Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000012

ASUNTO : TP01-R-2014-000312

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas M.C.P. y Y.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2014 y publica el 18 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “ 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.622.471, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/06/1993 de ocupación estudiante, hijo de E.A. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en: Sector el Cumbe, la union parroquia J.I.M.V., frente al Volteadero, frente bodega el señor Hilarion, casa color amarillo Valera Estado Trujillo Teléfono 0426-6048822 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA en agravio de la adolescente S. G. A. V ( se omiten sus datos personales de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente), igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a excepción de la Declaración de la Psicóloga J.T. adscrita al IMET por cuanto la misma no fue juramentada ante este Tribunal de Control.- 2- Visto que el Acusado A.A.R., manifiesta libremente su voluntad de irse a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme al artículo 104 segundo aparte de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al acusado A.A.R., presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA en agravio de la adolescente S. G. A. V ( se omiten sus datos personales de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente), igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Se mantiene la medida medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA. …”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas M.C.P.P. y Y.P.C., Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, quienes apelan formalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual inadmitió la declaración de la Psicológa Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por cuanto no fue juramentada ante ese Tribunal de Control, lo cual proceden a realizar en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual inadmitió la declaración de la Psicóloga Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por cuanto no fue juramentada ante ese Tribunal de Control.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el único aparte del artículo 314 ejusdem, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo (31 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 43 numeral 23 y articulo 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico fue notificado de la decisión en fecha 17 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, en el quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°02 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual inadmitió la declaración de la Psicóloga Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por cuanto no fue juramentada ante ese Tribunal de Control, en la causa penal TPO1-S-2014-000012, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente S. 6. A.V.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal de Violencia Contra ¡a Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas NG 02 del Circuito Judicial Penal deL estado Trujillo, inadmitió la declaración de la Psicóloga ,Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por cuanto no fue juramentada ante ese Tribunal de Control.

En dicha decisión el Juez de Juicio al momento de decidir en relación con los argumentos explanados por la defensa del ciudadano Á.A.R.A. a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:

Se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a excepción de la declaración de la Psicóloga J.T., adscrita al IMET por cuanto la misma no fue juramentada ante este Tribunal de Control

.

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento al no admitir la declaración de la Psicóloga Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por cuanto consideramos que tal medio de prueba merece especial atención por cuanto si bien la psicóloga YOHASELIN TORRES, no ostenta la cualidad de experta, no menos cierto es que ésta alcanza a obtener conocimiento de los hechos en razón a su profesión u oficio y conforme a sus conocimientos técnico avizora en la adolescente 8. G. A. y., (cuya identidad se omite en atención lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del ‘ Niño, Niña y Adolescentes) el impacto emotivo que la situación denunciada causa en su psiquis, el cual, más tarde, sería confirmado y asentido por la Evaluación Psiquiátrica Forense llevada a cabo por la Psiquiatra Forense LERYS Cl-IILBERRY, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo.

En este sentido CAFEERATA NORES (pp. 94-95), ha realizado las siguientes consideraciones:

Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos...

Resulta importante resaltar además, que el mencionado medio de prueba fue ofrecido conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es pertinente por haber sido obtenido en el transcurso de la investigación desplegada en el caso de marras y necesaria para probar la responsabilidad penal del imputado de autos.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual inadmitió la declaración de la Psicóloga Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por cuanto no fue juramentada ante ese Tribunal de Control, en la causa penal TPO1-S-2014-000012, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 ejusdem con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente S. G. A. y., y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION...”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Publico interpone recurso de apelación de autos contra la negativa de la Juez de Control de violencia contra la mujer, por no haber admitido la declaración de la psicóloga Y.T., por no haber sido juramentada.

Estiman los recurrentes que el medio de prueba inadmitido fue ofrecido conforme a los principios de licitud y libertad de la prueba conforme lo establece los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la prueba técnica fue obtenida en la investigación y es necesaria para establecer la responsabilidad penal del acusado.

En el auto recurrido la a-quo señalo:

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación de conformidad con el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.622.471, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/06/1993 de ocupación estudiante, hijo de E.A. y Á.R., estado civil soltero, domiciliado en: Sector el Cumbe, la unión parroquia J.I.M.V., frente al Volteadero, frente bodega el señor Hilarión, casa color amarillo Valera Estado Trujillo Teléfono 0426-6048822 presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA en agravio de la adolescente S. G. A. V ( se omiten sus datos personales de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente); así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público A EXCEPCIÓN DE: Declaración de la funcionaría psicóloga Johaselin Torres, adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, por tratarse de la funcionaría practicó la valoración psicológica a la víctima, toda vez que dicha funcionaria no fue debidamente juramentada ante este Tribunal.

Del análisis al fallo impugnado se concluye que la razón le asiste a la representación Fiscal, en razón de que es necesario que la declaración de la experto psicóloga sea oída en el Juicio oral en razón de que no es necesaria la juramentación previa para considerar que la prueba ingreso lícitamente al proceso por cuanto de conformidad con los dispuesto en el articulo 14, numeral 13, son considerados órganos de apoyo a la investigación penal, todos los incluidos en este articulo además de aquellos que tienen atribuida esta competencia por ley especial, haciéndose notar que los funcionarios que integran el instituto nacional de la Mujer forman parte del sistema de garantías que coayuda a la protección de las mujeres victimas de la violencia, es lo que puede entenderse de la lectura realizada al articulo 4, numeral 6to del capitulo II del sistema de garantías que trae la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Realizada la aclaratoria determina esta Corte de Apelaciones que no es necesaria la Juramentación de la Ciudadana JOHASELIN TORRES, por forma parte del sistema de garantías que protege y orienta a la mujeres victimas de violencia de genero.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas M.C.P. y Y.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2014 y publica el 18 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión, solo con respecto a la inadmisión de la prueba promovida por el Ministerio Público. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR