Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007042

ASUNTO : TP01-R-2009-000002

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de febrero de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. YHAJAIRA J.G.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60984, actuando con el carácter de Defensora privada, en la causa Nº TP01-P-2008-007042 seguida al ciudadano A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.658.144, soltero, comerciante, domiciliado en Sector La Floresta las Travesías, casa N° 11-25 Valera Estado Trujillo, y/o Las Delicias, vía La Puerta cerca de la bodega Gato Negro, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.P.G. y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA Y H.M.P.. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 2008, donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado .

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

PRIMERO Del análisis de LA RESOLUCION EMITIDA POR EL JUZGADOR, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL INVESTIGADO y la cual ofrezco como medio de prueba de esta apelación; el juez de control, dicta una Medida Privativa de libertad sin fundamento y bajo una errada calificación jurídica de los hechos por cuanto no se configura el Tipo Penal y sin existir los elementos de convicción o elementos de pruebas tales como experticias toxicológicas del investigado; la cual tiene por objeto”…demostrar la presencia de Drogas y Alcohol en la sangre” tampoco existe una experticia de Alcoholemia que tiene por objeto” la medición de grados de alcohol en sangre, a través del aliento” no existe una experticias mecánicas del vehículo causante del accidente, elementos estos necesarios para desvirtuar el Principio de Inocencia a favor de mi representado y mas aun ERRONEAMENTE califica para la privativa, el delito como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO (Dolo Eventual) sin estar LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS artículos 250 y 251 del COPP y mas aun apartándose de la Doctrina patria reiterada de la Sala Constitucional, Mag A.G., Sent N° 2177, exp 03-3152 SENTENCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 N° 2177 que invoco a favor de mi representado.

SEGUNDO El Juez de Control consideró sin fundamento una Privativa de Libertad bajo el argumento que textualmente indica en la parte in fine de la pag tres de la Resolución “..y al existir presunción razonable de peligro de fuga, se acuerde procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, al estar llenos los extremos de los artículo 25 y 251” Argumento este que considera la defensa contraria a derecho y Violatoria de LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL INVESTIGADO COMO SON EL DEBIDO PROCESO y mas grave aun VIOLATORIO a el Principio del Derecho a ser juzgado en libertad.

El investigado jamás trato de fugarse del lugar de los hechos y así se videncia como medio de prueba a la presente y de manera especial el señalamiento de los Diarios de Circulación regional (Tiempo pag 47 ultima parte) que producto de la Rabia, Consternación y confusión el conductor iba a ser linchado y fue objeto de maltratos físicos por parte de los lugareños tal como se evidencia del Acta policial donde el Cabo Primero J.B. manifiesta que…la comisión traslado al conductor al puesto policial Nº 20 de Valera, en vista de que lo iban a linchar”.

El Juzgador de Control no tomó en cuenta que el investigado tiene su domicilio en el Municipio Valera, Estado Trujillo por lo que cumple con lo previsto en el ordinal 1 de 251 ejusdem es decir ARRAIGO EN EL PAIS, a tal efecto ofrezco como medio de prueba constancia de la Alcaldía de Valera emanada del corregidor del Mercado Municipal de Valera, donde informa que el investigado tiene asiento de sus negocios e intereses en Valera ya que regenta en calidad de arrendatario de un local comercial donde expende Quincalleria, Carta de Residencia, emanada del Banco Comunal, Visión del futuro 15473 Sector la P.L.F.M.V.E.T., de fecha 29 diciembre 2008 donde se evidencia que el investigado tiene su residencia familiar desde hace mas de 20 años en el mismo sector.

Igualmente se evidencia en la causa Nº TP01-P-200-007042 que ofrezco como medio de prueba en copia simple para ser agregada a la presente apelación que el investigado no tiene antecedentes penales por cuanto no ha sido condenado ni goza de ninguna medida por ningún tribunal de la república, sin record policiales, sino que es un buen ciudadano, de ejemplar comprobación, contrabajo estable y buen padre de familia, por lo que están llenos los extremos de la ley para serle concedida una medida sustitutiva de la libertad tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3 y así pido se declare por esta apelación.

