Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002477

ASUNTO : TP01-R-2007-000088

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

APELACION DEL AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados A.A.L. y R.R.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 38.097 y 29.455, respectivamente actuando en sus caracteres de Defensores de confianza del ciudadano C.A.R. de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.271.002, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-07-87, hijo de C.R. y de I.A., con domicilio en Campo Alegre, por la Escuela R.Q.U., en jurisdicción del Municipio San R. deC. delE.T., a quien se le sigue la causa N° TP01-P-2006-002477, seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA EJECICION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y las agravantes de los numerales 1°, 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal en agravio del ciudadano Nayi A.T.A. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público (inserto a los folios 1 al 7 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de junio de 2007 (audiencia preliminar y resolución ).

En fecha 11 de julio de dos mil siete ingresó a este Tribunal Colegiado el presente recurso de apelación de autos y se presentó la incidencia de inhibición del Juez Luis Ramón Díaz Ramírez (folio 61) la misma fue tramitada y decidida en fecha 12 de julio de 2007 (folios 43 y 44) declarándose con lugar, procediéndose a la convocatoria del Suplente Abog. L.A.M. (folio 45) el cual fue notificado y manifestó la aceptación en la misma en fecha 12 de julio de 2007 (folio 46). En fecha 12 de julio del presente año se realizó el sorteo entre los Miembros de la Sala Accidental a los fines de la asignación del ponente respectivo, correspondiéndole al Juez Benito Quiñónez Andrade. Se procedió a remitir la causa a los fines de la Sala Accidental y la designación del ponente, reingresando la causa en fecha 13 de julio de 2007 y se dio cuenta a la Sala.

En fecha 18 de julio de 2007, el señalado recurso de apelación, fue admitido parcialmente, en lo que respecta al Primer Motivo del recurso que siendo el caso que los funcionarios aprehensores de la Policía del Estado sin demostrada urgencia ni necesidad, ubicaron en sus residencias a los testigos presénciales y supuestamente los entrevistaron y les hicieron firmar sus declaraciones, señalando la nulidad de lo actuado. Alegan que no existe en la investigación elementos vehementes que nos permitan concluir que realmente la policía del Estado actuó apremiado por necesidades de investigación, en el Segundo Motivo los defensores solicitaron la necesidad de obtener pronunciamiento en cuanto a la denunciada nulidad ya que se evidenció que los actos y actas procesales fueron forjados por las Fuerzas Armadas Policiales y Tercer motivo los defensores denuncian a que se extrajo en la Fiscalía Primera del Ministerio Público elementos de investigación de extrema importancia y solicitan el pronunciamiento de esta Corte, agregan que se omitió incluir en la investigación la declaración de la víctima, ciudadano NAYI A.T.A., solicitando mediante esta declaración se practiquen otras pruebas científicas que permitan descartar mediante las experticias la realidad de los hechos, ya fueron declaradas inadmisibles en el auto de admisión bajo los argumentos señalados.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Los abogados A.A.L. y R.R.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 38.097 y 29.455, respectivamente actuando en sus caracteres de Defensores de confianza del ciudadano C.A.R. señalaron lo siguiente:

