Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

PONENTE: Dr. L.R.D.R.

ASUNTO: TP01-R-2008-000189

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-R-2008-000189

AUTO DE INADMISIBILIDAD

I RECURSO

De las partes:

Recurrente: ABG. G.J. UZCATEGUI OSORIO, Defensor Privado del ciudadano A.J.B.P.

Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Octubre de 2008, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, a favor de su Representado, solicitando el Sobreseimiento de la Causa.

II RECURSO

De las partes:

Recurrente: ABG. Y.B.B., Defensora Pública Penal del ciudadano W.A.P.

Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Victima: G.E.D. y R.R.A.T.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Octubre de 2008, donde declaró Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a ésta Corte conocer de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por los Abogados, tanto Publico cómo Privado, antes señalados, quienes actúan en representación de sus defendidos, contra la decisión dictada, en fecha 27 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Recibidas las actuaciones, en fecha 26 de Noviembre de 2008, ésta Corte le dio entrada a los recursos, se acordó la acumulación de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos recursos, van dirigidos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27 de Octubre de 2008, correspondiéndole el asunto al Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TPO1-P-2008-0004889, intervienen como Acusados los ciudadanos A.J.B.P. Y W.A.P., asimismo se observa que los mismos fueron asistidos desde la Audiencia de Presentación, así como de la Preliminar celebrada, en fecha 27 de Octubre de 2008, por sus Defensores G.U. y el segundo, por la Defensora Público Penal Y.B., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Octubre de 2008, es decir que a partir del día 28 de Octubre de 2008 día siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días, para interponer el recurso, siendo que los defensores recurrieron en fecha 03 de Noviembre de 2008, es decir, se interpusieron el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil siguiente después de fundamentada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignaron su escrito de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En los escritos de apelación, dirigidos al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°7 se exponen como fundamentos textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

I RECURRENTE: Abg. G.U.

“...Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Formal y Legal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 27 de de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control N° 07, en la cual declara SIN LUGAR la Excepción Opuesta por ésta Defensa, y lo hago en los términos y por los razonamientos siguientes:

De conformidad con lo pautado en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como primer motivo de esta Apelación ya que el Tribunal de Control N° 07, declara sin lugar la Excepción Opuesta por la defensa en su escrito de Pruebas presentado, en fecha 20 de octubre de 2008, por ante este Circuito Judicial Penal a favor de mi Representado, en el cual solicitaba el Sobreseimiento de la causa, basado dicho sobreseimiento en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no despacho diligencias pedidas por esta defensa a favor del investigado, tal como se aprecia del escrito presentado por esta Fiscalía, testigos éstos nombrados por mi representado en la Audiencia de Presentación, tales como R.C., N.C. y la señora A.E., testigos estos presénciales del momento de la detención de mi Representado; Así como la Ratificación o no de las presuntas victimas en éste caso, la Fiscalía Tercera consideró que no eran útiles y necesarios para la Investigación, basándose sólo en éstos términos no argumentó mas nada, lo que causa una indefensión, ya que no se les toma declaración la cual era y es útil, pertinente y necesaria para desvirtuar las imputaciones hechas a mi representados, tampoco tomó en cuenta el Órgano Fiscal, el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizados, en fecha 25 de Julio del 2008, en el cual no es reconocido mi representado ciudadano R.R.A.T., victima y chofer del Autobús de la Línea Valera–La Puerta, y el llamado que hace el Tribunal en tres (03) oportunidades al ciudadano G.E.D., el cual nunca se presentó al Tribunal como posible victima a ratificar o no su declaración, el cual no se presentó en la Audiencia Preliminar, todo esto puede ser corroborado por la Corte de Apelaciones, en las actas que integran el expediente y las cuales les presento cómo pruebas de lo dicho por esta defensa, por todo lo expuesto es que solicito que éste Recurso de Apelación de Auto sea admitido por éste motivo alegado y sea declarado con lugar ésta excepción planteada en el escrito de pruebas presentado por esta defensa, en fecha 20 de Octubre de 2008 en la cual interpuso la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, éstos derechos consagrados en los artículos 01 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo cual pido sea declarado con lugar y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa, hasta el punto de que se le garanticen los Derechos Violentados a mi Representado…

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II RECURRENTE: ABG. Y.B.

