Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-001855

ASUNTO : TP01-R-2015-000044

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado R.P., Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano A.W.A.U.

Fiscal: V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 29-01-2015 mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad al A.W.A.U., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (406 Código Penal) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, (406 y 80 Código Penal), PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, (112 Ley para el Desarme),Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (5 y 6 Ley Hurto y Robo de Vehículos).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000044, interpuesto por el Abg. R.P., Defensor Público Penal, designado al ciudadano A.W.A.U., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29-01-2015, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-001855 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado R.P., Defensor Público Penal, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29-01-2015, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 , por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

… Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control Nº 07, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.

El Tribunal de Control Nº 07, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además de ser incompetente por la materia.

Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

(Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

2. Una sucinte enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (Omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en p.p. significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. (RESALTADO PROPIO).No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el p.p. significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omissis)

A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción en se encuentre evidentemente prescrita, resaltado propio En el caso presentado, el tribunal de control numero 07, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: como responsable de un cúmulo de delitos, que para la defensa no se encuentran claramente acreditados, al menos con el mínimo de actividad probatoria que para el acto de imputación debiera existir. Ahora bien, como quiera que la calificación jurídica ata al imputado en todas y cada una de las fases del proceso, en especial en lo relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la CRBV, es esencial que el inicio del proceso, sea con una calificación jurídica adecuada a la realidad de los hechos, pues es allí cuando comienza la fase de investigación, y la oportunidad de defenderse de la imputación hecha por el Ministerio Público, luego de esto, solo servirá para lograr alguna atenuación en el proceso, pudiendo perderse la oportunidad de aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso, esencial hasta la fase intermedia del propio proceso.

Por otro lado, para la Defensa, y por ello, la razón del Presente Recurso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.W.A.U., cédula de identidad Nº 18802395, es autor, o al menos participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (406 Código Penal) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, (406 y 80 Código Penal ),PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, (112 Ley para el Desarme),Y R.A.D.V.A., (5 y 6 Ley Hurto y Robo de Vehículos).

(Omissis)

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 07, de fecha 29 de enero de 2015.

(…)

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 29 de enero de 2015, proferida por del Tribunal de Control Nº 07, y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento, así como se realice el correspondiente cambio en la calificación jurídica.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión tomada por el A quo, al no verificarse, a su juicio, el cumplimiento de los elementos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con insuficiencia de elementos de participación de su defendido, sumando la ausencia de competencia del tribunal para conocer de la causa seguida a su defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, en relación a la no verificación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la cautela privativa de libertad, observa esta alzada del auto recurrido, que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por los delitos referidos, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, señaló:

Se precalifican los hechos como de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal; en agravio de la hoy occisa GRESLIS ZARAI ABREU UZCATEGUI; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.; PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionad en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en agravio de C.J.H.R. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en agravio de C.J.H.R., por los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde en la vía publica, sector San Luís, parte alta, sector el Silencio, cuando la ciudadana C.A., el ciudadano A.W.A.U. y la ciudadana Gresly Z.A.U., en ese sector ya que el mismo se encontraba como un indigente cerca de la escuela NER 365 altos de San Luís y las hermanas decidieron ir a buscarlos, minutos antes la madre de este había acudido con una comisión policial a buscar al ciudadano, quienes le realizaron una inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico; posteriormente cuando estas ciudadanos hermanas de A.W. llegan a buscarlos, el mismo desenfunda un arma de fuego y apunta a la ciudadana C.A. a quien le efectuó un disparo no logrando impactarla, huyendo del sitio; en eso persigue a la ciudadana GRESLY ABREU UZCATEGUI a quien este logra impactarla en cinco (05) oportunidades en diferentes partes del cuerpo causándole la muerte de manera inmediata. Posteriormente el ciudadano A.W. somete al ciuddano C.H.R. quien para el momento estaba ejerciendo una función de moto taxista y por declaraciones de la ciudadana Mailyth E.M.B., el ciudadano J.L.G.G. y la otra victima ciudadana C.A., los mismos señalan que este ciudadano Anthony somete al moto taxista C.H. y bajo amenazas de muerte lo obliga a que conduzca el vehiculo moto fuera del sitio donde ocurrieron los hechos, huyendo al sector Casino Militar, donde fue aprehendido el ciudadano A.W. en compañía del ciudadano C.H.. En cuanto a la medida cautelar, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad teniendo como elementos de convicción el acta policial donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido, la denuncia de la victima, la cadena de custodia, actas de entrevista de que el ciudadano A.W.A.U. es autor de los hechos imputados, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer y de obstaculización, se le decreta medida cautelar a la privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal…

Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, destacando esta Alzada que, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima y testigos, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores de los delitos imputados, por la identidad que señala la víctima entre el agresor y el imputado detenido en flagrancia, atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la vida y el de la propiedad, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuestas.

Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar motivado y ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose de delitos objeto de investigación el de Homicidio Consumado e inacabado, y Robo de Vehículo, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, al tener establecida una pena superior a diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, funda recurso la defensa recurrente en la incompetencia del Tribunal al haberse imputado a su defendido delitos de Género, al respecto se observa del auto recurrido que la incompetencia del tribunal no fue planteada en la audiencia de presentación, por lo que no fue objeto de decisión, teniendo la parte la oportunidad procesal de oponerla, desde la fase de investigación, conforme al artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Instancia resolverla atendiendo a los principios generales de especialidad, conexidad y demás normativa establecida en la normas adjetivas aplicables, no observándose el gravamen denunciado, sumado a que la incompetencia señalada, de ser cierta, no afectaría la medida cautelar decretada.

Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000044, interpuesto por el Abogado R.P., Defensor Público Noveno designado al ciudadano A.W.A.U., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/01/2015, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-001855, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

Segundo

Se Confirma el auto apelado.-

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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