para el día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2015 donde además se le realiza Audiencia de Presentación por Captura en la Causa TP01-P-2015-019220 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 del Código Penal Venezolano, en virtud de la decisión dictada el día anterior, esto es, el 10 de julio de 2015 por el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

..1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción rara estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o Partícipe en la comisión de un hecho Punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pero es el caso que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sólo se limitó a mantener la medida Privativa de Libertad decretada por el mismo Tribunal el día anterior, esto es, el 10 de julio de 2015 sin tomar en consideración los alegatos realizados por la defensa, como es el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo relativo al segundo ordinal, esto es: “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

Es sabido, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera esta defensora que no se encuentran llenos ya que en toda la investigación no existe ni un solo elemento que comprometa de manera directa o indirecta la responsabilidad de mi defendida con el delito que se le imputa, y en la Audiencia de Presentación por Captura, la representación fiscal en ningún momento le explicó a mi defendida cuáles, de todos los elementos de convicción presentados, son los que presuntamente comprometen su responsabilidad en el delito que se le imputa. De la misma manera, la juzgadora en su decisión tampoco realizó dicho señalamiento, limitándose a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de julio de 2015, sin tomar en consideración los alegatos defensivos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa recurrente en contra de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Orden de Detención previamente emitida, al estimar que no se cumplen con los requisitos para su procedencia, específicamente al no haber ningún indicador probatorio que obre en contra de su defendida, ciudadana A.P.S.A., sumado a que la orden de detención se la acuerdan estando ella privada de libertad por el delito de Resistencia a la Autoridad en la causa alfanumérico TP01-P-2015-019201.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, así como la primigenia orden de captura, se observa que la jueza, previa solicitud ordena la Detención de la ciudadana A.P.S.A., verificándose en la investigación a este ese momento llevada indicadores de responsabilidad penal en la muerte del ciudadano C.T.C., ha saber el acta de aprehensión de la ciudadana de fecha 08/07/2015, motivado a la relación de llamadas que la misma mantiene desde su móvil 424-7718960, antes durante y después del hecho con los otros imputados al momento de la ejecución del delito, adminiculado con el vaciado de contenido Nº 9700-255DC0238-15, destacando los modus operando que ahora se practican para ejecutar los robos de vehículo, en el que la presencia física no es la única para la intervención en los delitos, que hace necesaria la investigación llevada en contra de la prenombrada ciudadana, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico del delito imputado o de los grados de participación, del que ahora se presentan indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:

… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el delicti comisi, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana, por los indicadores iniciales de autoría, tratándose del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado de vehículos Automotores, no sólo por la pena a imponer, si no sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, al estimar que la magnitud del daño causado se verificador la pérdida de la vida de la víctima ya hace visible la magnitud, que no se excluye porque la imputada allá estado privada de libertad días antes de ejecutar la Orden de Detención dictada por la A quo, considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000305, interpuesto por la abogada A.C.B., Defensora Pública Penal Décima Cuarta designada a la ciudadana A.P.S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR