Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-011367

ASUNTO : TP01-R-2015-000242

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. I.P.C., YUSLEIVY A.P.S. y M.N.T.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la ciudadana A.J.M.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-011367, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015 y publicada el 28 de Julio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: CULPABLE y CONDENAR a la ciudadana imputada A.J. MONTILLA MONTAÑA…, como autora material del delito de TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Colectividad, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias de ley contenidas en el Texto Penal Sustantivo. Estableciendo como fecha aproximada de cumplimiento de pena para el día OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2.021l....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente :

Apelamos de la decisión de fecha 08-06.-15 en el acto de audiencia preliminar le impone a la ciudadana A.J.M.M. la pena de 06 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, estableciendo dicha juzgadora en su decisión lo siguiente “Se deja constancia que la imputada manifestó la voluntad de admitir los hechos y la defensa señalo que se tome a atenuante del articulo 74 del COPP… SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana A.J.M.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO)…se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION

Al respecto en los hechos explanados en el escrito de Acusación Fiscal se dejan plenamente identificadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la ciudadana A.J.M.M. cometido el delito por el cual admitió su responsabilidad LOS cuales exponen a continuación: “El día martes 07-04-2015 a las 5:00 horas de la tarde los funcionarios policiales SM 1 PEÑA V.R. SM2 PIRELA O.J. SM 3 SUAREZ GARCES JOHAN SM 3 MORALES G RINA Y S 2 BERMEJO O.R.A. al Cuarto Pelotón de la Tercer Compañía del Comando de Zona N 23 de la GNBV realizaban labores propias de sus funciones en el supuesto de control fijo La Vega Municipio Bocono cuando observan que se acercaba un vehiculo transporte publico que procedía de la vía que conduce de la población de Valera hacia Bocono línea Transporte San Alejo y al llegar este vehiculo al punto de control observan que en su interior viajaban un grupo de personas seguidamente el S 2 BERMEJO O.R. le indica a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar inspección de rutina, haciendo el conductor lo indicado, una vez estacionado el vehiculo transporte publico el funcionario se acerca y sube al mismo indicándole a los pasajeros que hicieran entrega de sus documentos de identificación con la finalidad de realizar una verificación procediendo los ciudadanos hacer lo indicado, siendo que su conductor fue identificado como P.M. seguidamente el funcionario observa a un ciudadano quien para el momento asumía una actitud nerviosa y le indica que desbordara el vehiculo publico ya que se le iba a practicar una inspección de personas a lo cual accedió el llamado y al momento en que se trasladaban hasta la oficina del punto de control, una ciudadana pasajera desbordo rápidamente el vehiculo de transporte publico y de manera agresiva vociferaba porque lo iban a revisar, por lo que el funcionario al preguntarle al ciudadano que iba ser objeto de la inspección si este la conocía el mismo respondió que no llamando así la atención del funcionario castrense en ver como se comportaba la dama, ya que minutos antes la ciudadana había indicado que este era su pareja sin embargo el ciudadano que ella indicaba que lo era decía no conocerla, por tal motivo y dada la actitud de la ciudadana la funcionaria SM 3 M.R. procedió a calmarla, tomando la misma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que genero que la funcionaria sospechara que pudiera estar ocultando algún objeto de interés criminalistico adheridas a su cuerpo e inmediatamente le indica que se le iba a practicar una infección de personas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, solicitándole la colaboración a dos ciudadanas que eran pasajeras para que sean testigos de la inspección quedando identificadas como CARMEN MARTORELLI Y T.D. en presencia de las testigos procede a trasladar a la ciudadana que estaba agresiva A.J.M.M. a la sala de inspecciones donde una vez en el mismo le preguntan si tenia consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial a lo cual responde que si, percibiendo un objeto extraño a la altura de los senos por lo que inmediatamente le ordena que se quitara la ropa sostén que tenia para el momento haciendo la ciudadana caso a lo indicado y observando la funcionaria que ocultaba entre sus senos sostenida con la prenda intima que es un sostén de color rosado, dos envoltorios un envoltorio elaborado en material sintético transparente cubierto con tirro color beige contentivos de una sustancia en forma de piedra de color beige que arroja un peso bruto de 60 gramos y un envoltorio en material sintético de colores negro y amarillo cubierto con cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia en forma de piedra color beige que arroga un peso bruto de 100 gramos, asimismo al inspeccionar la cartera de dama que esta ciudadana llevaba tipo bandolero la funcionaria logra incautar dos envoltorio colocados en una bolsa elaborados en material sintético transparente cubierto con cinta adhesiva transparente contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color que arrojaron un peso bruto de 110 gramos. De esta manera ante las evidencias incautadas y presumiendo la participación de la ciudadana A.J.M.M. en un hecho punible perseguible de oficio, siendo ya las 5:30 de la tarde de este mismo día los funcionarios castrenses les indica que se encontraba detenida por estar incursa presuntamente en la comisión de un delito imponiéndola de los derechos constitucionales y procesales que les asisten e identificándola como A.J. MONTILLA MONTAÑA…

