Decisión nº 06 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE

PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: M.E.H.S.

CAUSA Nº TP01-P-2007-005439

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES

ACUSADO:

B.J.V.B., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11617653, Natural de del Gallo, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-05-1.963, soltero, Criador, hijo de G.A.V. y C.d.C.B., residenciado en la población de El Gallo, casa de color azul, al lado de la cancha, Municipio A.B. estado Trujillo.

Defensor Privado:

Abogado H.B..

Acusador:

Fiscal VII del Ministerio Público, abogado R.D.I..

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio; de allí se puede expresar:

“En fecha 24 de agosto de 2007, el tribunal de control N° 5 emite orden de allanamiento signada con el N° TP01-P-2007-5378, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional para que se ubiquen un inmueble ubicado en el sector El gallo, entrando por vía agrícola hacia el fundo La Esperanza, Municipio A.B. de este Estado, siendo una vivienda de latas y madera con techo de zinc, en la cual habita el ciudadano B.V., la cual se apoya en investigaciones anteriores hechas por los funcionarios adscritos al Destacamento mencionado bajo la supervisión del Ministerio Público. Consecuentemente el día 25 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 2:340 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo E.M., Sargento Segundo J.L.A., Cabo Primero J.C., L.C.S., adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida. Una vez en el sitio, se hicieron acompañar de dos ciudadano que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como A.E.M. y C.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-9162.153 y V- 1.601.482, respectivamente, observando que en el momento en que llegan un sujeto sale de la vivienda y corre velozmente internándose en el monte, lo persiguieron pero no lograron alcanzarlo, simultáneamente otra persona del sexo masculino había quedado fuera del inmueble en cuestión al lado de un vehículo color vinotinto, se identificaron de inmediato y a su vez le solicitaron que se identificara, quedando llamado como B.J.V.B., le mostraron la orden de allanamiento ejecutaron la misma, en una de las habitaciones de la vivienda encontraron un morral de color azul y negro, del cual se lee a través de una etiqueta, “ AMÉRICAN AMBASSADOR”, proceden a revisarlo y dentro del mismo localizan un envoltorio confeccionado con material sintético de color azul (tipo bolsa) y dentro de éste había una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 47 gramos, también había una bolsa plástica de colores amarillo y negro había cinco envoltorios de material sintético transparente y cada uno contenía una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual no se percibe ningún olor, dentro de la bolsa de color amarillo y negro había cinco bolsas de material sintético transparente, en una bolsa de material sintético de color azul habían 60 trozos de pitillos de material sintético vacíos; luego localizaron en una repisa de palos tres cartuchos sin percutir una vez que todo esto ocurre, el ciudadano B.J.V.B., es informado por parte de los funcionarios actuantes que estaba detenido siendo impuesto inmediatamente de sus derechos constitucionales, pero en forme contigua este ciudadano detenido les ofreció a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, para que lo dejaran libre agregando que su señora estaba por llegar y en cuanto lo hiciera les buscaba el dinero, lo cual naturalmente los funcionarios no permitieron, dejando constancia en el acta policial de lo ocurrido. Igualmente en este procedimiento fue incautado un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, placa VDA-847, serial de carrocería 1N69HAV11353, el cual estaba junto a la vivienda de B.V., e indicó que le pertenece pero que hasta el momento no presentaron documento alguno que acredite la propiedad”.

El ministerio público destacó que de acuerdo con la experticia practicada a la sustancia incautada se determinó que se trataba de 45,5 gramos de peso neto de cocaína base.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Procediendo la presente causa de un tribunal de Control por procedimiento abreviado, donde se ordenó el enjuiciamiento de dicho ciudadano, según se desprende de las actuaciones relativas a la audiencia de presentación del imputado, se procedió a hacer el pronunciamiento sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público en los siguientes términos:

El Ministerio Público acusó al ciudadano B.J.V.B., por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó la admisión de la acusación y las pruebas que constan en su escrito de acusación, señalando su necesidad y pertinencia, así como el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente y el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA

Este Juzgador, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado donde se entiende que es en la oportunidad de la audiencia oral y pública que la defensa conoce a fondo los alegatos del Ministerio Público, pues es en dicho acto en el que el Ministerio Público pone formalmente al descubierto los fundamentos de su acción, estimó conveniente con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa del imputado, un lapso prudencia para imponerse del contenido de la acusación y a tal efecto le preguntó a la defensa si requería un tiempo para imponerse de la acusación.

La defensa en relación con lo planteado alegó estar impuesto de las actuaciones, es decir de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público, por cuanto es totalmente falso que la droga incautada sea propiedad de su defendido, ya que la vivienda que señala el Ministerio Público no es la residencia del mismo, la vivienda de su defendido queda en esa misma Parroquia pero muy distante de donde iba expedida la Orden de Allanamiento, rechazó la calificación jurídica realizada por el fiscal del Ministerio Público, promovió como medios de pruebas lo siguiente:

Documentales: Constancia de cancelación de una vivienda, copias fotostática del documento de mejoras y bienechurias de la finca la Blanquita, Constancia de buena Conducta, constancia de concubinato, certificado de registro de vehículo, constancia de extravio de placas, dos factura de control N° 073 y 074.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: solicitó al tribunal se traslade en la siguiente dirección sector el gallo, casa N° 2517, las rurales, diagonal al Colegio de la unidad Educativa estatal A.P.S., Municipio A.B. del estado Trujillo.

TESTIMONIALES: ofreció las declaraciones juradas de los siguientes ciudadanos M.T.A.M., Y.D.V.V.A., W.J.V.A., YUSBERLY DEL C.V.A., SEGUNDO J.V., R.A.M., L.J.R., SEGOVIA P.J.E., ALBARRAN DEL OLMOS LILIA, indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas. Finalmente consignó escrito contentivo de las pruebas ofrecidas por él en forma oral para que sea agregadas a la causa.

Por último solicitó revisar la Medida Cautelar decretada a su defendido y le sea impuesta una Medida cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Impuesto por el tribunal del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 347 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado se identificó como B.J.V.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.617.653, nacido en fecha 9-05-1963, de 43 años de edad, nacido en Mene Grande, Estado Zulia, y expuso: “me acojo al precepto Constitucional”.

CONTESTACIÓN FISCAL A LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Este juzgador habiendo informado a las partes que por cuanto fue hasta el día de la audiencia que la defensa consignó en ese acto las pruebas que promueve.

La Representación Fiscal alegó al respecto que luego de haber escuchado la exposición del defensor se opone a lo manifestado y solicitado por el mismo, de esa manera, expuso, que aquí no se va a debatir si el imputado vive o no vive donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el allanamiento, lo que se va a debatir es que ese día y esa hora este señor se encontraba en ese momento con otra persona que se dio a la fuga, aquí se realizo una investigación donde se dedujo que era a ese señor a quienes había visto por ese sector, y la orden de allanamiento era para esa vivienda donde siempre estaba el, también expuso que era de hacer notar que a este ciudadano se le había decretado el Sobreseimiento por otra causa con esta misma fiscalía, esa misma residencia donde se allano en esta oportunidad es la misma donde se le había allanado en el año 2001 a este ciudadano. Por otra parte se opuso a la solicitud de inspección Judicial solicitada por la defensa, por cuanto el Ministerio Público no busca si el imputado vive o no vive en el lugar donde se realizo el allanamiento, no hay la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, esta misma suerte la corren los cinco primeros testigos del escrito presentado por el defensor que son todos familias, ya que no se indica la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, estas personas es decir Segundo J.V. y las demás, es decir las cinco primeras, son familias de B.V., y son quienes aportan las facturas de control que consigno la defensa, las cuales tampoco esta de acuerdo con que sean admitidas.

