Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 8 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011626

ASUNTO : TP01-R-2015-000018

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (29) folios útiles, interpuesto el Abg. J.L.M.G., en su carácter d Fiscal Auxiliar comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-011626, donde aparece como Imputados los ciudadanos A.G.M.R. y R.A.G.P., por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: PRIMERO: Se revisa la Medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos A.G.M.R. y R.A.G.P.… De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como es Detención Domiciliaria, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo el recurrente“… interpongo formalmente Recurso de Nulidad Absoluta y Recurso de Apelación de Autos contra resolución de fecha 24 de octubre de 2014 del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. donde se “...Declara Con Lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como es la Detención domiciliaria...”; de acuerdo a lo pautado en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal de Control Numero 02 les decreto a los imputados ya mencionados, la medida Cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, y además en razón de que el Tribunal de Control Numero 02 inobservo y violo derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso penal, de conformidad con los artículos 174 y 175 fundamento para solicitar la Nulidad Absoluta, todo por las razones y consideraciones que a continuación expongo: ……Es importante señalar lo que expresa el Juez a quo como motivación en la decisión aquí recurrida: “...Considera pertinente la procedencia de cambio de medida a la Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1, por cuanto revisada las actuaciones se evidencia que no hay elementos que comprometan a los imputados en la comisión de los hechos y así se decide...” (subrayado nuestro); esta representación Fiscal al momento de revisar y estudiar la mencionada resolución como se expreso al comienzo, se presenta una dificultad enorme y por consiguiente, un gravamen o vicio de nulidad no subsanable, al no poder tener la oportunidad de saber y conocer cuales son los motivos y fundamentos de hecho, constitucionales, legales, jurisprudenciales o doctrinarios, y en general el razonamiento que se baso el Juez a quo para tomar la decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, sencillamente la decisión aquí recurrida dice: “...... evidencia que no hay elementos que comprometan a los imputados en la comisión de los hechos...” nos preguntamos: ¿ Si no hay elementos que los comprometan, como se explica que los imputados tenían una medida de privación judicial preventiva de libertad? ¿Como evidencio el Tribunal que no había elementos que comprometían a los imputados? ¿ si no hay elementos porque no les dicto libertad plena? ¿Para el tribunal no es elemento la declaración de la víctima, das testigos presénciales y el acta policial levantada por los funcionarios policiales de la aprehensión? ¿ Cuales son los hechos a que se refiere el Tribunal?; estas preguntas no tienen respuesta al momento de leer y analizar la decisión que consideramos inmotivada totalmente, porque además de no dar respuestas, no tiene lógica y razones, debido a que 18 días antes había elementos suficientes y después no habían elementos, por lo que a criterio del Tribunal a quo, sencillamente desparecieron, sin existir en la causa una letra que variara las circunstancias para ambos imputados; en este sentido en la presente causa lo que no hay es motivación en la decisión aquí recurrida del 24-10-2014, y si hay elementos que comprometen a los imputados de manera directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor.

…En este mismo orden de ideas, aunado a lo que dispone la ley adjetiva penal en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 173) que expresa en su encabezamiento: “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias l.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).

…. De este modo se esfuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. (Subrayado nuestro)