Consecutivamente la sustancia incautada en la esfera personal de la ciudadana A.J.M.M. al ser sometida a los análisis de laboratorio por parte de los expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Valera se concluya que se trata de MUESTRA 1 un envoltorio elaborado en material sintético transparente cubierto con tirro color beige contentivo de una sustancia de forma de piedra de color beige que arroja un peso bruto de 60 gramos y un peso neto de 50 gramos la cual resulto ser droga del tipo COCAINA BASE MUESTRA 2 un envoltorio elaborado en material sintético colores negro y amarillo cubierto con cinta adhesiva transparente contentivos de una sustancia en forma de piedra color beige que arroja un peso bruto de 100 gramos y un peso neto de 97 gramos, la cual resulto ser droga del tipo COCAINABASE Y MUESTRA 3 2 envoltorios elaborado en material sintético transparente cubierto con cinta adhesiva transparente, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color que arrojan un peso bruto de 110 gramos y un peso neto de 100 gramos la cual resulto ser droga del tipo MARIHUANA.

De esta manera el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentando el derecho a la defensa que nos asiste como parte dentro del proceso penal por cuanto el tribunal de Control al imponerle a la ciudadana una pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO no señala de manera expresa los motivos y razones por los cuales se aparta de lo expresamente establecido en el articulo 376 en cuanto a la rebaja correspondiente en relación al delito que se trataba existiendo en las actas que conforman la presente causa indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, siendo que lo que se corresponde es una rebaja del tercio de la pena aplicable y no de la mitad.

Apelamos de la decisión dictada en fecha 08-06-2015 por considerar que se le causo un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, poniendo dicha juzgadora en su decisión fin al presente proceso.

Considera esta Representación que el Tribunal de la causa para la imposición de la pena no acato lo estipulado expresamente por el articulo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja de un tercio por admisión de hechos que procede en los casos de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTIA aunado al hecho que no valoro la juzgadora que no se trataba de un delito común sino de un delito que es considerado de LESA HUMANIDAD por lo que la misma no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles, tal como lo prevé el articulo 29 y 271 de la CRBV asi como las normas supra constitucionales, así como la expresan sentencias del 02-04-2001 y 25-09-2001 en Sala Constitucional del TSJ Y de la Sala de Casación Penal como la del 28-3-2000 asi como la doctrina vinculante establecida por el m.T. de la Republica en su Sala Constitucional N 3 167 del 09-12-2002 en torno a la interpretación del articulo 29 de la Carta Magna. Siendo que es criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo como puede observarse en las sentencias Nos 1 485 2002, 1654 2005, 2507 2005, 3421 2005, 147 2006 y 1114 2006 y 1874 2008 entre otras en las que se señalo la mencionada Sala del m.T. de la Republica que….los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y por en de conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos mas recientemente dispuso la Sala…

De manera que al establecer la juez Tercera de Control una pena menor a la ciudadana A.J.M.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO aplico erróneamente lo previsto en el articulo 376 del COPP por cuanto considera esta Representación que la pena a imponer no debió establecerse por debajo de limite mínimo del delito imputado, siendo que el tipo penal atribuido y por el cual admite los hechos establece una pena de prisión de 12 a 18 años y si bien es cierto que el juez tiene discrecionalidad en el monto a rebajar la pena también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado esto no es discrecional es la pauta que da el legislador al juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado, y por lo tanto la rebaja a la que hace referencia dicho articulo debió circunscribirse a la rebaja de un tercio y no de la mitad de la pena aplicable, como lo hizo la juzgadora como taxativamente lo indica el articulo 375 del COPP cuando señala que SOLO PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, cuando señala SOLO PODRA no es facultativo del juzgador es un mandato que establece la ley siendo que textualmente se lee …el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