Cuarto motivo: … en la investigación que nos ocupa no se realizaron las declaraciones de los ciudadanos J.G. ARAUJO, A.S. y MIRLA SUAREZ SALCEDO tampoco se realizaron experticias para determinar si la sangre de la vestimenta del imputado, ni al cuchillo incautado, exámenes médicos legales , truncándose en la fase de investigación el derecho a la defensa, el derecho de petición y en consecuencia el debido proceso, éstos actos y omisiones constituyen violación de los principios procesales consagrados en los artículos 12,13, 108 ordinal 2°, 111, 114,281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; del 1° aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el ordinal 3° del articulo 285 de la Carta Magna. Tales violaciones hicieron recurrir el acto conclusivo en incumplimiento de requisitos de procedibilidad para efectuar la acción y en falta de requisitos formales para acusar tal y como lo prevee los literales E e I del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… Es por todos los razonamientos expuestos con el fundamento legal doctrinario y jurisprudencial invocado que debe declararse con lugar la excepciones opuestas, ordenando a la Fiscalía del Ministerio Público la necesidad y urgencia de que sean practicadas en la investigación, las diligencias propuestas por la defensa; como único medio posible para subsanar la situación jurídica infringida. DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS Quinto motivo Los Defensores Privados reitera la necesidad de que la sentencia interlocutoria debe ser razonada, motivada y en consecuencia no puede considerarse motivada con la mera admisión de una declaración de voluntad del Juzgador; ya que como se indicó en la Sentencia N° 1044, del 17-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben conocerse los argumentos en que se fundamentó la decisión, por tal motivo es ilegal la Sentencia que sostiene pronunciamiento vagos como que no se admiten las pruebas por ser impertinentes e innecesarias, que no tienen que ver con los delitos y los hechos, que las pruebas no son las señaladas en el artículo 339 que no se subsumen en el articulo 343, que son extemporáneas o que son ilícitas. En primer lugar, considera la defensa la pertinencia y necesidad de la prueba de las copias certificadas consignadas en la fase preparatoria ya que a través de ella se permite demostrar de manera documental: 1) La adulteración de las actas de la investigación 2) La ocurrencia de una riña y no de un robo y 3) La mala fe de los funcionarios aprehensores. No es cierto que nada tengan que ver con el delito y los hechos por lo que se juzga a nuestro defendido en razón de que desde la audiencia de presentación ha venido argumentando y demostrando la defensa que los hechos objeto de la investigación y de Juicio solo constituyen una riña y no un homicidio frustrado en la ejecución de un robo. Al indicar el Tribunal solamente que las pruebas promovidas el día de la audiencia preliminar no son las contempladas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en un error de interpretación de una norma jurídica, ya que dicha prueba indica cuales son aquellas susceptibles de incorporación al Juicio por su lectura, que por cierto, se trata de una prueba documental, la copia certificada hace referencia la negativa de admisión, prueba esta que por excelencia ha de ser incorporada al proceso por su lectura… No es posible subsanar los vicios cometidos en la investigación es de imposible cumplimiento que se fundamente un Juicio sobre las irregularidades de la primera fase del proceso sin que se vulnere todos los principios legales y constitucionales denunciados, ya que no existe forma alguna de subsanarlos. Esos actos no pueden renovarse o rectificarse ya que solo puede ser cumplidos en la fase preliminar del proceso para su posterior incorporación al Juicio, por lo que proponemos como solución a todos los vicios señalados, que se anulen todas actuaciones violatorias del debido proceso, se orden la realización de una nueva y legal investigación, aplicando a los acusados una medida de coerción personal menos gravosa pero que permita la realización del Juicio y la Justicia.

Solicitaron los Defensores Privados a esta Corte de Apelaciones que “sea declarada por la Alzada con lugar en todas y cada una de sus partes”.

A los folios 25 al 30 del presente cuaderno consta escrito de contestación de apelación realizado por el Abog. J.R.G.D., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado en la causa seguida al ciudadano C.A.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada en fecha 5 de febrero del año 2007, acordó anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre del año 2006, así como el auto de fecha de fecha 26 de octubre del año 2006, que contenía las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar y, el auto de apertura a juicio de fecha 26 de octubre, hoy nuevamente la defensa del Ciudadano C.A.R., solicita la nulidad de la audiencia preliminar por no ser posible subsanar los principios legales y constitucionales vulnerados, ya que esos actos pertenecen a la fase de investigación y como consecuencia de ello requieren de una nueva investigación.