Por tales razones de hecho y de derecho, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales lo que ocasiona un menoscabo a la garantía de la obligación a decidir ( articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima ( articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, en concordancia con los articulo 174, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, consideramos que hay una. Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 24-10-14 de la causa penal Nº TPO1-P- 2014-11626, en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, y por tratarse de un vicio no subsanable, debido a la inmotivación clara en la decisión aquí recurrida y en consecuencia se anule la decisión y se les revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta. PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 02 en la decisión de fecha 24de octubre de 2014, aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliaria expresa en el contenido de la misma lo siguiente: “...Considera pertinente la procedencia de cambio de medida a la Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1, por cuanto revisada las actuaciones se evidencia que no hay elementos que comprometan a los imputados en la comisión de los hechos y así se decide...”; como se puede observar esta es la única motivación y fundamento de hecho y de Derecho que realiza el Tribunal a quo al momento de decidir tan importante situación jurídica de los imputados de autos, después de que en fecha 06 de octubre de 2014 (18 días antes) este mismo Tribunal de Control numero 02 en la audiencia de presentación de los imputados, decide con respecto a la medida de coerción personal lo siguiente: “...TERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia, y peligro de fuga por la magnitud de daño causado por ser un delito pluriofensivo, por posible pena a imponer y, POR TENER CONDUCTA PREDELICTUAL, en la causa penal TPOI-P-2014-6610 el ciudadano R.A.G.P. por el Tribunal de control Nº 03, y el ciudadano A.M. en la causa TPOI-P-2012-7720 por este mismo Tribunal.-Se decreta la medida de privación Judicial preventiva de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal...” Como se puede ver, para el Tribunal de control Numero 02 en principio habían elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del hecho investigado y 18 días después, sin existir en el expedienteo en la causa o las actuaciones una sola letra que cambiara lo ocurrido en la audiencia de presentación, procede a decir, que no hay elementos que comprometan a los imputados en la comisión de los hechos . Consideramos con todo respeto evidentemente insólita y alejada de la realidad esta ultima decisión, porque de manera clara y precisa el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de fecha 06-10-2014, expreso y presento elementos con fundamentos de hecho y de Derecho, e imputo a los ciudadanos A.G.M.R. y R.A.G.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y además, se presento los elementos de convicción que comprometen y estiman como autores a dichos imputados en el hecho punible, como es la declaración de la víctima, declaración de dos testigos presénciales, el acta policial donde participan cinco (05) funcionarios policiales en la aprehensión en flagrancia de los dos imputados, donde se recupera el vehículo automotor que le fue despojado a la victima de manera violenta y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y donde se relata el enfrentamiento policial donde fallece uno de los presuntos atracadores, y en general el Ministerio Público solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno de los imputados por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias: 1- la pena Que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible, donde el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena privativa de libertad considerable, que es de nueve (09) años a diecisiete (17) años de presidio; 2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ante un hecho punible pluriofensivo donde se atenta varios bienes jurídicos tutelados como son la vida, la integridad que afecta considerablemente la economía familiar de cualquier ciudadano, y que por ello se creo una ley especial para combatir este tipo de hechos punibles. 3.- la conducta predelictual de cada uno de los imputados, en este caso el imputado R.A.G.P. , fue detenido y presentado ante el Juez de control Numero 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-06-2014 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Drogas y se decreto una medida cautelar sustitutiva en la causa TPO1-P-2014-6610; y el imputado A.G.M.R. fue presentado ante el Juez de control Numero 02 de este Circuito Judicial Penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en la causa TPO1-P-2012-7720. 4.-La presunción de fuga: en este caso se presume la fuga porque el hecho punible imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, porque va de nueve (09) años a diecisiete (17) años de presidio; Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 237 numerales 2 ,3 y 5 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, consideramos realmente insuficiente y por lo demás inmotivada la decisión de fecha 24-10-2014, donde el Tribunal a quo decidió cambiar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como es la Detención domiciliaria, manifestando que no hay elementos, cuando de la sola lectura de la presente causa y actuaciones se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad por el momento de ambos imputados y además que cada uno de ellos tiene conducta predelictual.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la defensa de los ciudadanos A.G.M.R. Y R.A.G.P. y el auto recurrido, consigue esta Alzada que la razón asiste al recurrente en virtud que se acordó la revisión o sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control 2 a los ciudadanos A.G.M.R. Y R.A.G.P. por una detención domiciliaria sin mayores explicaciones pues la decisión por la que se acuerda el otorgamiento de una medida menos gravosa no señala, no contiene las razones de hecho que permitan servirle de sustrato a la misma, siendo que solo se observa que el Juez a quo indicó que no ha elementos que comprometan a los imputados en la comisión de los hechos, pero es el caso, tal y como lo indica el recurrente, escasamente hacia 18 días antes se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el argumento de que..” Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia, y peligro de fuga por la magnitud de daño causado por ser un delito pluriofensivo, por posible pena a imponer y, POR TENER CONDUCTA PREDELICTUAL, en la causa penal TPOI-P-2014-6610 el ciudadano R.A.G.P. por el Tribunal de control Nº 03, y el ciudadano A.M. en la causa TPOI-P-2012-7720 por este mismo Tribunal.-Se decreta la medida de privación Judicial preventiva de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal...” Siendo que ahora no se indicó como es que sin haber concluido la investigación penal, siquiera, los elementos de convicción que existían ahora ya no están presentes en el caso. Era necesario que tal explicación se diera pues los intervinientes en el presente proceso tienen derecho a conocer las razones por las cuales la medida de coerción que existía fue sustituida por una menos gravosa.

Ante la deficiencia o falta de motivación de la decisión recurrida, necesario es decretar su nulidad y queda vigente en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido objeto de revisión. Así se decide de conformidad con el artículo 157, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la presente decisión se ordena librar la correspondiente orden de detención judicial líbrense recaudos a las Fuerzas Armadas Policial del estado Trujillo para la materialización de la captura.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto, interpuesto el Abg. J.L.M.G., en su carácter d Fiscal Auxiliar comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-011626, donde aparece como Imputados los ciudadanos A.G.M.R. y R.A.G.P., por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Octubre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaro: PRIMERO: Se revisa la Medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos A.G.M.R. y R.A.G.P.… De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como es Detención Domiciliaria, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido y se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese orden de captura y entréguese recaudos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, indicándoles el lugar de domicilio de los procesados en el cual debe encontrarse en arresto domiciliario.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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