En cuanto al vehículo al que se hace mención que el imputado es el Propietario, si bien es cierto existe un certificado de vehículo a nombre de J.B.V. tiene fecha de 4 de Abril de 2007 y la captura fue con posterioridad, en cuanto a las facturas de control, son expedidas a nombre del hoy acusado, entonces no se puede deducir que la compra del carro se debió a la venta de esos ganados, es decir el no aparece como vendedor sino como comprador aunado a que la factura no tiene un sello húmedo de una empresa seria, por lo que el Ministerio Público no creer que la adquisición de ese vehículo sea licita, sino ilícita, por lo que el ministerio Público presume que ese vehículo fue utilizado para las labores ilícita o transporte de esas sustancias incautadas, por lo que de conformidad con los artículos 61 numeral 4. 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del referido vehículo y que sea colocado a la orden de la oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme.

Finalmente ratificó se mantenga la Privación Judicial preventiva d e libertad y sea admitida totalmente la presente acusación y los medios de pruebas presentadas.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se resolvió lo siguiente:

De acuerdo con la consideración Fiscal el delito imputado se subsume dentro de los siguientes hechos y así quedó admitido por el tribunal en la audiencia oral y pública como aquellos sobre los cuales versaría el juicio:

en fecha 24 de agosto de 2007, el tribunal de control N° 5 emite orden de allanamiento signada con el N° TP01-P-2007-5378, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional para que se ubiquen un inmueble ubicado en el sector El gallo, entrando por vía agrícola hacia el fundo La Esperanza, Municipio A.B. de este Estado, siendo una vivienda de latas y madera con techo de zinc, en la cual habita el ciudadano B.V., la cual se apoya en investigaciones anteriores hechas por los funcionarios adscritos al Destacamento mencionado bajo la supervisión del Ministerio Público.

Consecuentemente el día 25 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 2:340 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo E.M., Sargento Segundo J.L.A., Cabo Primero J.C., L.C.S., adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida. Una vez en el sitio, se hicieron acompañar de dos ciudadano que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como A.E.M. y C.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-9162.153 y V- 1.601.482, respectivamente, observando que en el momento en que llegan un sujeto sale de la vivienda y corre velozmente internándose en el monte, lo persiguieron pero no lograron alcanzarlo, simultáneamente otra persona del sexo masculino había quedado fuera del inmueble en cuestión al lado de un vehículo color vinotinto, se identificaron de inmediato y a su vez le solicitaron que se identificara, quedando llamado como B.J.V.B., le mostraron la orden de allanamiento ejecutaron la misma, en una de las habitaciones de la vivienda encontraron un morral de color azul y negro, del cual se lee a través de una etiqueta, “ AMÉRICAN AMBASSADOR”, proceden a revisarlo y dentro del mismo localizan un envoltorio confeccionado con material sintético de color azul (tipo bolsa) y dentro de éste había una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 47 gramos, también había una bolsa plástica de colores amarillo y negro había cinco envoltorios de material sintético transparente y cada uno contenía una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual no se percibe ningún olor, dentro de la bolsa de color amarillo y negro había cinco bolsas de material sintético transparente, en una bolsa de material sintético de color azul habían 60 trozos de pitillos de material sintético vacíos; luego localizaron en una repisa de palos tres cartuchos sin pertcutir, una vez que todo esto ocurre, el ciudadano B.J.V.B., es informado por parte de los funcionarios actuantes que estaba detenido siendo impuesto inmediatamente de sus derechos constitucionales, pero en forme contigua este ciudadano detenido les ofreció a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, para que lo dejaran libre agregando que su señora estaba por llegar y en cuanto lo hiciera les buscaba el dinero, lo cual naturalmente los funcionarios no permitieron, dejando constancia en el acta policial de lo ocurrido. Igualmente en este procedimiento fue incautado un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, placa VDA-847, serial de carrocería 1N69HAV11353, el cual estaba junto a la vivienda de B.V., e indicó que le pertenece pero que hasta el momento no presentaron documento alguno que acredite la propiedad”.

El ministerio público destacó que de acuerdo con la experticia practicada a la sustancia incautada se determinó que se trataba de 45,5 gramos de peso neto de cocaína base.

Tales hechos ha criterio del tribunal tal y como lo señaló el Ministerio Público, constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción , en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En cuanto a los elementos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio el Tribunal los admite todos, por ser necesarios, útiles y pertinentes para la probanza de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Este juzgador, informó a la defensa que los alegatos contra la acusación no fueron presentados como una excepción y pasó a decidir sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.

El Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, admitió las pruebas documentales en el siguiente orden: la documental marcada con el N° 1, que guarda relación con los alegatos de la defensa. La documental marcada con el N° 2 no la admite, por cuanto están presentadas en copia simple. En cuanto a la numero 3 Constancia de buena conducta no la admite por que no es determinante para eximirlo de la responsabilidad o no de este hechos, en cuanto a la N° 4 el Tribunal la admite, en cuanto a la numero 5 constancia de concubinato no se admite, ya que no es necesaria, útil, ni pertinente, en cuanto al certificado de registro se admite, al igual que la constancia de extravío de placas y en cuanto a las facturas de control N° 073 y 074 el Tribunal considera que tales pruebas son innecesarias e impertinentes para el presente Juicio, por cuanto dichas facturas fueron expedidas por el Propietario de la carnicería B.V., de quien se desconoce quien es su propietario, y que según la factura es ese propietario de esa empresa quien le vende ganado al imputado, porque así lo expresan ambas facturas, se contradice con la probanza que pretende hacer la defensa, aunado a que en ninguna parte se señala que esa factura es por la compra o adquisición de un vehículo automotor.

En cuanto a la inspección Judicial el Tribunal considerando que la misma tiene un sentido único que no es otro que conocer de manera directa el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultativo del Tribunal si lo considera necesario realizarlo, y solo si la inspección va dirigida a conocer los hechos imputados, por lo que en caso de realizarse el eventual Juicio una vez finalizado el lapso de evacuaciones de pruebas el Tribunal resolverá si considera necesaria la realización o no de dicha prueba por lo que se declara sin lugar la realización de dicha Prueba.

En cuanto a la declaración de los testigos que menciona la defensa se admite únicamente M.T.A., Y.V., W.V., Yuberlys Velásquez, R.A.M., J.r.L., Joha Enriqwue Segovia y L.A. en virtud que no fueron aportados a la corta investigación y pudiera ser determinantes para la defensa.

