Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004934

ASUNTO : TP01-R-2008-000144

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado H.U. OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N ° 26015, en su carácter defensor privado de los ciudadanos A.S.M.B. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-004934 por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 277 ejusdem, en perjuicio de AULAR PETIT J.A. y el ORDEN PUBLICO. El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 03 de este Circuito en fecha 23 de julio de 2008.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 03 de octubre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

Consta a los folios (01 al 05) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por la abogado H.U. OSORIO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.S.M.B. y J.J.B. bajo los siguientes términos:

… DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD PLENA. ARTICULO 44 y 49 DE LA C.R.B.V.

Establece la normativa constitucional articulo 44, ordinal 1° “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo No menor de Cuarenta y Ocho Horas a partir de la acusación, Será juzgada en libertad, excepto por razone de Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Ratifica también la jurisprudencia patria y de manera especial la de la sala Constitucional de fecha 28 de Abril del año 2.004, N ° 699, Expe N ° 03-1587, , Igualmente la sentencia de fecha 14 de junio del año 2.004, Sala Casación, expe. N ° 04-0139, Sent. 205, Magistrado Ponente Rafael Perdomo, en la cual manifiesta “… procedente instar a los jueces, que conozcan del caso, una mayor celeridad en la tramitación del proceso, la revisión de los recursos, obstáculos subjetivos y la medidas cautelares y el Juez deberá verificar la existencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”

En el caso que nos ocupa se evidencia una total violación de estas normativas al igual que la doctrina patria vinculante por parte del juzgador y así se evidencia de las actas procésales que integran el presente expediente y de manera especial del ACTAS POLICIALES, fecha 21 Julio del presente año en la cual el funcionario que la suscribe manifiesta que el “…Que portaba de manera flagrante un arma de fuego escopeta calibre 16 DEFABRICACION CASERA…” Así mismo del ACTA DE PRESENTACION, el Ministerio Público expresamente indica “…quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 de FABRICACION CASERA…” Ciudadano Juez como puede observarse, de los elementos que sirve de base para fundamentar la privativa de libertad, se evidencia una violación de Derechos y Garantías Y PRINCIPIOS de rango Constitucional y de manera especial, a la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y en especial al DEBIDO PROCESO y AL DERECH A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

Como puede observarse, el juzgador privo de la libertad a los imputados por un “HECHO ATIPICO “, es decir no punible, porque este tipo de arma esta exceptuadas, eximidas de porte tal como lo establece la Ley Especial Sobre Armas y Explosivo y el Código Penal, por lo que mal podría ser este hecho un fundamento para Sustentar la Privativa de libertad que le fue impuesta a mi representado y mas aun negarle una Sustitutiva de la Libertad sobre un hecho atípico, no punible y así pido se declare.

Así mismo existe en las actas procesales el Testimonio de la víctima, dado en la audiencia de presentación, el cual riela al folio 23 y posterior una manifestación espontánea de fecha 25 de Julio 2.008, presentada a las 12 y diez minutos de la tarde por ante el alguacilazgo, que expresamente indica

… que no le pidieron ninguna pertenencia…”, “que no le robaron nada…”, lo que indica que no estamos en presencia de un Robo Agravado, por cuánto la victima no ha sido despojada de ningún bien jurídico como erróneamente lo califica el juzgador, sino por el contrario nos encontramos frente a la violación del debido proceso porque no se dan los extremos legales del Robo tal como lo indica el tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal o de una tentativa de robo y así ído se declare.

TERCERO

DE LA VIOLACION DE DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD. Ciudadano Juez Superior, se violenta este derecho cuando el juez de Control niega sin fundamento el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a pesar de haber sido solicitada por la defensa Pública alegando, y llenos los extremos de ley, porque como bien se ha expresado no existe hecho punible con respecto al porte de arma, no hay elemento de convicción para configura el delito de ROBO AGRAVADO, por cuánto no existe el despojo de ningún bien de carácter pecuniario, no existe peligro de fuga por cuanto los investigados tiene una residencia plenamente identificada, tienen un trabajo fijo, estable, no tienen record policial, no han sido penados por ningún tribunal de la republica, no les ha sido otorgada ninguna otra medida, no le causaron ningún daño económico a la victima, no van a obstaculizar la investigación por cuanto el arma será sometida a una experticia que determinara sin lugar a duda que es un arma casera, ya que por las máximas de experiencia de los agentes policiales determinaron que es casera por lo que están llenos los extremos del articulo 256 para que proceda de inmediato a IMPONERSELE a los investigados a la medida cautelar Sustitutiva de la privativa y así pido se declare.

En el caso que nos ocupa los investigados permanecen privados de la libertad ilegitímenme ya que el hecho de portar un arma casera es atípico, es decir no punible, no existía denuncia previa del supuesto robo por parte de la victima por lo que el juzgador de control VIOLENTO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD así pido se declare por esta Corte ofreciendo como medios prueba todas las actuaciones que rielan en el expediente y que acompaño a la presente y de manera especial de la Resolución Certificada que agrego a esta, invocando a favor de los investigados la Doctrina que se explana es esta apelación que debe ser conocida por todos.

Se consagra igualmente la garantía judicial efectiva de los Derechos humanos y de Administración de Justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS (Titulo III) de los Derechos Humanos, Capitulo I y Capitulo III, estas normas concluyen con la privación o restricción de la libertad en nuestra legislación es una medida excepcional (art. Del C.O.P.P) y como tal debe ser examinado y revisado por el Tribunal; cabe señalar que la Convención Americana de los derechos Humanos o pacto de San José, también ratifica estos derechos de los imputados por lo mal podría el juzgador convalidar unos actos que nacieron nulos contrarios al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho de ser juzgados en libertad sin restricciones algunas y así pido se declare, menos aun violentar derechos constitucionales y así pido se declare.