…Vengo a ejercer el recurso de Apelación de Auto, y en efecto lo ejerzo, de conformidad con lo previsto y con el fundamento contenido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la procedencia del mismo por la privación de la libertad; además el auto apelado dictado en fecha 27 de octubre de 2008, viola el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los derechos e intereses respecto al ciudadano W.P., también viola el artículo 8, 10, 13, 243 ejusdem, en lo que respecta a ambos defendido y el 24 Constitucional por cuanto no se ha comprobado la imputación fiscal y no se puede mantener privado de libertad a una persona basado en indicios, correspondiéndole al Juez apreciar los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos sean suficientes y contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a mi defendido, es decir, no debe quedar ninguna duda en tal apreciación y simultáneamente ha de tomar en cuenta el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, que se ajuste a la conducta para que efectivamente puede serle atribuida al supuesto autor; existiendo duda razonable y considerando que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla es el principio de libertad…

…También viola el auto cuestionado, los artículos 173,246, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha decisión no fue motivada en relación a cuales eran los fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad…

…Propongo como solución al presente recurso de apelación de auto, que se revoque la decisión de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se acuerde una menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente escrito sea tramitado conforme a la Ley, admitido y declarado con lugar con todos los efectos y consecuencias legales…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada, en fecha 27 de Octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En horas del día de hoy, Lunes 27 de octubre de 2008, siendo las 9:00 AM., se constituyó el Tribunal de Control Nº 07 a cargo de la Juez Abg. J.P., a fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa acompañado del secretario de sala J.M., quien verificó la presencia de las partes, estando presentes: Los imputados W.A.P. y su Defensora Pública Y.B., A.J.B.P., estando ausente el Defensor Privado Abg. G.U., y el Fiscal III del Ministerio Público José Luís Molina. El Juez Vista la ausencia de de la defensa y del fiscal III, acuerda dar un lapso de espera de media hora, pasada la media hora el juez ordena verificar la presencia de las partes estando presente: Los imputados W.A.P. y su Defensora Pública Y.B., A.J.B.P. y su Defensor Privado Abg. G.U., estando ausente el Fiscal III del Ministerio Público. El Juez Vista la ausencia fiscal acuerda diferir la presente audiencia, ya que fiscal manifestó telefónicamente que venia en camino y virtud de la celeridad procesal, acuerda suspender la presente audiencia hasta tanto el fiscal haga acto de presencia con la finalidad de resguardar los derecho Constituciones que le asisten a los imputado. Siendo las 10:50 a.m.; el juez ordena verificar a presencia de las partes estando presente: Los imputados W.A.P. y su Defensora Pública Y.B., A.J.B.P. y su Defensor Privado Abg. G.U., el Fiscal III del Ministerio Público Edgar Sánchez y la victima R.R.A.T.. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal III Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos A.J.B.P.W.A.P. por la comisión del delito de Asalto A Trasporte Público, previsto y sancionado en el del artículo 357 ultimo aparte del Código Penal R.R.A.T., G.E.D., L.G.N. y Á.J.E. Y A.J.F.S., refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio a los acusados y la aplicación de la pena correspondiente y solicita se mantenga la medida de privación de libertad. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. G.U., quien expuso: Rechazo y contradigo la acusación en todas y cada una sus partes, por no ser ciertos los hechos, del acta policial se desprende, que aparecen dos personas como victimas, opongo la excepción del articulo 28 literal E, al violársele a mi defendido los derechos Constitucionales, ya que la fiscalia solo toma en cuenta los elementos que tiene para acusar y no toma en cuenta los elementos que le favorece a los imputados, en cuanto a las victimas esta que esta presente es la única que se ha presentado, las fiscalia saca de las actas policiales otras tres victimas no se presentaron, no se le practico examen medico forense, solicito se decrete el sobreseimiento de esta causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la revisión de la medida de privación de libertad, y pide se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar, ya que su defendido tiene arraigo en el país, manifestando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en el supuesto negado de que sea admitida la acusación hago mía las pruebas presentadas por la Fiscalia. Es todo. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: En representación del ciudadano W.A.P., Me opongo a la acusación en todas en cada una de sus partes por no adecuarse los hechos a la realidad, aunado a ellos mi representado no fue reconocido en la rueda de reconocimiento de individuos, por lo que solicito no se admitida la acusación y se dicte el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido es sacado de la sala el imputado A.J.B.P. y Seguidamente es llamado al estrado al imputado W.A.P., quien se identificó como: W.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Valera, titular de la Cédula Nº 18.095.127(no porta), de 22 años de edad, nacido en fecha 26-09-1986, hijo de J.L.V. y E.J.P., soltero, domiciliado en Bajada el Rió Vía carvajal, vía principal, mas arriba de la picadora Valera estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declara me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido es sacado de la sala el Imputado W.A.P. y es llamado al estrado al imputado A.J.B., Seguidamente, el investigado, se identificó como: A.J.B.P., venezolano, natural de Valera, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 20.430.774, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-04-90, hijo de F.M.P., V.M.B., soltero, domiciliado en Motatán, calle nueva, frete a la farmacia, Municipio Motatán del estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima R.R.A.T., titular de la cedula de identidad N° 17.831.983, quien expuso: Ellos no son, cuando yo subía, me pusieron una pistola, me hicieron a pagar la luz, los policías me levaron para morón y me decían que firmara algo y yo no quise, después la dueña del autobús me dijo, que nos fuéramos, yo quise firmar porque no sabia si los que habían agarrado eran los mismo que me habían atracado, eso fue como de 7:30 a 8:00pm, fue interrogado por la fiscalia, En el momento del robo usted no tubo visión de quien lo estaba robando respondió si, es todo. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En relación plantada por la defensa basada en el articulo 28 numeral 4 literal E, esa excepción se basa en los incumplimiento de los requiso de procedibilidad para intentar la acción, la defensa fundamenta dicha excepción en la supuesta violación al derecho a la defensa, y como consecuencia al debido proceso, ya que el Ministerio Público, no considero útil pertinente y necesaria el declarar a los dos testigos victimas, que para el momento al defensa conocía de los hechos y a dos testigos que manifestó en ese escrito, para decir sobre lo solicitado se hace necesario analizar postulados fundamentales del derecho procesal en tal sentido uno de ellos es que la defensa se debe realizar desde el primer momento del proceso penal en el presente caso, desde la propia audiencia de presentación el defensor privado asumió esa cualidad y por lo tanto desde aquel momento el ciudadano A.B. contaba con defensa técnica, en tal sentido mal puede argüir el Defensor Privado que existe violación de la defensa ahora bien de acuerdo a la norma adjetiva penal el defensor efectivamente en la etapa de investigación puede solicitar el Ministerio Público que se oiga o se evacue pruebas que pueda favorecer a su representado, teniendo el deber el Ministerio Público de decidor si oye o no a los solicitado por la defensa y en caso de que la respuesta no sea acorde con el pedimento defensivo, el defensor podrá solicitar el Control judicial por parte de Tribunal, analizado el caso en marras, observa quien decide que el defensor solicita, la realización de prueba, el día 18 de agosto que el Ministerio Público niega dicha solicitud al día siguiente motivando las razones de dicha negativa y que la defensa en ningún momento ejerció el control judicial de esa negativa, razono por la cual el Tribunal solo conoce de ella en la presente audiencia, ya evidentemente concluida la fase de investigación en tal sentido, y por las razones antes expuestas se debe declarar sin lugar la excepción propuesta ya que efectivamente no solamente los imputados han estado defendidos en cada instancia del proceso sino que el despacho Fiscal dio oportuna respuesta al pedimento de la defensa, y esta no ejerció el Control Judicial, en cuanto al alegato de que en la audiencia de presentación solo existía para el momento dos victimas y en esta audiencia existen cinco, esto para el Tribunal, no es Violatorio de ninguna norma, ya que precisamente es deber del Ministerio Público el investigar todos los hechos que tengan relación con la comisión o no del delito y en tal sentido, si de la investigación surgió que otras persona fuero supuestamente objeto del hecho punible debe velar por sus derechos constitucionales y darle la característica de victima, hecho este que no reviste irregularidad alguna, entrando analizar la acusación fiscal, el Tribunal observa, que la misma, cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, así mismo el Tribunal considera que la adecuación típica realizada por el Ministerio Publico, se corresponde a los hechos planteados, razón por la cual comparte la calificación Fiscal, en cuanto a los medios de pruebas presentados el Tribunal considera, que los mismos cumple con su finalidad por ser útil pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, razón por la cual también se admiten los medios de pruebas en su totalidad, Se Admite la declaración de los agentes aprehensores, E.A.P., J.U., J.L., W.L., por ser Útil Pertinente y necesaria para esclarecimiento de la verdad. Se admite experticia de reconocimiento técnico y diseño Nº 9700-069-253, realizada por el funcionario L.B., por ser Útil Pertinente y necesaria para esclarecimiento de la verdad, Se admite la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-069DC-1993-03 realizada por el TSU O.U., por ser Útil Pertinente y necesaria para esclarecimiento de la verdad, Se admite la declaración de la victima R.R.A., G.E.D., L.G.N., Á.J.E., y A.J.F. por ser Útil Pertinente y necesaria para esclarecimiento de la verdad, Se admite la declaración del experto O.U. y Briceño Luís, por ser Útil Pertinente y necesaria para esclarecimiento de la verdad, En cuanto a las pruebas documentales se admiten las mismas, dejando sentado que no se admiten para ser incorporados para su lectura sino para ser exhibida a los expertos al momento de rendir la declaración. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa el Tribunal pregunta el nombre de los mismos su necesidad y pertinencia y su domicilio, la defensa privada Abg. G.U. respondió, los mismos están identificados en el acta de presentación de imputado, y la utilidad necesidad y pertinencia esta en que mi defendido estaba trabajando en la casa de ese ciudadano cuando fue aprehendido, y me comprometo a traerlos si el Tribunal tiene a bien admitirlos, Para decidir sobre la admisión de las personas llamadas por la defensa se hace necesario analizar el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento señala, todo habitante del país que se halle en el “tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal.”, en tal virtud no habiendo la defensa aportado la dirección de estos supuestos testigos se hace imposible por el Tribunal de juicio la citación de los mismos y en tal sentido resulta inadmisible la admisión de esta prueba, es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.J.B.P. y W.A.P., Por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. No se admiten las pruebas Presentada por la defensa. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano W.A.P. los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se identifico como: W.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Valera, titular de la Cédula Nº 18.095.127(no porta), de 21 años de edad, nacido en fecha 26-09-1986, hijo de J.L.V. y E.J.P., soltero, domiciliado en Bajada el Rió Vía carvajal, vía principal, mas arriba de la picadora Valera estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le explico al ciudadano A.J.B.P. los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado, se identificó como: A.J.B.P., venezolano, natural de Valera, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 20.430.774, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-04-90, hijo de F.M.P., V.M.B., soltero, domiciliado en Motatan, calle nueva, frete a la farmacia, Municipio Motatan del estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico a los ciudadanos W.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Valera, titular de la Cédula Nº 18.095.127(no porta), de 21 años de edad, nacido en fecha 26-09-1986, hijo de J.L.V. y E.J.P., soltero, domiciliado en Bajada el Rió Vía carvajal, vía principal, mas arriba de la picadora Valera estado Trujillo y A.J.B.P., venezolano, natural de Valera, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 20.430.774, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-04-90, hijo de F.M.P., V.M.B., soltero, domiciliado en Motatan, calle nueva, frete a la farmacia, Municipio Motatan del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Asalto A Trasporte Público, previsto y sancionado en el del artículo 357 ultimo aparte del Código Penal R.R.A.T., G.E.D., L.G.N. y Á.J.E. Y A.J.F.S.. Segundo: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente. Tercero: En Virtud de que la situación Juridica de los imputados se ha agravado al pasar de imputados a acusados, se Mantiene la medida de cautelar de privación de Libertad en el mismo sitio de reclusión. Cuarto: Se ordena el envió de la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio y Quinto: Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de las mismas y que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr dentro de los cinco días de despacho siguientes…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es necesario señalar que, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, no obstante que en el caso sub-judice, las partes recurrentes en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, determinan de manera específica los puntos impugnados, objeto de los Recursos de Apelación, de conformidad con los numerales 2° y 4 del artículo 447 ejusdem, contra decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Principal N° TP01-P-2008-0004889, seguida a los ciudadanos A.J.B.P. Y W.A.P., por medio de la cual, decidió entre otras cosas, declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por el Defensor Privado G.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal “E”, así como acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 437, literal c del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrilla de esta Alzada).