TERCERO

Si bien es cierto que el daño ocasionado producto del accidente es la muerte de tres personal no es menos cierto que mi defendido no tuvo la intención de causar dichas muertes ya que el accidente se produce por la fisura y consecuencialmente el rompimiento de una tijera o sea un desperfecto mecánico, tal como quedó demostrado en las impresiones fotográficas realizadas al vehiculo por el experto de tránsito terrestre, para lo cual pido que de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 del COPP en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite información con sus respectiva copia del informe Técnico y Grafico PRACTICADO AL vehículo que riela en el expediente signado con el Nº D21-1160-2008 que cursa en el Ministerio Público, Fiscalia Tercera y sea agregado a la presente apelación con todo su valor probatorio; por las reseñas periodística y por el Acta Policial que expresamente señala “…Marcas de arrastre de hierro…” y que ofrezco como medios de prueba para fundamento de esta apelación para demostrar que el accidente no se produjo por la presunta ingesta alcohólica y que en su oportunidad procesal demostraré en juicio con la experticia mecánica que falta por realizar al vehículo.

Cabe destacar que en el sitio de los hechos no existe señalamiento o indicadores del limite de velocidad permitido, ni regulaciones de velocidad tal como lo reseñar el informe, por lo que técnicamente no pudo venir el investigado a exceso de velocidad o de manera imprudentemente ya que el daño a las viviendas serian mayores.

De la reseña fotográfica pag 47 foto Nº 1 del diario El Tiempo que se agrega como prueba, se evidencia que la victima acostumbraba sentarse a la orilla de la vía como efectivamente estaba el día de la colisión, así mismo del Diario de los Andes, en su pag Nº 47, se ratifica por dichos de los lugareños que la víctima de manera imprudente estaba sentada a la orilla de la vía, COMO LO HACIA TODAS LAS TARDES y no como falsamente lo declara el tío de la víctima ciudadano J.L., quien textualmente señala…que la joven mujer y sus dos hijos estaban esperando transporte en un acera…(no hay aceras) según reseña periodística de fecha 28 de diciembre, diez días después de los hechos en el diario El Tiempo que agrego a la presente como medio de prueba para demostrar EL HECHO DE LA VICTIMA QUIEN DE MANERA IMPRUDENT ESTABA SENTADA A LA ORILLA DE LA VIA.

CUARTO

En lo que respecta a la pena se puede apreciar que el delito solicitado aplicar a mi representado, de conformidad a lo previsto el Código Penal no excede de los diez años, igualmente el Ministerio Público en ningún momento de las investigaciones al minuto de presentar las actuaciones no acredito la responsabilidad penal para que se configure EL DOLO EVENTUAL y que la juzgadora sin existir ningún elemento que configurara la gravedad de los hechos califica intespectivamente como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO incluso CONTRARIANDO SU PROPIO CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, cuando en un hecho parecido en fecha 15 de Diciembre de 2007, Causa Penal N° TP01-0-007777 decretó la libertad plena del investigado y que ofrezco como medio probatorio para demostrar la disparidad de criterios en perjuicio del investigado contrariando el principio de igualdad frente a la ley, la violación del debido proceso y la de ser juzgado en libertad y así pido se declare por esta Superioridad.

Revisados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Se observa que la Defensa recurre de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano A.R.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal en agravio de los ciudadanos R.A.P.G. y los niños RELVIS ALEJANDRO Y H.M.P. argumentando la presunta violación del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, señalando en principio que la medida cuestionada se dictó bajo una errada calificación jurídica de los hechos, por cuanto no se configura con el tipo penal; por no existir elementos de convicción como experticias toxicológicas, experticia de alcoholemia, experticia mecánica del vehículo, elementos estos necesarios, según la recurrente para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado; argumenta que dicha medida se dictó sin estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251: que la medida fué dictada al existir presunción razonable de peligro de fuga, destacando que su patrocinado jamás trató de fugarse del lugar de los hechos, sino que mas bien producto de la rabia, consternación y confusión el mismo iba a ser linchado y fue objeto de maltratos físicos por parte de los lugareños, siendo trasladado al Puesto Policial Nª 20 de la ciudad de Valera.