Por todo lo expuesto pido la nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución dictada en fecha 23 de julio del presente año, se deje sin efecto las Medidas restrictivas de la libertad de los investigados, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos los extremos de ley, no es un acto de gracia por parte del juzgador de control, sino por el contrario es un Mandato del legislador tal como lo consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación de auto, ingreso a esta Corte de Apelaciones con motivo del recurso presentado por la defensora privada Abogada H.U. OSORIO, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente no señalo en cual ordinal del citado articulo 448 del COPP, encuadra su petición, luego se observa al folio(09) del cuaderno de apelación un escrito dirigido al Tribunal de Control donde expresa que se deje sin efecto el presente recurso de apelación, vista la solicitud, esta alzada acuerda notificar a los imputados. En fecha 01 de octubre del presente año, los imputados A.S.M.B. Y J.J.B., manifiestan en escrito dirigido a este Tribunal superior, continuar con el presente recurso de apelación, cumplida la formalidad legal esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación de autos, y así lo declara.

El primer motivo del recurso radica en que la Juzgadora violento el derecho a la libertad de los imputados ANYER M.B. Y J.J.B., al no haberlos presentados dentro de las 48 horas ante la autoridad judicial como lo ordena el articulo 44, ordinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela, revisada la resolución del acta de presentación de imputados se constata que los Ciudadanos A.M. Y J.B., fueron presentados dentro del lapso legal que para tal fin estipula el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto por el a-quo en el auto recurrido de fecha 23 de julio del año 2008.

…Oída las partes en la audiencia de presentación donde presentaron en esta misma fecha a los ciudadanos A.S.M.B. Y J.J.B. por la presunta comisión de los delitos de de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 y articulo 277 ejusdem, se evidencia de las actuaciones policiales que riela la causa que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Departamento Policial N° 14 El Paradero cuando abordaban en una moto los dos sujetos en el sector el Batatillo, una motocicleta AVA 150 JAGUAR COLOR AZUL, PLACAS MBF 511, SERIAL DE CHASIS LZL15PA196H51252, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060151252la cual era conducida por el ciudadano: M.B. A.S., El cual portaba en sus manos Flagrantemente un Arma de Fuego Escopeta Calibre 16 de Fabricación casera con cacha de madera contentiva en su interior de una capsula calibre 16 color blanco marca Trust E.P. Grueso…

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Igualmente en la audiencia de presentación los imputados fueron asistidos por la defensora Publica Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLi, que nada señalo con respecto a la detención de los imputados, A.M. Y J.B.. El a-quo dejo constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, así puede verse al folio 19 del cuaderno de apelación, los imputados fueron detenidos in fraganti el día lunes 21 de julio y la audiencia de presentación fue realizada el día 23 de julio, lo que demuestra que no pasaron cuarenta y ocho (48) horas para que los imputados fueran presentados ante la autoridad judicial, como lo exige la normativa procesal penal. Al no haberse violentado el articulo 44 constitucional, se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones con lo exige la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

La recurrente denuncia que sus defendidos continuaban detenidos a pesar de la existencia de un hecho atípico, ya que el arma escopeta, es casera y así lo han manifestado tanto los policías aprehensores, como el Ministerio Publico, ciertamente en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, no esta claro si el arma es de tipo casera, ya que no consta la experticia respectiva, lo que la excluiría de las armas de fuego reguladas por la ley especial sobre armas y explosivos y el código penal, pero este argumento en nada afecta la calificación provisional dada en la audiencia de presentación a los hechos imputados por el Ministerio Publico a los ciudadanos A.M. Y J.J.B., por el delito de robo a mano armada en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego. Al resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones observa que en el sistema informático JURIS 2000, existe una decisión posterior al recurso (31-07-2008), en la cual el Tribunal de Control No 3, a solicitud de la Abogada H.U., acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que todavía no consta la experticia del arma-escopeta- manteniéndose entonces que la misma es casera, presunción que traslada a los imputados en la participación del hecho punible, considerando la posibilidad de que los imputados puedan continuar el proceso bajo una presentación periódica y no privados de libertad, al respecto señalo “Tomando en cuenta de que todavía no hay experticia del arma tipo escopeta se presume que el arma sea casera según acta policial de fecha 21 de Julio de 2008 por la descripción dada por los agentes policiales…Tomando en cuenta este tribunal el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunción de inocencia aunado de que, en este caso pueda enfrentar el proceso en base a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 6° significa entonces que se deben presentar cada treinta (30) días ante el Tribunal y no acércaseles a la victima ni a su familia en lo que respecta a J.J.B., en lo que respecta al ciudadano A.S.M.B. cada (60) días es decir cada dos meses en vista de que trabaja en la ciudad de Valencia y no acércaseles a la victima ni a su familia”, Esta decisión de fecha 01 de agosto de este año 2008, satisface el petitorio de la recurrente de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado H.U. OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N ° 26015, en su carácter defensor privado de los ciudadanos A.S.M.B. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-004934 por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 277 ejusdem, en perjuicio de AULAR PETIT J.A. y el ORDEN PUBLICO. El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 03 de este Circuito en fecha 23 de julio de 2008. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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