Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2014-000007

ASUNTO : TP01-R-2015-000458

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado R.Y.C.S., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante la cual se ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado A.E.Z.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000458, contra la decisión de fecha 22-09-15 dictada por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar XIII, abogado R.Y.C.S., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 22-09-15 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando:

Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo, los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA… OMISIS...

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronostico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 asi como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez a quo pretender sustituir uno de los requisitos por una C.D.C. ya que a nuestro juicio, estariamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso si el aquo tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento; De la revisión que se hace en expediente del Penado A.E.Z.R., se pudo Observar que el mismos le fue realizadas Informes técnico por considerar que carece de autocrítica ante el delito, no evidencia intimidación ante la sanción penal, no posee movilización emocional por el daño causado a terceros; también obra un informe de fecha 15 de Diciembre de 2014, en el que es clasificado como de mediana seguridad y se le clasifica como Desfavorable, en Pecha 13-07-15 en las misma clasificación, es por ello que como el juez a quo, puede pretender otorgarle una Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, si el mismo no cumple con unos de los requisitos fundamentales a través del Informe Técnico y que el mismo sea en grado de Clasificación Mínima y Pronostico Favorable, demostrando que no interés de reinserción a la sociedad, ni arrepentimiento del delito cometido, no como pretende el juez, que tomar como consideración una Carta de Buena Conducta, Emitida por el Director del Internado Judicial del estado Trujillo, como requisito de Cumplimiento para el Otorgamiento de la dicha Formula Alternativa. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima.

El juez no debe tomar como punto de vista el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, actualmente existe una población penal de 1009, Privados de Libertad, si se retorna la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial, era aproximadamente de 1900 a 2600, Privados de Libertad, quiere de decir que en actualmente el Internado Judicial, tiene capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración el otorgar Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, que no cumplan con los requisitos o a su vez que en el Informe Técnico, con el grado de clasificación Media y Pronostico Favorable, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 deI Código Orgánico Procesal Penal.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Frente a este recurso la defensa, ejercida por el abogado YENDER A.M.C., de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

En fecha , 22 de Septiembre de 2015, el tribunal a quo dictó decisión en la que acordó: El otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, a favor del penado A.E.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 19627544, (omissis), dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 deI vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo. 5) Prohibición de salida del Estado Trujillo. Tercero: Se acuerda imponer al penado de la presente decisión y notificar a la representación fiscal y su defensor; oficiar al Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo, y al Internado Judicial de Trujillo, donde actualmente se encuentra recluido a los fines de su salida para del inicio del cumplimiento de la fórmula. Ello en razón de que El Texto Penal Adjetivo, le concede al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad amplias facultades de vigilancia y control, en lo que respecta a la concreción de los derechos de los penados, toda vez que el a quo actuó de acuerdo a los parámetros básicos en procura de los derechos que le corresponde en este caso a mi defendido de optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, y para ello determiné el alcance de un contenido del informe que se le practicó a mi defendido, donde se dejó constancia del análisis sociológico del penado, donde se establece que se trata de un joven, que mantiene buena convivencia con los demás privados, recibe visita familiar y cuenta con apoyo familiar; a nivel psicológico, posee desarrollo sociomoral satisfactorio, evidencia adecuado nivel de autocrítica y sentido de resposabilidad, ha alcanzado un nivel de madurez personal y social que facilitarían su reincorporación al medio socio cultural; a nivel criminológico, no se observa como proyecto de vida refiere alejarse del lugar de residencia. Por los argumentos antes referidos, se desprende que por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal aplicable para el caso en commento, el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el origen del recurso se basó en la supuesta violación al Texto Penal Adjetivo, cuestión que no es cierto, pues como se puede observar en la decisión proferida por el a quo fue que mantuvo y sostuvo la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final del mismo, ya que los penados, tienen el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima, ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución, máxime si tenemos en consideración la constancia de buena conducta, emitida por las autoridades del Internado Judicial del estado Trujilo En el hilo de lo anterior, mi defendido goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal, toda vez que es un derecho de prelibertad en el que se erige como garantía el Juez Penal en función de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, en acatamiento al dispositivo 272 Constitucional, al establecer entre otras consideraciones que: En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas, no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.. Por lo anterior esgrimido solicito sea confirmada la decisión recurrida.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda el Ministerio Público en considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 488 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el otorgamiento de el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento, al penado A.Z.R., condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de Homicidio Intencional Alevoso en contra de los ciudadanos F.J.T.R. y Danyerly Veruska Pineda Araujo, y Homicidio Intencional Alevoso Frustrado, en contra de la ciudadana Karelys Araujo, dado que se determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, resaltando que obra en auto informe de fecha 15/12/2015 y de 13/07/2015 en el es clasificado como de mediana seguridad y DESAFAVORABLE, solicitando la nulidad de la declaratoria de procedencia dictada por el A quo en la decisión impugnada, estimando la defensa en su contestación que la fórmula si es aplicable toda vez que se cumple con la naturaleza jurídica contenida en el Régimen Abierto dirigida al cumplimiento de pena extramuros.

Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el A quo a los fines de determinar la procedencia del derecho de pre-libertad en relación a la Clasificación emitida por la Junta de Conducta, señala:

3 .-Que consta certificación de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, donde el penado A.E.Z.R., fue clasificado como de media seguridad, sin embargo, el análisis sociológico del penado establece que se trata de un joven, que mantiene buena convivencia con los demás privados, recibe visita familiar y cuenta con apoyo familiar; a nivel psicológico, posee desarrollo sociomoral satisfactorio, evidencia adecuado nivel de autocrítica y sentido de resposabilidad, ha alcanzado un nivel de madurez personal y social que facilitarían su reincorporación al medio socio cultural; a nivel criminológico, no se observacomo proyecto de vida refiere alejarse del lugar de residencia. Más, aún cuando fue consignada la constancia de buena conducta y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que reúne los criterios mínimos de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada, con lo cual se observan condiciones de personalidad adecuadas para adaptarse satisfactoriamente al régimen abierto y obtener de él los elementos socializantes complementarios en su proceso de reincorporación al medio socio-cultural y obviamente al haberse calificado de seguridad media, ambos resultados resultan contradictorios para este juzgador, aunado a ello, la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social y Departamento Educativa, así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, emiten luego de junta de disciplinaria, un acta de Conducta inserta en actas que refiere que el penado tiene BUENA CONDUCTA. De otro lado, este Juzgador, advierte la inexistencia de parámetros precisos utilizados para determinar la clasificación de seguridad del penado en nivel medio, pues en el formato escrito, solo existe un renglón marcado con una “X” al primer folio del informe, sin expresar las razones de tal determinación, o al menos el señalamiento de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida determinación, en razón de lo cual resulta incongruente con los expresado en el extenso del informe y que genera una duda razonable sobre la certeza y precisión de la clasificación del penado, pues si se toma como criterio para ello el contenido integral del informe, la clasificación debería ser mínima, tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informe lo ajustado a derecho debería ser el establecimiento de la clasificación del penado con el nivel de de SEGURIDAD MINIMA y así se decide.

Ahora bien, revisada las actuaciones se observa que el informe que en su contenido establece como favorable es de fecha 07/04/2015, considerando esta Alzada que es con el que funda la decisión el A quo (al no señalar data del informe), pero es el caso que igualmente cursa en actuaciones informe de data mas reciente, específicamente de fecha 13/07/2015, en el que, además de clasificarlos en MEDIA, en su contenido señala:

EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA:

- Bajo control de impulsos

- Justifica el hecho

- Ausencia de empatía por la víctima

- A.d.R. y Autocrítica

- Poco progresividad intramuros

DIAGNOSTICO INTEGRAL:

El penado se involucra en el hecho debido a:

- Bajo control de impulsos

- Grupos pares transgresores

- Entorno social Vulnerable

PRONOSTICO:

El equipo técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE debido a que el penado presenta:

- Un inadecuado apoyo familiar

- Una inadecuada reflexión hacia el delito

- Negación de intencionalidad en el delito.

Destacándose entonces que en relación al contenido de los informes, el de fecha 07/04/2015 tomado en cuenta por el A quo, le da un criterio FAVORABLE, pero el del 17/07/2015, en el que se da un criterio de DESFAVORABLE, no es referido en la decisión, ni siquiera su existencia, o por lo menos cuales fueron los criterios que privaron para tomar en cuenta uno y otro no, o solicitar aclaratoria entre los dos informes, asistiéndole la razón sobre este punto al Ministerio Público recurrente, en la necesidad de generar incidencia para resolver la disparidad entre los informes conductuales invisibilizado por el A quo, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado, como en efecto se declara, Con Lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida, ordenándose nuevo pronunciamiento ante Juez distinto al que profirió la decisión anulada, reponiéndose la causa al Estado en que se encontraba antes de dictar el fallo anulado, por lo que se ordena la Detención del ciudadano A.E.Z.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000458 , interpuesto por en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

SEGUNDO

se ANULA la decisión impugnada, y se ordena nuevo pronunciamiento ante Juez distinto al que profirió la decisión, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo anulado, por lo que se ordena la Detención del ciudadano A.E.Z..

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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