Analizada la situación se observa que el Fiscal del Ministerio Publico al momento de la audiencia de presentación de investigado solicitó al Tribunal de Control la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano A.R.G.S. , señalando el a quo que le resultó acreditada la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo Agravado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , señalando además que obran elementos de convicción que le permiten establecer la autoria del ciudadano A.R.G.S. sobre el referido hecho, puesto que obra el acta policial que da cuenta de la forma, tiempo, modo y lugar en que éste fue aprehendido, que no son otros que la escena del lugar del suceso en el que se observó un arrollamiento producido por el vehículo conducido por el hoy procesado y que produjo la muerte de una joven madre y sus dos pequeños hijitos, siendo trasladado el conductor, es decir el hoy encartado de autos hasta la sede del Comando Policial para evitar ser linchado; obviamente existe una presunción grave de peligro de fuga puesto que el mismo no deviene de la circunstancia de que haya pretendido o no huir del lugar del accidente, como señala la ciudadana Defensora, sino del hecho que con el suceso se ocasionó un daño de gran magnitud: la pérdida de tres jóvenes vidas, lo que desde ya constituye un hecho irreparable; aunado a que en este momento la defensa presenta una carta de residencia en la se da constancia que el procesado ha vivido veinte años en el Barrio La P.P.A. casa sin número Parroquia M.D., pero es el caso que el mismo señaló en la oportunidad de la audiencia de presentación que está residenciado en Sector La Floresta al final de las Travesías casa Nª 11-25, sector 05 bajando por el Centro Clínico San Antonio, Valera Estado Trujillo y en otra dirección: Las Delicias vía La Puerta cerca de la Bodega “Gato negro” Valera Estado Trujillo; ¿cómo se explica esta situación? ¿Tiene tres direcciones? ¿esto es arraigo? aunado a ello se presenta a esta Corte de Apelaciones que el mismo labora como arrendatario de un puesto destinado para la venta de Quincalla, tomando en cuenta lo delicado y grave de la situación que se presenta al demostrarse que tiene tres direcciones, sin saber cual es la real donde habita, puesto que se trata de una persona soltera, que no ha demostrado ni tener familia propia, que labora alquilado en un puesto de quincallería, se acrecienta el peligro de fuga al presentarse facilidades para permanecer oculto, entonces el arraigo pretendido por la recurrente no existe, debido a que la situación laboral, familiar de habitación del procesado indica lo contrario.

Debemos recordar que la medida privativa de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de investigado, se basa en las primeras actuaciones que realizan los órganos de investigaciones penales, por ende será en la propia investigación, en la que tendrán participación tanto el Ministerio Público, como el procesado y las víctimas en la que saldrá a relucir con los actos de investigación que se realicen la forma en que ocurrieron los hechos y las razones del mismo. Señala la defensa que el accidente se produjo por la fisura y consecuencialmente el rompimiento de una tijera, es decir un desperfecto mecánico del vehículo, pero tal situación tendrá que ser demostrada en el curso de la investigación y del proceso en sí. Así como también deberá probarse lo señalado pro los funcionarios sobre el exceso de velocidad en que presuntamente iba el conductor del vehículo y el lugar de ubicación de las víctimas así como las razones por las cuales se encontraban en dicho lugar; todo ello es materia de la investigación.

Cuestiona la Defensa recurrente la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez a quo, en tal sentido es necesario destacar que la calificación jurídica primaria, puede variar a lo largo del proceso en la medida que los hechos que se vayan demostrando van encuadrando en alguna calificación jurídica, es muy temprano decir ahora que la calificación jurídica no es acertada, puesto que se basó en lo básico Homicidio Culposo Agravado, puesto que se trata de un accidente de tránsito tipo arrollamiento en el que fallecieron tres personas, el curso de la investigación irá develando la real calificación jurídica de los hechos o irá ratificando la calificación inicial.

Estima esta Corte de Apelaciones que la Medida de Privación Judicial dictada por el a quo estuvo ajustada a derecho y no se constataron violaciones al debido proceso, , derecho a la defensa, libertad personal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YHAJAIRA J.G.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 60984, actuando con el carácter de Defensora privada, en la causa Nº TP01-P-2008-007042 seguida al ciudadano A.R.G., anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.P.G. y los niños RELVIS ALEJANDRO PEÑALOZA Y H.M.P.. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 2008, donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 05 de febrero del año 2009, excluido éste, hasta el día 06 de febrero del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de febrero del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 19 de febrero del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19 ) días del mes de febrero del año dos mil nueve Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. L.R.D.R.

Presidente (E)de la Corte de Apelaciones.

Dr. A.M.M.D.. R.G.C.

Juez Suplente de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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