Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004978

ASUNTO : TP01-R-2015-000237

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2011-004978, en contra del penado A.T.J.D., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Junio de 2015, del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decide: “…Con lugar el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano J.D.A.T., quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cometer ningún delito ni falta durante el disfrute de este Beneficio. 2.- Trabajar de inmediato según la oferta de trabajo presentada y presentar al Tribunal la constancia de que efectivamente esta Laborando. 3.- Cumplir cabalmente con el horario preestablecido en el Internado Judicial de Trujillo, para la hora de llegada de pernocta y demás indicaciones. 4.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas. 5.-Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar al tribunal por intermedio de su delegado de prueba, constancia de trabajo C/3 meses. 6.- Mantenerse Alejado de personas que tiendan a infringir las normas. 7.- No portar ni usar ningún tipo de armas. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Cumplir con todas las condiciones que le impongan los delegados de prueba, quienes serán las personas encargadas de verificar las condiciones de progresividad del penado, en un nivel de máxima supervisión...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MÍNIMA OMISIS..”

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos

¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronóstico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 asi como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez A quo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso, si el a quo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario explique los parámetros empleados para clasificar como media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la tase de juicio relacionada a la ‘DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima., criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano A.T.J.D., titular de la cédula de identidad N° 24.135.641, condenado a purgar la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

CONTESTACION

La ciudadana Defensora publica LUSBELLIA DE J.B. en este como Defensora Pública N° 02 en materia de Ejecución dio Contestación del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal del Ministerio haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO!

MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 09 de Junio del año 2.015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO; a favor del ciudadano J.D.A.T., por considerar que existe un resultado en los informes practicado a mi representado aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la procedencia de la medida alterna antes citada, y en este contexto, la defensa solicita, no se admita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, por las consideraciones a saber:

En primer lugar señala el auto recurrido, entre otras cosa, que:

De la revisión del informe técnico practicado a mi representado en la parte que se refiere a la evaluación concluyen los evaluadores que el caso reúne condiciones sociales para optar a la Alternativa solicitada, en cuanto a la evaluación psicológica a párte de varios items explanados por los expertos concluyen que el mismo es de clasificación MEDIA y en lo que respecta a la evaluación criminológica se observa que no hay predisposiciones agresivas y el mismo cuenta con herramientas para reinsertarse a la sociedad, es por lo que el diagnóstico integral establece que el penado presenta una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado y con una actitud positiva para consigo mismo y para la sociedad, de igual manera cuenta con apoyo familiar efectivo y duradero, en el PRONOSTICO de dicho informe expresamente se señala que: MINIMA PELIGROSIDAD SOCIAL Y MINIMA LA PROBABILIDAD DE REINCIDENCIA, para lo que actualmente está en condiciones de integrarse positivamente al medio sociocultural y finalmente el pronóstico del informe técnico en vista de los resultados obtenidos en el examen psicosocial emite un pronóstico FAVORABLE concluyendo los expertos le sea concedida la Formula Alternativa correspondiente.

Es el caso que el resultado final del informe técnico en el item correspondiente al grado de clasificación actual señala con un X un resultado de clasificación MEDIA por lo que ante éste resultado el Juez solicita al internado Judicial le sea efectuada C.d.C. del penado a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarias dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido, la cual fue otorgada por dicha institución como C.d.B.C. avalada por la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Trujillo integrada por el Departamento de Control Penal, Departamento de Criminología, Departamento Social y Departamento Educativo así como el Director del Internado Judicial del estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta.

La Defensa se pregunta: ¿Cómo es que si bien todas Las evaluaciones que se efectúan los resultados son favorables así corno él mismo presenta resultados en MINIMA cómo el resultado final del informe concluiría con una clasificación de MEDIA?, por lo que ¿cuáles son los baremos establecidos para determinar formalmente después de una evaluación donde los resultados son FAVORABLES y en MINIMA que el resultado final haya sido en MEDIA?.

Es por ello, que con base a esto el Juez Segundo vista la contradicción del informe técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es favorable basa su decisión a los fines de otorgar la Alternativa que le corresponde por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo que se establece en la norma para hacerse acreedor del mismo en lo señalado en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente: i.. .podrá concederse a los penados .que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.. “ Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada Formula y así lo acuerda.

Es preciso resaltar que la nueva doctrina penal, establece como derecho específicamente penitenciario, los derivados de una sentencia condenatoria, que se corresponde con las obligaciones del estado, vinculado al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador a solicitar los avances de libertad anticipada:

aunado al hecho que el articulo 272 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela consagrada en las formulas de cumplimientos de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medida de naturaleza reclusoria, criterio este asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las formulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena.

Criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, en recurso TPO1R.2014r000294 en la cual reza: !,• Del análisis del auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una contradicción entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del Internado Judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada uno de los internos que conforman el recinto carcelario, por ello es notable la negación que le hace la x que marca de clasificación media al interno, cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, en el cuerpo del estudio que realizaron los especialistas T/social-psicóloga-criminológico .sostienen que el interno RAMON HIPOLITO VARGAS! es un Ciudadano de 47 años, que proviene de un hogar estructurado, que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares se observa tranquilo! coherente, con nivel de auto critica adecuado, cuenta con herramientas para insertare a la sociedad. El examen psicológico concluye que escasa probabilidad de reincidencia, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y siguiere el equipo técnico que le sea concedido la formula alternativa correspondiente, cuenta con herramienta para inserción social; desde luego que esta parte interna del informe contradice con la x colocada en la portada del informe, que hace el grado de clasificación media sin ningún basamento lógico, jurídico, ni psico-social, que impida con validez la negativa de los beneficios que establece la Ley del Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a-quo vulnero los dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en la concepción de este beneficio lo que ocasiona una supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 29 de agosto del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a La tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por la cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no puede existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal. Y ASI SE DECIDE.”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por o que esta Defensora en representación del Despacho Detensoril N° 02 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de Junio de 2015, NO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho.

Del contenido del auto recurrido……”

Visto el INFORME TECNICO PARA BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, con opinión favorable, correspondiente al penado J.D.A.T. titular de la cédula de identidad V- 24.135.641, quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda; a los fines de determinar la procedencia del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal de Ejecución para decidir observa: procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem, a resolver la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Para decidir este Tribunal observa que el penado, cumplió el cuarto (1/4) de la Pena, el día 28 de Abril 2014, tal y como consta de computo de pena mas reciente cursante en la presente causa.

De conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, el cual reza textualmente “….podrá concederse a los penados…..que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, que el penado J.D.A.T. titular de la cédula de identidad V- 24.135.641, quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda, fue clasificado como de media seguridad, sin embargo el análisis criminológico del penado establece que se trata de un sujeto de 25 años que proviene de un hogar estructurado que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares se observa tranquilo coherente, con un nivel de autocrítica adecuado, CUENTA CON HERRAMIENTAS PARA INSERTARSE A LA SOCIEDAD. El examen psicológico concluye que ESCASA PROBABILIDAD DE REICIDENCIA, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, CON PROYECTO DE V.C.A. adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y SUGUIERE EL EQUIPO TECNICO LE SEA CONCEDIDA LA FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE, Y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA, y así se decide.

El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario adscritos al Internado Judicial de Trujillo; emiten OPINIÓN FAVORABLE, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, Y REUNE LOS CRITERIOS MINIMOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA.

Según el COPP los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, en el presente caso el penado cumplió el CUARTO de la pena el día 7 de Abril 2014 a partir de la cual puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, y que según el tiempo de condena, le corresponde conforme a derecho. Practicado el informe técnico correspondiente para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo resultado es favorable, estas razones hacen concluir al suscrito juzgador que en el caso bajo análisis no es innecesario convocar a una audiencia oral y pública ante la falta de imputaciones de hecho de las cuales deba defenderse el penado, que sería una de las razones fundamentales de la audiencia oral y pública. Dada la presentación de un informe evolutivo favorable para el otorgamiento del una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se hace innecesario e inoficioso la convocatoria de una audiencia oral y pública en los términos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

Concluye este tribunal que es procedente el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo dado los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano J.D.A.T. titular de la cédula de identidad V- 24.135.641, quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda ya que según el informe técnico permite concluir que tiene buenas posibilidades de readaptación social y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ello es deducible del apoyo familiar que actualmente está recibiendo el penado ciudadano J.D.A.T. titular de la cédula de identidad V- 24.135.641, quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda, se pudo constatar que el mencionado penado presenta oferta de trabajo, lo cual es altamente positivo, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados por el objetivo fundamental del cumplimiento de la pena está la readaptación social y el trabajo es una forma de ello dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y el trabajo es una forma de reinserción social, la cual junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad.