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada)

Ahora bien, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, por los recurrentes, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible los presentes recursos de apelación, puesto que si analizamos el recurso interpuesto por el Abogado G.U., podemos observar que en el presente caso, nos encontramos frente al supuesto en que las excepciones que fueron propuestas por la defensa en la fase intermedia del proceso, y por imperativo de la ley; la decisión que declare sin lugar una excepción en la fase intermedia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2.

Y en relación al recurso interpuesto por la Abogada Y.B., quien alega la disconformidad del fallo, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, considera quienes aquí decidimos, que la decisión que dio lugar a ésta decisión, la misma no es recurrible, menos aún en esta fase del proceso “Fase Intermedia”, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, todo lo cual, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, el cual, faculta al imputado a solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, las veces que así lo considere pertinente, siendo así las cosas, concluye ésta Alzada, por los razonamientos anteriormente explanados, que lo procedente aquí es declarar ambos recursos INADMISIBLE Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por el Abogado G.U. Y Y.B., actuando en su condición de Defensor de confianza del ciudadano A.J.B.P., y la Abogada Y.B.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano W.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2008, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró entre otras cosas, SIN LUGAR la excepción opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal “ e”; asimismo acordó Mantener la Medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados.

Se decide, de conformidad con los artículos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2008).

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑÒNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA R.G.C.

Juez de la Corte (PONENTE) Juez de la Corte

Abg. YESSICA LEAL

SECRETARIA DE LA CORTE

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