Aunado a lo que señala la sentencia N° de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 18-12-2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza en la que señala lo siguiente…

En razón de los argumentos anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-06-2015 donde dicho Juzgado en virtud de acogerse dicho imputado, al procedimiento especial por admisión de los hechos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, computa la pena del referido ciudadano 06 años de prisión, por cuanto aplico erróneamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al computo de la pena a imponer al mencionado ciudadano y en su lugar tome una decisión propia en cuanto a la pena que debe imponerle al mismo, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por el imputado.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en estimar que la decisión violenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber rebajado la mitad de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, cuando por tratarse de un delito de Trafico de mayor cuantía que es considerado de Lesa Humanidad, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio, solicitando la nulidad de la decisión en relación a la pena impuesta y la decisión propia por esta Alzada de la pena correspondiente.

Visto el motivo de apelación observa esta Alzada que le asiste la razón al Ministerio Fiscal recurrente toda vez que la Jueza en función de Control A quo, una vez admitidos los hechos por el acusado, al momento de calcular la pena a imponer yerra al rebajar la pena a la mitad, cuando por norma expresa establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el delito por el que se acusa una rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Por lo que, observando que la acusación admitida en contra de la ciudadana A.J.M.M., es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo este tipo penal en materia de droga considerado como de Mayor Cuantía, la rebaja procedente es hasta un tercio de la pena aplicable.

Por lo que, si bien es cierto la Jueza obra conforme a derecho al determinar como base para el cálculo de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la norma, a saber, doce (12) años, al momento de aplicar la rebaja conforme a la ley, debió rebajar un tercio nada más, es decir, cuatro (4) años.

Establecido lo anterior, y entendiéndose que la Admisión efectuada por la acusada, es de los hechos y no de la calificación jurídica ni de la pena a imponer, puede esta Alzada, por la denuncia del Ministerio Público del error en el quantum de la pena, modificar la cantidad de la misma, compartiendo el criterio señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013, en el que se estableció:

En consecuencia, la corte de apelaciones no está obligada a advertirle al acusado si desea seguir con el procedimiento de admisión de los hechos, pues tal decisión ya fue tomada en la oportunidad prevista por el legislador, y no obsta para que el juzgado superior pueda modificar la cantidad de la pena, en caso de conocer un recurso en el que se denuncie algún error en el cómputo a los fines de cumplir con el mandato constitucional de consolidar la justicia material mediante el proceso jurisdiccional. Así se declara.

Por lo que, en definitiva, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, modificándose la decisión sólo en la pena a imponer, observando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, habiéndose determinado por la A quo las atenuantes conforme el artículo 74 del Código Pena, la base para el cálculo de la pena es la mínima, es decir doce (12) años, al aplicar la rebaja de la pena de un tercio, cuatro (4) años, por la limitante establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer resulta en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, estableciéndose como término provisional de cumplimiento el 21 de mayo de 2023, quedando de esta manera modificada la pena a imponer al acusado de autos.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto que la causa principal fue remitida por el Tribunal A quo al Juez en función de Ejecución mediante oficio de fecha 07 de agosto de 2015, sin que mediara firmeza en la decisión por el Tribunal dictada, al haberse interpuesto el presente recurso de apelación, habiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, ejecutado la sentencia en fecha 26 de agosto de 2015, se anula la remisión a la fase de ejecución y el auto que ejecuta la sentencia, al no estar definitivamente firme, haciéndose un llamado de atención al Tribunal A quo a los fines de que en lo sucesivo tenga en cuenta que la remisión de la causa a la fase de ejecución se verifica una vez que se decreta la firmeza de la decisión, conforme lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000242 , interpuesto por las Abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S., y abogado M.N.T.P., Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en el asunto alfanumérico TP01-P-2015-011367, EN fecha 08 de Junio de 2015 y publicada el 28 de Julio de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión recurrida, quedando la pena a imponer a la ciudadana A.J.M.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en OCHO (8) años de prisión más las accesorias de ley, anulándose los actos sucesivos a la sentencia de condena hoy modificada, al haberse remitido al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución sin que mediara firmeza. .

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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