En cuanto a la prueba referida a la declaración del ciudadano Segundo J.V., no habiendo sido admitidas la factura relacionadas con la compra venta de ganado su declaración se hace impertinente. El Tribunal declara formalmente admitidas la acusación presentada por el Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admite las pruebas de la defensa indicadas anteriormente.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

DEL DERECHO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se impuso nuevamente al ciudadano B.J.V.B., pero ahora en calidad de acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 347 y 349 de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó al Tribunal: “me quiero ir a Juicio”.

El Tribunal, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano B.J.V.B., por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

El Tribunal, acuerda la incautación preventiva del vehículo descrito en actas y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, quedando claramente reflejado en este Juicio que la responsabilidad del referido vehículo a partir de este momento que da a cargo de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar oficio a la O.N.A.

El Tribunal, declara la Apertura a Juicio Oral y publico para el día 14 de Noviembre de 2007.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

Realizado el juicio oral y público una vez evacuadas las pruebas ofrecidas y admitidas por este mismo tribunal, se establece en cuanto a las pruebas lo siguiente:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado antes identificado, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar fehacientemente y con plena certeza, que el ciudadano B.J.V.B., es el responsable del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado como delito en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado como delito en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.-

Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T..

En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, hace referencia, este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego establecer la forma en que fueron valoradas, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que:

(omissis…)

…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…

(Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis…)

.. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…

(Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J.:

(omissis…)

…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….

En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:

(..omissis)

….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..

(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO

Establecidas las pruebas que quedaron admitidas para su incorporación al proceso, se procedió a recibir las mismas, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes y garantizando el principio de la celeridad procesal y no ser contrario a derecho se escuchó a los testigos antes que a los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguientes orden:

Abierto el lapso para la recepción de las pruebas, se hizo comparecer al primer testigo el cual una vez juramentado quedó identificado como:

J.L.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5788475, venezolano, nacido en fecha 21-04-1964, estado civil casado, ocupación Guardia Nacional adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo, quien entre otras cosas expuso: “luego de una investigaciones de inteligencia por presuntas ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicitamos una orden de allanamiento y llegamos aproximadamente a unos doscientos metros para verificar las personas que entraran a esa casa y veo pasar a un ciudadano y llame a la comisión y les dije que había visto al hombre y llegamos al sitio y estaba B.V. quien estaba parado en el carro y el otro ciudadano salio corriendo y entramos a la casa y el cabo castellano agarra un bolso y rojo y negro y en encontró algo que por el olor es droga, conseguimos unos pilotillos unos cartuchos y una bolsita de color blanco, el a mi me ofreció un dinero y me ofreció 4 millones de bolívares y de una sola vez llame ala fiscal y le dije lo ocurrido y que me había ofrecido plata.” A preguntas del fiscal respondió: “ yo participe en labores de inteligencia como tres o cuatro veces en el sector con el Guardia Nacional L.S., en esas oportunidades siempre vimos al señor B.V., muchas veces conseguimos a personas que salían de la casa donde conseguimos al señor benjamín saliendo consumiendo las drogas y nunca nos metimos con ellos porque estábamos en busca de quien distribuía la droga, en un morral se encontré un envoltorio de color azul, y adentro había una sustancia de color blanca y con olor característicos, también se encontró otro sobrecito, había tres cartuchos sobre una repisita, el ciudadano Benjamin estaba en la parte de afuera de la casa en donde estaba el vehículo, es decir como a unos tres o cuatro metros, el envoltorio lo incauto J.c., todo eso se hizo en presencia de los testigos, e incluso el estaba allí al lado, el me ofreció cuatro millones, que lo lleváramos para donde su esposa que ella tenia dinero allá o para donde un a amigo que le debía reales, delante del cabo Castellanos el me ofreció dinero, una persona se dio a la fuga, yo alcance a ver a dos personas el señor Benjamín y el que salió corriendo, el ciudadano me manifestó que los papeles de ese carro los estaba sacando, primera vez que veía ese carro en la casa, siempre veía a una moto en esa casa, teníamos haciendo labores de inteligencia como hacia un mes atrás, los mismos vecinos le informan a uno, yo soy sargento segundo, yo presumo que el señor Benjamín vive allí, si se que el ocupa ese inmueble, las veces que fui apara el sitio el estaba allí, a mano derecha hay una hacienda y después una casa, eso es totalmente despoblado“. A preguntas de la defensa respondió: “conozco al ciudadano Benjamín de vista por la labores de inteligencia que realice, es la segunda vez que lo veo cerca, la primera vez cuando la detención y la segunda aquí en el Juicio, no lo he tratado nunca, supuse que el era el que expendía primero por las informaciones, segunda con las inspeccione sal lugar en las labores de inteligencia, yo no lo vi vendiendo la droga, la droga incautada no estaba en poder del señor Benjamín , estaba colgada en un morral, en la entrada de la casa hay un cercado, entraba personas caminado, me imagino que agricultores, el que estaba mal vestido se dio a la fuga, B.V. cuando practicamos el allanamiento se encontraba afuera de la casa donde estaba el vehículo, el vehículo estaba como a tres metros de la casa, el señor nos dijo que si no lo soltábamos le iba a decir al fiscal que conseguimos mas drogas y dejamos una aparte para nosotros, los pitillos lo conseguimos dentro del morral en el inmueble donde el se la pasaba, eso se encontró en el sector el gallo, el nombre de la parcela no lo se, al lado de la casa hay otro fundo, el individuo que salio corriendo estaba con benjamín hablando al lado del vehículo, no me consta si la droga era de ese individuo o de Benjamín, nosotros estábamos observando para que las personas que siempre veíamos allí no se fueran y poder hacer el allanamiento, desde la montañita se visualizaba todo, ese bolso que incautamos nunca se lo vi a B.V., las informaciones que yo tuve es que en ese sitio es donde se vendía la droga, en ese rancho conseguimos unos alimentos para ganado, en ese vehículo retenido no se encontró la droga, se retuvo por cuanto no tenia documentación, ese individuo que huyó entro por la trocha, ese sitio era abierto“. A preguntas del Juez respondió: “ en mis labores de inteligencia fui informado que este ciudadano expendía drogas en ese sitio, nos entrevistamos con personas que también lo dijeron, el otro testigo que no vino hoy esta amenazado, tenia un mes aproximadamente haciendo las labores de inteligencia, observaba muchachos que se ponían a consumir drogas allí por el camino y siempre en esa casa estaba el señor Benjamín, cuando encontramos esas sustancias sospechosas el señor Benjamín presencio todo esto, el mismo nos permitió la entrada a la residencia, el trataba de excavar para buscar dinero, el nos dijo que lo que estaba en el bolso era para despachar a los bachacos, para nosotros no es importante saber de quien es la propiedad de allanar”.

El siguiente testigo ciudadano L.O.S.C., quien previo juramento de ley se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº, 17172490, venezolano, nacido en fecha 03-12-85, de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo, quien entre otras cosas declaró: “en una comisión un 28 de agosto de este año nos dirigimos al sector el gallo, con el sargento Núñez, Á.C. y mi persona, en eso vemos a dos ciudadanos y salimos corriendo y allí salio corriendo uno de ellos, yo fui con Núñez a buscar al que salio corriendo, de allí entramos a esa casa que como un ranchito de dos habitaciones, en una habitación se encontraba un morral y el cabo castellanos fue quien lo reviso, estaba un vehículo también allí que no portaba placa, el ciudadano quería y hablar con una señora para que le diera tres o cuatro millones para que dejáramos eso si efecto, el sargento notifico al fiscal que este ciudadano nos estaba ofreciendo dinero, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: eso fue el 28 de agosto del año en curso, la comisión de la Guardia estaba conformado por Núñez Luis, Castellanos Torres y S.C.L., yo había hechos labores de inteligencia como tres o cuatro veces, yo a veces observaba al señor allí, de las cuatro veces lo vimos como dos veces o una vez a el, l sargento Ávila y m persona estábamos de civil, para que el ciudadano no nos reconociera, estábamos en los arbustos, el señor Benjamín estaba en la parte de afuera de la casa, nosotros vimos pasar por un pasillo de granzón a la persona que creo que fue la que huyo, esa persona que huyó no entro a la casa, yo observe la sustancia que se incauto ese día, estaba en un bolsa plástica y no recuerdo el color, el le ofreció el dinero a los funcionarios, el dijo que quería comunicarse con una persona, cuando practicamos el allanamiento el señor Benjamín estaba con nosotros”. A preguntas de la defensa respondió: “ yo solo conozco al señor benjamín de vista como en dos oportunidades, yo siempre vi entrar y salir a personas, a veces salían fumando pero no se si era droga, yo no recuerdo ver al señor B.V. vendiéndole droga a alguien, la droga incautada estaba en el bolso, el bolso estaba en la pared, yo nunca le vi ese bolso a B.V., el señor B.V. se encontraba aproximadamente a ocho o seis metros, esas dos personas que hablaban con el señor benjamín salían fumando pero no se si era droga, esa vivienda se encontraba en el sector el gallo, eso es un fundo, alejado de la avenida, no recuerdo como se llama ese fundo o casa, no se si esa droga pertenecía al individuo que se dio a la fuga, encontramos como unos cuarenta o cincuenta pitillos, nosotros no averiguamos si la persona es propietario o no del inmueble, en el vehículo nos encontró ninguna sustancia, pero incautamos el vehículo porque no tenia placas, ni papeles, yo nunca lo vi vendiendo droga solo vi personas entrando y saliendo de la casa. A preguntas del Juez respondió: “nosotros primero le dijimos a el lo de la orden de allanamiento y el acceso a la vivienda no los permitió el, cuando encontramos la sustancia dentro del bolso el se puso nervioso”. Seguidamente se hizo conducir al testigo de la Fiscalia ciudadano M.B.A.E., quien previo juramento de ley se identifico como queda escrito, cédula de identidad Nº 9162153, venezolano, nacido en fecha 26-09-60, estado civil soltero, ocupación, residenciado en el estado Trujillo y narró lo que sabía sobre los hechos: “ellos me dijeron para que les sirviera de testigo y yo accedí, eso fue el 28 de Agosto de este año y en el momento que vamos entrando vinos dos tipos corriendo y cuando llegaron los otros funcionarios procedieron a revisar la vivienda y se localizo un bolso negro con un a bolsa y otra bolsita con otro polvo y unos pitillos, el señor les ofreció dinero que los llevaran donde su esposa para dárselos, eso fue como a las 3:00 de la tarde”. A preguntas del Fiscal respondió: “ yo vi todo desde un principio, en una de las habitaciones se encontró un bolso de nailon de color azul y negro y dentro había un a bolsa azul y blanca con un polvo, además había cinco bolsitas mas con otro polvo y unos pitillos vacíos, el señor les ofreció dinero, y después se trajo al señor para el comando, ese señor es quien esta aquí sentado, el quería pagar para que lo sacaran de este problema, los Guardia Nacionales no fueron agresivos con ese señor”. A preguntas de la defensa respondió: “es la segunda vez que veo a este seño, el día del procedimiento y horita, yo puedo decir si ese bolso es o no del señor benjamín, solo se que lo consiguieron donde vive el, yo estuve desde las dos y media de la tarde que ellos me abordaron en el puesto de la palma hasta las doce de la noche, el señor Velásquez se encontraba en el porche de la casa donde se encontró la droga, prácticamente dentro del rancho, en el momento que se practica la aprehensión la droga se encontraba dentro de una de las habitaciones de la casa, no se como se llama la casa, se que el sitio le dicen el Gallo, yo estuve en el sitio hasta las once o doce aproximadamente con los testigos, yo tengo entendido que los Guardias llevaban una orden de allanamiento, en el vehículo no había droga, o por lo menos yo no vi nada, el carro no tenia placas y creo que el señor no tenia documentos, los Guardias Nacionales le pidieron la cedula de identidad a ese señor, yo no soy enemigo de B.V. ni lo conozco, el me ofreció dos novillos en la Guardia nacional, yo no vi celulares, el pedía que lo lleváramos donde la esposa para que le dieran una plata, creo que la plata también lo tenia unos señores que le estaba comprando unos ganados”.

La experta ciudadana R.V.J.J., quien previo Juramento de ley se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 5474738, nacida en fecha 21-10-57, casada, ocupación toxicólogo Forense, residenciada en el estado Trujillo y quien declaró sobre su actuación el investigación entre otras cosas sobre la experticia química, y toxicológica, reconociendo su contenido y firma, . Se deja constancias que el Fiscal no hizo preguntas. Fue interrogada por la defensa. Fue interrogada por el Juez.

El funcionario de la Guardia Nacional ciudadano J.A.C.G., quien previo Juramento se identificó como, titular de la Cédula de Identidad Nº 10403617, venezolano, casado, 38 años de edad, ocupación militar activo de la Guardia Nacional, residenciado en el estado Trujillo declaró entre otras cosas: “el día de los hechos aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, yo fui de apoyo al sector el Gallo, y nos metimos en una carretera de tierra y cuando íbamos llegando un señor salió corriendo, yo me quedé con el sargento Ávila y los otros funcionarios saliendo corriendo, nosotros nos quedamos para entregarle la orden de allanamiento, revisamos todo, eso no tenia piso, y me encontré un bolso azul con negro y encuentro una bolsa azul y con un olor característicos droga, con unas bolsas adentro y unos pitillos, había un vehículo y nos ofreció un dinero que lo iba a buscar en casa de un amigo o a donde una señora y el dijo que iba a manifestar que nosotros nos quedamos con parte de la droga que recuperamos”. A preguntas del Fiscal respondió: “ yo fui quien enconare la droga, yo presencie cuando ofreció el dinero, todos estábamos allí”. A preguntas de la defensa respondió:” yo nunca he tratado al señor benjamín y lo vi fue en el procedimiento, yo vi a ese ciudadano una sola vez, es decir el día del procedimiento, yo fui de apoyo uniformado, de inteligencia es el sargento Sánchez y otro, la droga la encontramos dentro del rancho en un bolso azul con negro fue que encontramos la droga, yo no soy de la zona baja, la dirección exacta no la se, pero si se llegar, no si se ese rancho es del señor Benjamín porque yo no soy de inteligencia sino fui de apoyo, el otro señor al ver la camioneta salio corriendo, en la finca termino el procedimiento como a las dos horas, el individuo que salio corriendo estaba como a unos cien metros o cincuenta metros, el señor de la camioneta tenia la luz prendida, ese vehículo que encontramos no tenia documentos de propiedad, yo no vi al señor Benjamín vendiendo droga, yo no vi a nadie fumando droga, la parte de los allanamientos los hace el sargento Ávila, nosotros simplemente vamos de apoyo y de experticias, a mi como apoyo me corresponde la parte de seguridad”.

La testigo ofrecida por la defensa quien bajo juramento se identificó como: M.T.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.920.752, de 49 años, de oficios del hogar, con 6to grado de instrucción, residenciada en la Jurisdicción del Estado Trujillo, luego fue preguntada si la unía algún vínculo con el acusado a lo cual respondió: “Si, Yo soy la concubina del acusado”; siendo así el Juez la impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, luego expone: “..Tenemos 4 muchachos el se dedica a la cria y agricultura, él siempre ha vivido conmigo y somos muy felices, siempre ha trabajado en la agricultura”. A la Defensa contestó: “vivimos en la casa 25-17 en Las Salinas…no él no tiene otra vivienda, la única que tiene es conmigo, diagonal a la escuela, tenemos 20 años viviendo allí…onde dicen hay unas invasiones, allí va mucha gente… dos hembras y dos varones, tenemos cuatro hijos… el N° 25-17..:”. La Fiscalía y el Tribunal no formularon preguntas.

El siguiente testigo se identificó como: Y.d.V.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.428.460, de 19 años, estudiante del 4to semestre de Educación Superior, residenciada en la Jurisdicción del Estado Trujillo, luego fue preguntada si la unía algún vínculo con el acusado a lo cual respondió: “Si, Yo soy la hija del acusado”; siendo así el Juez la impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; luego expuso: “Él es mi papá y la casa que él siempre ha convivido con nosotros es la casa N° 25-17”. A la Defensa contestó: “El se dedica a la venta de ganado…él no tiene más residencia, toda la vida ha vivido con nosotros en esa casa…allí donde pasó eso van muchos otros agricultores que también trabajan la tierra…”. La Fiscalía y el Tribunal no formularon preguntas.

El siguiente testigo; quien se identificó como: W.J.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.138.662, soltero, de 13 años, estudiante de 3er año de bachillerato, residenciado en la Jurisdicción del Estado Trujillo, luego fue preguntado si le unía algún vínculo con el acusado a lo cual respondió: “Si, Yo soy su hijo”; siendo así el Juez lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo se le informó que igualmente por su edad, no está obligado a prestar juramento; luego expuso: “Él es mi papá y él tiene la residencia con nosotros en la misma casa en EL Gallo es la casa N° 25-17”. A la Defensa contestó: “EL N° 25-17, diagonal a la Escuela, no tiene otra residencia…ese rancho no es de mi papá, eso son invasores…él es agricultor, vende ganao y compra y vende…si ese rancho es de otra persona, Marín…esas tierras pertenece al Inti… El rancho ese es de R.T.”. Al Tribunal respondió: “Mi papa es invasor allí”. La Fiscalía no formuló preguntas.

El siguiente testigo se identificó como: A.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5788411, soltero, de 50 años, agricultor, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Jurisdicción del Estado Trujillo, luego fue preguntado si le unía algún vínculo con el acusado a lo cual respondió: “No”; siendo así prestó el juramento de Ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia y demás generales de ley; luego expuso: “Me convocaron para una declaración, el señor benjamín habita en la casa 25-17, que queda diagonal a la Escuela Salinas, en el Gallo…” A la Defensa respondió: “Yo conozco al señor Velásquez de vista, nos saludamos y eso, hace como 20 años que conozco … no le conozco ninguna otra casa, la única que le conozco es esa donde vive con su esposa y sus hijos…yo veo que él se dedica a sembrar en su casa, yuca…no tengo conocimiento que venda ganao…ese rancho es del invasor R.T., esas tierras pertenecen al inti..” Al Juez contestó: “Esa es una tierrita que esta cerca …lo conozco porque vivimos en el mismo sector….”. El Fiscal no formuló preguntas.

El siguiente testigo se identificó como: J.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.666.106, soltero, de 61 años, agricultor, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Jurisdicción del Estado Trujillo, luego fue preguntado si le unía algún vínculo con el acusado a lo cual respondió: “No”; siendo así prestó el juramento de Ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia y demás generales de ley; luego expuso: “yo lo conozco de vista siempre paso por la casa de él, se que trabaja en la agricultura y le gusta estudiar, ha arrancao yuca y tiene unos animalitos… siempre lo he conocido por buena persona por allÍ…”. Al defensor contestó: “Yo tengo muchos años de conocerlo a él…él vive en una rural en el sector El Gallo, la casa es N° 25-17. que queda diagonal a la Escuela o también se puede decir que es diagonal a la cancha …yo conozco el fundo donde paso los hechos, esa tierra es baldía es del inti, es una parcela del señor R.T., eso fue una invasión…allí hay varios parceleros…el señor Benjamín se dedica a la agricultura… el inti es dueño de esas tierras, esa invasiones entran todos los que van a trabajar y los dueños de las parcelitas…ese señor lo he visto varias veces… vimos al señor ese de la parcela amenazar a este señor…el señor Moreno amenazó a Benjamín y le dijo que lo iba a matar…yo he visto a A.M. y dicen que es el chofer del Sr. Tracanelli…ese señor tiene una hacienda allí en el sector El Gallo…” El Juez y la Fiscalía no formularon preguntas.

El siguiente testigo; quien se identificó como: L.A.D.O., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.700.218, divorciada, de 70 años, estudiante de bachillerato en la Misión Rivas, residenciada en la Jurisdicción del Estado Trujillo, luego fue preguntado si le unía algún vínculo con el acusado a lo cual respondió: “No”; siendo así prestó el juramento de Ley, fue impuesta del motivo de su comparecencia y demás generales de ley; luego expuso: “Según las preguntas que me hagan si me las sé las respondo, yo al señor lo conozco de trato, vista y comunicación y es vecino mio de allí de la parroquia de la Comunidad…” A la Defensa respondió: “Yo conozco al señor Velásquez… yo tengo en el sector El Gallo como 27 años, y lo conozco porque él trabaja en el campo, en la agricultura… él vive en la urb. Las Rurales, diagonal de La Escuela y la casa del señor es el N° 25-17 …él vive allí como desde hace 20 años con su familia…él se dedica a los animales y a la agricultura…no le conozco ninguna otra vivienda, que yo sepa, en unas invasiones hay mucha gente…yo por ejemplo no le conozco otra…ese rancho es de un señor que está en Valencia se llama R.T., él es invasor… en esa tierra entra muchos campesinos a trabajar y también invasores…Andrés E.M. lo vimos allá en el Gallo, en la escuela nos encontramos, ese señor interceptó a este ciudadano y lo vimos insultándolo y lo amenazó de muerte…el día ese el señor andaba en una camioneta…” A las preguntas del Fiscal respondió: “…ese día que escuche la amenaza no me fijé como estaba vestido Benjamín…yo estaba cerca del señor…no me acuerdo… el señor Andrés maneja una camioneta de batea…físicamente ese señor A.E. es moreno, pero no negro, relleno, porque lo conocen siempre le llaman así…yo le pregunté a un obrero cómo se llamaba y me dijo que se llama Andrés…ese día lo ví y aquel día aquí…eran más o menos como las seis…” Al Juez contestó: “..Amiga de Benjamín no , yo lo conozco porque es vecino del sector…yo lo que hice fue ime pa mi casa… no sé por qué era la amenaza… porque ese señor lo ví montao en esa camioneta y pregunté…yo pregunté porque me preocupó lo de la amenaza y pensé que por eso era que me llaman de testigo…yo pensé que era por lo de la amenaza…”.

Durante la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico ordenó la citación de los testigos C.E.S. y E.M., por medio de la fuerza Pública; así mismo informó que según las actas la ciudadana Yusberly del C.V.A., no consta su dirección exacta, por lo que instó al defensor que la indicara; el defensor señaló que la testigo no asistirá porque también es hija del acusado, por tanto desiste de su declaración.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado manifestó su voluntad de declarar. El Juez le informó el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso del precepto constitucional y de los hechos que se le imputan quien se identificó como B.J.V.B., identificado en actas expuso: “El señor Moreno del 2003 pa cá me esta extorsionando a mí…porque llegaba y me amenazaba…él anda en una camioneta amarilla chayen del señor Tracanelli, una vez lo paré y le dije que me dejara, cuando pararon el caso…yo le dije que hiciera como le diera la gana…un día me puso el revolver aquí, luego no volvio más…el que lo conoce es Moreno, porque yo vía a Ramón con él… cuando regreso consigo al hombre en el rancho… yo me meto pal rancho yo no veo nada allí… si es mio yo hubiera botao eso, porque yo ví a la guardia de lejos…Moreno me llega siempre ha extorsióname y pide vacuna…” Al Fiscal contestó: “porque yo pedí la palabra y me dijeron que no se que cuando declaró Moreno… yo le decía al doctor mio, que quería declarar y me dijo que no…”. Al Defensor respondió: “ A.E. siempre que me veía me amenazaba… cuando aquí me cerraron el caso lo pare y le dije que no le iba dar más ni medio… +el me amenazo con un revolver viejo que cargaba y yo le dije que si queria que me diera un tiro y que lo iba traer pa la Fiscalíua a denuncialo, después no lo ví más…la camioneta que el carga es de un enemigo mio se llama T.T., que le prestó la camioneta pa que me fuera hacer el allanamiento allá … tengo papeles firmamos por Tribunales con él hace trece años y el señor que salió corriendo del rancho lo ví con el ciudadano Moreno el viernes 24-11-07, ique Moreno sabe quien es el hombre que se fue corriendo del rancho…no es un rancho que yo vivo en él no es mio…esas tierras le pertenecen al INTI, ocupo el rancho cuando compro animales y los llevo pallá porque los tengo allá cinco días y además el rancho queda solo…Moreno sabe cual fue el hombre que Salió corriendo porque yo se lo dije ese día…yo no soy invasor de esa tierra, R.T. invadió allí…Moreno fue …el último día que llegó amenazame tabamos allá… esa droga fue sembrada por ese señor que salió corriendo… casualidad el día que me agarran a mí yo estaba esperando cinco animales…. La guardia no tiene nada que ver allí, porque ese bolso no estaba allí, si eso fuera mio yo lo hubiera botao….por qué Moreno me quita las prendas mias y mi plata y mi cartera, mis papeles, un celular, el titulo del carro, yo nunca habia visto ese bolso allí… el me puso una bolsa negra en la cara pa no velo a él, uno de los funcionarios le dijo no no haga eso,… Tracanelli era vecino mio, el me dio pa vendele unos animales, y le digo aquí están…eso fue hace dos años…yo no tengo problemas con nadie en el caserío… yo trabajo, yo no necesito vender droga… yo tengo nada que ver con eso, yo estoy limpio. Es todo”.

INCIDENCIA EN FASE DE PRUEBAS

EL Ministerio Público alegó, por cuanto no pudo asistir a la presente continuación el funcionario de la Guardia Nacional C.E.S., pido al Tribunal se incorpore en el día de hoy por su lectura las documentales y se fije para el día miércoles 19 de diciembre a los fines de que se presenten, es todo.

El Defensor Privado expuso: “Pido al Tribunal que por cuanto la presente audiencia se ha suspendido en varias oportunidades por incomparecencia del testigo y experto pido al Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la comparecencia por la fuerza pública; igualmente pido en este acto de conformidad con el artículo 264, 350 del referido Código la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; y la aplicación de una nueva calificación jurídica conforme a las pruebas ya evacuadas por las partes en el presente juicio el contemplado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial que rige la materia”.

El Juez vista la solicitud de la defensa escuchó la posición del Ministerio Público, quien alegó que no encuentra la base jurídica de la solicitud en cuanto que se pueda dar un cambio de calificación jurídica, la defensa no expone las razones del porque de ese cambio de calificación; de la evacuación de las pruebas ofrecidas no se evidencia que haya posibilidad en la misma; de las pruebas evacuadas se ha determinado que al ciudadano no se le encontró en sus ropas ninguna sustancia, sin embargo de las pruebas materializadas nos demuestra que estamos en presencia del Delito de Ocultamiento de Sustancias, en cuanto al cambio de la medida de privación judicial de libertad esta Representación Fiscal se opone a ello por cuanto se ha avanzado bastante en ello.

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resolvió. de la exposición de la defensa se ha planteado una incidencia en cuanto al cambio de la calificación jurídica, no menos cierto es que debe darse un fundamento o base jurídica a tal solicitud, la defensa no ha planteado cuales son las circunstancias que hagan presumir de un cambio de calificación, sin mencionar cual sería la posible calificación ya dada; la calificación sería el Ocultamiento de Sustancias la cual se mantiene ya que no existen circunstancias que hagan posible su cambio, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó resuelta la incidencia, Así se decide.

En cuanto a la revisión de la medida de privación se considera que hasta la presente fecha si bien es cierto el juicio a sufrido de cierta demora en la continuación, no existe una circunstancia nueva que razonablemente pueda permitir la sustitución de la misma, aunado al hecho que la calificación jurídica dada al principio se mantiene hasta los actuales momentos, de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONTINUACIÓN DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente el Juez procede a dar lectura a las documentales las cuales se incorporan al presente Juicio; 1.- Experticia Química N° 9700-069-001; Experticia Toxicológica N° 9700-069-002; Experticia Botánica N° 9700-069-003: Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2007.

PRESCINDENCIA DE PRUEBAS

Este juzgador, por cuanto los testigos pendientes por evacuar no acudieron ni puedieron ser localizados para ser trasladados por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescindidas dichas pruebas y conforme el articulo 360 de decreta cerrada la recepción de las pruebas.

NUEVA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se toma nueva declaración al acusado, B.V., no sin antes el Tribunal informarle de los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público le imputa, y se le informa que pueden declara sin juramento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, donde expuso: “ No es como el doctor me acusa, el fiscal dice que yo fui detenido en el mismos sitio en el año 2001, por que en el 2001 fui detenido en la Hacienda de G.M., ahora dice que fui detenido en un rancho de una invasiones a 6 kilómetros de la haciendo está que menciono, Tampoco es como declaro el sargento Dávila y el Sargento Moreno, de que yo le había ofrecido una cantidad de 4 millones y como que 3 Millones, esto es completamente falso por que no se hablo ni de 4 ni de 3 millones, ellos me dicen que le diera eso y me dejaban en libertad y la segunda vez que le diera 5 millones que fue Davila y Moreno, los otros funcionarios no, yo le conteste el que no la debe no la teme y que yo iba a declarar en la fiscalia, entonces se disgustaron y me trajeron para acá y por que ellos no denunciaron lo que me despojaron del gato y el reloj y el celular y los papeles de un carro y la moto, y moreno me decía que era del grupo Bay, el hace tiempo me esta extorsionando, también dicen que yo le iba a dar la plata y que yo iba con la esposa mía eso es mentira, porque la señora mía estaba en caracas, a los 4 días yo la mande a buscar para que declarara, si yo le hubiese ofrecido esa cantidad de dinero yo no estuviera aquí, pero ellos lo que querían era el dinero del ganado, y ellos me exigieron que fuera a buscar el dinero con el carro de otro señor, esto es todo lo que yo quiero declarar”..A preguntas de defensor respondió....Que se encontraba haciendo ese día? fui a llevar una sal para los animales. ¿Que hacia usted con el ganado? Lo llevaba a la parcela del señor medina por que se lo robaban. Se dedica a sembrar yuca.

DE LO ACREDITADO EN JUICIO

Igualmente en este procedimiento fue incautado un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vinotinto, placa VDA-847, serial de carrocería 1N69HAV11353, el cual estaba junto a la vivienda de B.V., e indicó que le pertenece pero que hasta el momento no presentaron documento alguno que acredite la propiedad”.

El ministerio público destacó que de acuerdo con la expérticia practicada a la sustancia incautada se determinó que se trataba de 45,5 gramos de peso neto de cocaína base.

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, a quedado plenamente acreditado y así se evidencia, la existencia de un dos hechos punibles materializados por el ciudadano B.J.V.B., calificados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la valoración hecha por el Tribunal a las declaraciones de testigos y expertos respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:

Según el criterio del juez que dicta la presente sentencia ha quedado acreditada la comisión de un primer hecho punible, cometido en fecha 25 de agosto de 2007 en horas de la tarde, aproximadamente 2:30 p.m. en el lugar entendido como un inmueble ubicado en el sector El gallo, entrando por vía agrícola hacia el fundo La Esperanza, Municipio A.B. de este Estado, siendo una vivienda de latas y madera con techo de zinc, en la cual habita el ciudadano B.J.V.B., pues así lo afirman tanto los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el allanamiento como el testigo presencial del mismo en sus declaraciones tal y cómo se evidencia de sus declaraciones rendidas ante este tribunal durante el juicio oral y público.

De la misma manera, se considera que ha quedado acreditado que los funcionarios Sargento Segundo E.M., Sargento Segundo J.L.A., Cabo Primero J.C., L.C.S., adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida y que una vez en el sitio, se hicieron acompañar de dos ciudadano que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como A.E.M. y C.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, V-9162.153 y V- 1.601.482, respectivamente, observando que en el momento en que llegan un sujeto sale de la vivienda y corre velozmente internándose en el monte, lo persiguieron pero no lograron alcanzarlo.

También quedó acreditado que simultáneamente al hecho antes descrito otra persona del sexo masculino había quedado fuera del inmueble en cuestión al lado de un vehículo color vinotinto, y que los funcionarios se identificaron de inmediato y a su vez le solicitaron que se identificara, quedando señalado como B.J.V.B., a quien le mostraron la orden de allanamiento ejecutaron la misma.

En el mismo sentido, ha quedado plenamente acreditado que en una de las habitaciones de la vivienda encontraron un morral de color azul y negro, del cual se lee a través de una etiqueta, “ AMÉRICAN AMBASSADOR”, proceden a revisarlo y dentro del mismo localizan un envoltorio confeccionado con material sintético de color azul (tipo bolsa) y dentro de éste había una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 47 gramos, también había una bolsa plástica de colores amarillo y negro había cinco envoltorios de material sintético transparente y cada uno contenía una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual no se percibe ningún olor, dentro de la bolsa de color amarillo y negro había cinco bolsas de material sintético transparente, en una bolsa de material sintético de color azul habían 60 trozos de pitillos de material sintético vacíos; luego localizaron en una repisa de palos tres cartuchos sin pertcutir.

De igual manera quedó acreditado que la sustancia incautada durante el allanamiento en el lugar de los hechos, se trataba de la conocida como cocaina base, en una cantidad exacta de 45, 5 gramos de peso neto, según la experticia practicada por la experta JALIXA RODRIGUEZ, la cual fue plenamente ratificada por dicha experta de manera oral en la sala de audiencias.

Así mismo se puede afirmar sin lugar a dudas que quedó acreditado que una vez que todo esto ocurre, el ciudadano B.J.V.B., es informado por parte de los funcionarios actuantes que quedaba detenido siendo impuesto inmediatamente de sus derechos constitucionales, y que en forma contigua este ciudadano, detenido les ofreció a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, para que lo dejaran libre agregando que su señora estaba por llegar y en cuanto lo hiciera les buscaba el dinero, lo cual naturalmente los funcionarios no permitieron.

Todas estas circunstancias quedaron acreditadas cuando los funcionarios y el testigo del allanamiento afirmaron de manera categórica lo siguiente: funcionario J.L.A.G., afirmó: “estaba B.V. quien estaba parado en el carro y el otro ciudadano salio corriendo y entramos a la casa y el cabo castellano agarra un bolso y rojo y negro y en encontró algo que por el olor es droga, conseguimos unos pilotillos unos cartuchos y una bolsita de color blanco, el a mi me ofreció un dinero y me ofreció 4 millones de bolívares y de una sola vez llame ala fiscal y le dije lo ocurrido y que me había ofrecido plata”, funcionario L.O.S.C., afirmó, “yo fui con Núñez a buscar al que salio corriendo, de allí entramos a esa casa que como un ranchito de dos habitaciones, en una habitación se encontraba un morral y el cabo castellanos fue quien lo reviso, estaba un vehículo también allí que no portaba placa, el ciudadano quería y hablar con una señora para que le diera tres o cuatro millones para que dejáramos eso si efecto, el sargento notifico al fiscal que este ciudadano nos estaba ofreciendo dinero”; el testigo M.B.A.E., afirmó: “ellos me dijeron para que les sirviera de testigo y yo accedí, y en el momento que vamos entrando vinos dos tipos corriendo y cuando llegaron los otros funcionarios procedieron a revisar la vivienda y se localizo un bolso negro con un a bolsa y otra bolsita con otro polvo y unos pitillos, el señor les ofreció dinero que los llevaran donde su esposa para dárselos”.

Estas afirmaciones de manera concreta se encuentran descritas el primero en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS vigente de la siguiente manera:

(…omissis)

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Así mismo en cuanto al otro hecho imputado, la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, establece:

(…omissis)

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículo 61 y 62 de esta Ley, será castigado cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario público incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 62 con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Mixto, a las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento insiste finalmente en considerar que el acusado B.J.V.B., calificados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que el día 25 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo E.M., Sargento Segundo J.L.A., Cabo Primero J.C., L.C.S., adscritos al Destacamentop N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, se trasladaron a la dirección ubicada en el sector El gallo, entrando por vía agrícola hacia el fundo La Esperanza,, Municipio ASndrés Bello de este Estado, siendo una vivienda de latas y madera con techo de zinc, en la cual habita el ciudadano B.V., a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control quienes acompañados de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como A.E.M. y C.S.R., observando que en el momento en que llegan un sujeto sale de la vivienda y corre velozmente internándose en el monte, lo persiguieron pero no lograron alcanzarlo, simultáneamente otra persona del sexo masculino había quedado fuera del inmueble en cuestión al lado de un vehículo color vinotinto, se identificaron de inmediato y a su vez le solicitaron que se identificara, quedando llamado como B.J.V.B., le mostraron la orden de allanamiento ejecutaron la misma, en una de las habitaciones de la vivienda encontraron un morral de color azul y negro, del cual se lee a través de una etiqueta, “ AMÉRICAN AMBASSADOR”, proceden a revisarlo y dentro del mismo localizan un envoltorio confeccionado con material sintético de color azul (tipo bolsa) y dentro de éste había una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso aproximado de 47 gramos, que posteriormente resultó en un peso neto de 45, 5 gramos de cocaina base y que una vez que todo esto ocurre, el ciudadano B.J.V.B., es informado por parte de los funcionarios actuantes que estaba detenido siendo impuesto inmediatamente de sus derechos constitucionales, pero en forme contigua este ciudadano detenido les ofreció a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, para que lo dejaran libre agregando que su señora estaba por llegar y en cuanto lo hiciera les buscaba el dinero, lo cual naturalmente los funcionarios no permitieron.

Establece la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Artículo 31. El que ilícitamente… …oculte,… …con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

…Si la cantidad de drogas no excede de… …cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, … … la pena será de seis a ocho años de prisión…

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Así mismo en cuanto al otro hecho imputado, la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, establece:

(…omissis)

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículo… … 62 de esta Ley… …y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 62 con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Con fundamento a las normas parcialmente transcritas, y tomando en cuenta que las figuras imputadas, en este caso en primer término se trata de ocultamiento de drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, caso específico, cocaína base, pues se observa que la disposición in comento, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre (tipicidad), en este tipo.

Sin embargo, no debemos olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias. Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a los juzgadores lo siguiente:

Efectivamente quedó acreditado, sin lugar a dudas que ciertamente existe un primer hecho punible, que origina y desencadena la causa, el segundo hecho punible, configurado el primero con la acción del acusado de ocultar las sustancias entendidas como de ilícito tráfico y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios de la Guardia Nacional y la experta toxicólogo, quienes como expertos los primeros el allanamiento y consecuente registro legal del lugar de los hechos localizando oculta y de manera intencional e ilícita la cantidad de 45,5 gramos de cocaína base tal y como quedó determinado en la experticia química cuyas declaraciones fueron concatenadas y así lo arrojan.

Así mismo, y en la misma oportunidad una vez sorprendido B.V., como responsable de ocultar la droga, intentó fallidamente de inducir a los funcionarios que le aprehendieron a omitir un acto de sus funciones como lo era su propia aprehensión e incautación de la sustancia oculta ofreciendo en este caso una cantidad que según el testigo del allanamiento y los propios funcionarios de la Guardia Nacional se estableció en la cantidad de cuatro millones de bolívares corrientes para la época, en virtud de lo cual la declaración de estos funcionarios son aceptadas y consideradas de manera plena por el Tribunal, al momento de establecer el lugar de los hechos y las características del procedimiento mediante el cual fue sorprendido el acusado ocultando la sustancia prohibida.

En razón de estos elementos se pregunta este juzgador, bajo que elementos de convicción la defensa exige la declaratoria de absolución de sus defendido, si quedó acreditado que el lugar de los hechos estaba su total y completo dominio, que el mismo lo conocía plenamente que durante el procedimiento estuvieron presentes testigos y varios funcionarios que concuerdan en sus declaraciones y afirman que la sustancia se incautó en el sitio señalado y que el hoy acusado intentó persuadir a dichos funcionarios apara que omitieran el acto ya ejecutado a favor del acusado, violando su obligación de cumplir con los deberes como funcionario público.

Es por ello, que a criterio del Juez, el ciudadano acusado B.V., ocultó ilícitamente la sustancia incautada que resultó se cocaina base en una cantidad exacta neta de 45,5 gramos y que intentó intentó persuadir a dichos funcionarios para que omitieran el acto ya ejecutado a su favor.

CALCULO DE LA PENA

Por todo lo expuesto, se estima que siendo aplicables las normas descritas, es evidente que debe declararse la culpabilidad de B.J.V.B. en el presente caso, por lo que corresponde dictar una sentencia condenatoria con la pena establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corresponde a siete (07) años de prisión tomando en consideración la aplicación del término medio de la pena según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, más la pena de un (01) año de prisión establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se debe aplicar la mitad de la pena para el delito establecido en el artículo 62 que en este caso corresponde dos años y aplicada la concurrencia real de delitos ésta debe aplicarse de por mitad para sumarse a la pena establecida para el delito más grave conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Tribunal Unipersonal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al Ciudadano B.J.V.B., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11617653, Natural de del Gallo, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-05-1.963, soltero, Criador, hijo de G.A.V. y C.d.C.B., residenciado en la población de El Gallo, casa de color azul, al lado de la cancha, Municipio A.B. estado Trujillo, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONDENA al Ciudadano B.J.V.B., antes identificado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, más LAS ACCESORIAS LEGALES correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 19-12-2.015. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales conforme a los principios constitucionales sobre la gratuidad del proceso penal. TERCERO: Por cuanto el ciudadano condenado se encuentra en privado de libertad y la pena impuesta es mayor de cinco años, se ordena como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la pena, su reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con el vehículo incautado considerando que no quedó acreditado que el mismo se relacione con el hecho se acuerda practicar las experticias correspondientes a la documentación del mismo para determinar su originalidad y resolver entonces sobre su devolución o no una vez acreditada la propiedad. QUINTO: por cuanto el tribunal se acogió al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo atendiendo al exceso de trabajo del tribunal por la celebración de otros juicios orales, se hizo imposible la publicación dentro del lapso legal por lo que se acuerda notificar a todas las partes y así se ordena. Dada firmada, sellada y refrendada a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese, Cópiese y Notifíquese.

M.E.H.S.

Juez de Juicio Nº 4

M.C. UZCATEGUI B.

Secretaria

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