Se le advierte al penado que el no cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el tribunal como el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria del beneficio impuesto, asimismo se le revocara la medida cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Con lugar el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano J.D.A.T. titular de la cédula de identidad V- 24.135.641, quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cometer ningún delito ni falta durante el disfrute de este Beneficio. 2.- Trabajar de inmediato según la oferta de trabajo presentada y presentar al Tribunal la constancia de que efectivamente esta Laborando. 3.- Cumplir cabalmente con el horario preestablecido en el Internado Judicial de Trujillo, para la hora de llegada de pernocta y demás indicaciones. 4.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas. 5.-Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar al tribunal por intermedio de su delegado de prueba, constancia de trabajo C/3 meses. 6.- Mantenerse Alejado de personas que tiendan a infringir las normas. 7.- No portar ni usar ningún tipo de armas. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Cumplir con todas las condiciones que le impongan los delegados de prueba, quienes serán las personas encargadas de verificar las condiciones de progresividad del penado, en un nivel de máxima supervisión. Se acuerda imponer la presente decisión al penado. Se acuerda remitir copia para su expediente. El Presente beneficio durará hasta que sea revocado, suspendido, o pueda optar a otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El Ministerio Publico recurre de la decisión que dicta el Juez de Ejecución No 2, en la que otorga la alternativa de cumplimiento de pena, sin haberse cumplido con las exigencias que prevé el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señala el recurrente que no debe confundirse el Pronóstico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación Media, pues se trata de dos requisitos distintos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ; que no se puede sustituir uno de los requisitos por una C.d.B.C., que lo procedente ante la duda que tenía el Juzgador era solicitar a la Junta de Clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario (sic) explique los parámetros empleados para clasificar como media al penado.

Ante lo planteado, una vez revisado el auto recurrido y las alegaciones de las partes, tanto en el recurso de apelación como en la contestación que al mismo dio la Defensa, estima esta Alzada que la razón no acompaña al Fiscal recurrente, pues al momento de tomar la decisión el Juez de Ejecución sobre el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena éste debe hacer la revisión de los informes realizados por los equipos correspondientes, no puede limitarse a “ver” solo la simple indicación que usualmente traen los informes de una seña “X” en alguno de los grados de clasificación, pues su deber va mas allá, como es leer el contenido interno de dichos informes y si observa como en este caso que los informaciones son incongruentes con el resultado o indicación del grado de clasificación, pues debe expresarlo a través de su decisión como hizo el aquo. En el presente caso el penado según el auto recurrido fue clasificado como de mediana seguridad, pero los informes señalan como dejo sentado el a quo, “el análisis criminológico del penado establece que se trata de un sujeto de 25 años que proviene de un hogar estructurado que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares se observa tranquilo coherente, con un nivel de autocrítica adecuado, CUENTA CON HERRAMIENTAS PARA INSERTARSE A LA SOCIEDAD. El examen psicológico concluye que ESCASA PROBABILIDAD DE REICIDENCIA, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, CON PROYECTO DE V.C.A. adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y SUGUIERE EL EQUIPO TECNICO LE SEA CONCEDIDA LA FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE, Y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA”. De manera tal que el Juez estando llamado a revisar todas las evaluaciones que se hacen al penado, si consigue como en el presente caso que la conclusión en su clasificación no se corresponde con los informes que los soportan, claramente debe guiarse por los informes existentes pues ellos en si mismo suponen una evaluación directa, personalizada, realizada por cada uno de los profesionales, en las distintas áreas, que intervienen en su elaboración. Así que siendo todos los resultados favorables, sin indicadores de reincidencia, con niveles de autocrítica adecuados, señalando que cuenta con herramientas para incorporarse a la sociedad, sugiriendo incluso para el penado, en este caso el propio equipo evaluador que es posible para el ciudadano J.D.A.T. el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena y además se suma que dentro del recinto carcelario ha observado Buena Conducta, es lo ponderado, adecuado que el Juez otorgue la fórmula correspondiente, como lo hizo, pues las evaluaciones practicadas, con los informes correspondientes revelan claramente que el evaluado-penado J.D.A.T. presenta resultados favorables en todas las evaluaciones practicadas y no hay siquiera algún elemento indicador que oriente en sentido diferente. Se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto el Abg. A.A.M.G., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2011-004978, en contra del penado A.T.J.D., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Junio de 2015, del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decide: “…Con lugar el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano J.D.A.T., quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que en justicia corresponda. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cometer ningún delito ni falta durante el disfrute de este Beneficio. 2.- Trabajar de inmediato según la oferta de trabajo presentada y presentar al Tribunal la constancia de que efectivamente esta Laborando. 3.- Cumplir cabalmente con el horario preestablecido en el Internado Judicial de Trujillo, para la hora de llegada de pernocta y demás indicaciones. 4.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas. 5.-Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar al tribunal por intermedio de su delegado de prueba, constancia de trabajo C/3 meses. 6.- Mantenerse Alejado de personas que tiendan a infringir las normas. 7.- No portar ni usar ningún tipo de armas. 8.- No consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Cumplir con todas las condiciones que le impongan los delegados de prueba, quienes serán las personas encargadas de verificar las condiciones de progresividad del penado, en un nivel de máxima supervisión...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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