La Sala Accidental en su debida oportunidad se pronunció sobre parte del recurso interpuesto por los defensores Abogados R.R.M. y A.A.L., admitiendo solamente los motivos cuarto y quinto del escrito recursivo, ya que los motivos primero y segundo se referían a recursos interpuesto contra negativas del tribunal a quo de acordar nulidades solicitadas por el recurrente, las cuales son impugnables por la vía del recurso de apelación conforme al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer motivo en vista de que esta Corte en fecha 05/02/2007 hizo pronunciamiento al respecto. La defensa estima que no esta fundamentada la acusación al faltar actos de investigación exculpatorios, o sea diligencias solicitadas por la defensa, como por ejemplo tomar declaraciones a los ciudadanos J.G. ARAUJO SALCEDO, MIRLA SUÁREZ SALCEDO y A.S., que tampoco se realizaron experticias para determinar si la sangre de la vestimenta su defendido y de uno de los cuchillos incautados pertenecía a su representado; al respecto si bien es cierto en esta etapa del proceso se materializa formalmente el control jurisdiccional sobre los actos de investigación llevados por el Ministerio Público, en esta fase intermedia del proceso, igualmente la defensa tiene la posibilidad de controlar la acusación, pero aquellos actos de investigación realizados- como la experticia hematológica-, para demostrar si la sangre encontrada en la prenda de vestir del imputado pertenece o no a su defendido, si se trata de un delito de riña y no de homicidio calificado en grado de frustración cometido en la ejecución de un robo, son pruebas que requieren del contradictorio, son actos y pruebas de investigación que la defensa no puede descalificar en esta fase del proceso alegando su ilegalidad, sobre el tema la SALA PENAL ha señalado lo siguiente “…no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte.” (Sentencia N ° 348- de fecha 25-07-2006). Ahora bien, la defensa arguye que la declaraciones de los Ciudadanos A.S., J.G. ARAUJO Y MIRLA SUARÉZ SALCEDO, eran determinantes para desvirtuar desde un inicio la imputación contra su patrocinado y no se realizaron sin existir una repuesta a su negativa por parte de la Fiscalía; al folio 55 de la causa principal, solo existe un acta de investigación policial donde el Ciudadano funcionario Comisionado para tomar la declaración de los testigos propuestos por la Defensa, observándose además que no se dejo constancia que cuales fueron las diligencias realizadas para localizar a dicho ciudadano, así como los resultados concretos de los mismos; tampoco se indicó si la diligencia se hizo en forma personal o de cualquier otra forma, solo se dejo constancia que la misma, no pudo efectuarse porque los ciudadanos no comparecieron, a pesar de habérsele requerido su presencia, el Ministerio Publico no dio repuesta a la defensa del porque no se realizaron la declaraciones a pesar de los múltiples escritos dirigidos al Ministerio Publico, violentándose lo estipulado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Defensa que es importante para la investigación, que se le realice una prueba hematológico al imputado para que al momento de celebrarse el juicio oral y público pueda demostrarse si la sangre encontrada en las prenda de vestir del imputado corresponden con la sangre del mismo despeja para la duda sobre los hechos ocurridos, que se le imputan al ciudadano C.A.R., de si se trata de una riña o un homicidio calificado en grado de frustración en ejecución de robo como pretende hacerlo ver la Representación Fiscal, esta solicitud es claro que fue realizada en varias oportunidades por la Defensa del ciudadano C.A.R., resuelve al Ministerio Público en la fase de investigación observándose que el representante de la Vindicta Pública ni siquiera se pronunció sobre tales solicitudes, afectando gravemente el derecho de la defensa del ciudadano C.A.R. a quien le asiste el derecho de proponer la diligencia que estime necesario (artículo 305 del COPP) a los fines de probar su tesis defensiva, correspondiéndole al Ministerio Público el deber de darle una respuesta oportuna que en el presente caso no se materializó en ningún momento a pesar de que la norma del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.”

La falta de respuesta sobre las diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación (folio 45) vulneran el derecho a la defensa del imputado y originan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar del acto conclusivo presentado de conformidad con el artículo 191 del Código Organito Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda reponer la causa a la fase de investigación hasta que se pronuncie el Ministerio Público acerca de las diligencias propuestas por la defensa relativa a la declaración de los ciudadanos A.S., J.G.S. Y MIRLA SUARÉZ SALCEDO, y la prueba hematológica al ciudadano C.A.R.. Se anula el acto conclusivo y la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2007. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia contenida en el punto cuatro del escrito recursivo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, resulta inoficioso entrar a analizar y decidir el motivo quinto de apelación relativo a la inmotivación de la sentencia recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados A.A.L. y R.R.M., actuando en sus caracteres de defensores de confianza del ciudadano C.A.R. seguido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA EJECICION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y las agravantes de los numerales 1°, 11° y 12° del artículo 77, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Nayi A.T.A. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de junio de 2007 (audiencia preliminar y resolución). SEGUNDO Se acuerda reponer la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público se pronuncie acerca de las diligencias propuestas por la defensa relativas a las declaraciones de los ciudadanos A.S., J.G.S. Y MIRLA SUARÉZ SALCEDO, y la prueba hematológica al Ciudadano C.A.R.. Se anula el acto conclusivo y la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2007. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.A.R. de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.271.002, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-07-87, hijo de C.R. y de I.A., con domicilio en Campo Alegre, por la Escuela R.Q.U., en jurisdicción del Municipio San R. deC. delE.T. de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. LAUDELINO ARANGUREN M.

JUEZ DE LA CORTE JUEZ (S) DE LA CORTE

Abg. YESSICA LEAL

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR